CNDJ - F11001080200020240138600
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240138600
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 11883 Página 1 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401386 00 Aprobado, según acta No. 003 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 1 y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA
El presente asunto se recibió de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena 2 con el anuncio de haberse trabado un
1 Magistrado Jaime Rafael San juan Pugliesse de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. 2 Procurador Gabriel Alfonso Del Toro Ramos.C 11883
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conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en relación con el proceso originado en
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conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en relación con el proceso originado en virtud de la queja presentada por el señor Jhoraines Pájaro en contra del Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena y de Robinson Escobar Ortega en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre, por las irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado No. 13001 310300820070053200, particularmente la ejecución irregular de una medida cautelar lo que llevó al secuestro y embargo de un inmueble equivocado.
Inicialmente, la queja fue presentada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar quien cono ció del asunto en contra del funcionario judicial y, en providencia del quince (15) de mayo de 2023. ordenó, por un lado, el archivo de la actuación en contra del funcionario judicial y, por el otro, la remisión del asunto ante la Procuraduría General de l a Nación para conocer sobre el reproche en contra del auxiliar de la justicia Escobar Ortega.
Mediante decisión del veintiocho (24) de julio de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena abrió investigación disciplinaria en contra del se ñor Robinson Escobar Ortega y, posteriormente, en decisión del veintiocho (28) de julio de ese mismo año remitió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar al estimar que dicha autoridad judicial era la competente para conocer del caso en atención al pronunciamiento proferido por la Comisión
asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar al estimar que dicha autoridad judicial era la competente para conocer del caso en atención al pronunciamiento proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del veintidós (22) de junio de 2023 que estableció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son competentes para conocer de las actuacion es adelantadas en contra de los auxiliares de la justicia.C 11883
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Mediante acta de reparto del veintisiete (27) de septiembre de 2023 3, se asignó el conocimiento del asunto al magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse quien, mediante providencia del veintiocho ( 28) de septiembre de 20234, resolvió remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena.
Sostuvo el magistrado de la Comisión Seccional que, conforme a providencia del diez (10) de mayo de 2023 proferida por l a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia recaía en la Procuraduría General de la Nación ello atendiendo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 925 del Código General Disciplinario, por el cual se regula la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, que dispuso que la competencia para investigar y sancionar a los
tercero del artículo 925 del Código General Disciplinario, por el cual se regula la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, que dispuso que la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recaía en dicha entidad, así como por lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política.
Concluyó que la Comisión de Disciplina Judicial, carecía de competencia para conocer de los procesos disciplinarios que comprometieran la conducta de auxiliares de la justicia y que la potestad sancionadora de estos se tr asladó a la Procuraduría General de la Nación.
3 Documento 01. Acta de reparto (3), de la carpeta AUXILIAR DE LA JUSTICIA ROBINSON ESCOBAR a su vez contenida en la carpeta 001Conflicto del expediente digital. 4 Documento 03. Remite por competencia (4), de la carpeta AUXILIAR DE LA JUSTICIA ROBINSON ESCOBAR a su vez contenida en la carpeta 001Conflicto del expediente digital. 5 “ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CA LIDAD DEL SUJETO DISC IPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por serv icios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamien to de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios
Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamien to de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión”.C 11883
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3. DEL CONFLICTO
Una vez remitido el asunto, su conocimiento fue asignado al Procurador Provincial de Instrucción de Cartagena quien, mediante auto del siete (7) de noviembre de 2023 declaró su incompetencia para conocer del caso, propuso el conflicto negativo de competencias y ordenó remitir la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Apoyó su posición indicando que, si bien era cierto que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Es tado había establecido en su jurisprudencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales no tenían competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia en atención a lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constituci ón Política, también lo era que la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial había cambiado la línea interpretativa al sostener que «el paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para, ahora, tener un ámbito de acción mucho
de la Constituci ón Política, también lo era que la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial había cambiado la línea interpretativa al sostener que «el paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para, ahora, tener un ámbito de acción mucho más g rande» en el que se incluyen tanto funcionarios como empleados y particulares cuyas funciones se encuentren ligadas a la labor de administrar justicia, por lo que, la facultad disciplinaria de esta cobija también a los auxiliares de la justicia quienes col aboran con la administración de justicia.
4.TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL
Mediante acta individual de reparto del trece (13) de agosto de 2024, se asignó el conocimiento del asunto al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó ponenc ia para ser debatida en sala ordinaria No. 063 del veintitrés (23) de octubre de 2024 la cual fue derrotada, por lo que, se asignó el conocimiento del asunto al suscritoC 11883
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magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme acta de novedad reparto del veintiocho (28) de octubre de 20246.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1 Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuradur ía General (autoridad
5.1 Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuradur ía General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual:
“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.
Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de
6 Documento 008 ActaNegado 11001080200020240138600, del expediente digital.C 11883
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6 Documento 008 ActaNegado 11001080200020240138600, del expediente digital.C 11883
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la Ley 1564 de 2012, la facultad para resolver los conflictos de competencia suscitados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial q ue es la Comisión Seccional.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:
¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de Robinson Escobar Ortega en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre?
Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.
5.2 Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundame nta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante
públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por laC 11883
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Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.
Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina J udicial asumirá los procesos disciplinarios de
contra sus propios servidores.
Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina J udicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.
5.3 Caso en concreto
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del auxiliar deC 11883
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la justicia - secuestre Robinson Escobar Ortega, al interior del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado No. 130013103008200700532 00.
Siendo que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia , como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de
adelantados contra auxiliares de la justicia , como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgi do entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y delC 11883
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respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
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respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y copia de la presente providencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de C artagena, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
MagistradoC 11883
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., doce (12) de febrero de 2025
Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.° 110010802000 2024 01386 00
Sala n.º 003 del cinco (5) de febrero de 2025
SALVAMENTO DE VOTOC 11883
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Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.
En decisión del 5 de febrero, esta Colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de Robinson Escobar Ortega, en su calidad de auxiliar de la justicia, asignándola al órgano disciplinario judicial.
Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 19 91 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2 012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina
Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 19 91 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2 012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dirimir el presente conflicto de competencia.
En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a C omisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo c ual en mi concepto, desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional7, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que habí a sido atribuida inicialmente a la Comisión
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 11883
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Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares d e la justicia serían
Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares d e la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuici o del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].
La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al
lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].
La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción q ue hizo el segment o normativo fue en relación «con loC 11883
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dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios8.
La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 20219, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.
de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.
En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos dis ciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».
De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado n o puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en
8 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 9 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción di sciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades q ue administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].C 11883
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disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades q ue administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].C 11883
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pronunciamientos previos10, «si el epígrafe hace r eferencia a «su jetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única co nclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»11.
Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:
En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:
ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A l a entrada en vigencia de esta ley, los
ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A l a entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de
2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y ju zgar a los auxiliares de la justica , únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.
Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetr os para la vigencia
10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con sal vamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Vélez Vásquez.
Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 11 Ibidem.C 11883
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transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad12.
Corolario de lo anterior, al evi denciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdic ción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de l 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitab a desapareció del mundo jurídico 13 [Negrillas en el texto original].
En tal forma, según lo normado por el legislador, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.
para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuand
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