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CNDJ - F11001080200020240143600

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240143600
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01436 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 019 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia.

Magistrados tribunal superior Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria, autonomía judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual No. 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 195 2 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. DE LA QUEJA

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 25

La actuación disciplinaria tiene origen en la queja disciplinaria remitida por el señor Osvaldo Meza Cardale s2 contra la doctora Patricia Helena Corrales Hernández en calidad de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por presuntas irregularidades de la

señor Osvaldo Meza Cardale s2 contra la doctora Patricia Helena Corrales Hernández en calidad de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por presuntas irregularidades de la disciplinable en el proceso penal radicado n°. 130016109529 2012 02661.

Según expuso el quejoso, el trámite penal inició por denuncia instaurada por el señor Geraldo Rafael Meza Valdez contra el aquí quejoso «Oswaldo Meza Cardales»3 y los señores Edgar Meza Porto y Edwin Antonio Meza Cardales, como posibles coautores del delito de lesiones personales dolosas, presuntamente ocasionad as en una la diligencia de perturbación a la posesión realizada el 19 de noviembre de 2012.

Al finalizar el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 5 de octubre de 2021 , el J uzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena los absolvió. Inconforme con la decisión, el apoderado de la víctima y la delegada de la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación.

El 14 de agosto de 2024 la doctora Patricia Helena Corrales Hernández, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocó la decisión de primera instancia y declaró responsables a los señores Osvaldo Meza Cardales, Edgar Meza Porto y Edwin A ntonio Meza Cardales, imponiendo prisión de 55 meses, multa de 36 smmlv., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 años4.

Conforme expuso el quejoso, la magistrada Corrales Hernández omitió

Cardales, imponiendo prisión de 55 meses, multa de 36 smmlv., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 años4.

Conforme expuso el quejoso, la magistrada Corrales Hernández omitió valorar pruebas, dictó una decisión desproporcionada, se excedió y se

2 Expediente digital: «01 QUEJA - QUEJA DISCIPLINARIA OSVALDO MEZA CARDALES». 3 Expediente digital: «Expediente digital - 01 QUEJA - QUEJA DISCIPLINARIA OSVALDO MEZA CARDALES - Folio 10». 4 Expediente digital: «01 QUEJA - QUEJA DISCIPLINARIA OSVALDO MEZA CARDALES - Folio 80».Página 3 | 25

extralimitó en sus funciones, pero, más grave aún, recibió asistencia de personas no vinculas a su despacho para la proyección de las decisiones

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Según acta del 23 de agosto de 20245, la presente actuación correspondió por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3.2 En atención a las previsiones de los artículos 211, 212 y 215 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 2 de septiembre de 20246, se ordenó la apertura de investigación.

3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

(i) La Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió la copia completa digital en formato PDF del expediente que corresponde al proceso penal bajo radicado n°.

practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

(i) La Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió la copia completa digital en formato PDF del expediente que corresponde al proceso penal bajo radicado n°. 130016109529 2012 026617, así como la certificación de los empleados judiciales que componen el Despacho de la disciplinable desde el año 2021 hasta la fecha8.

(ii) Fueron incorporadas las constancias de tiempo de servicio, actas de nombramiento, actos de posesión 9, certificado de salarios devengados de los últimos cinco años, así como la última dirección física y electrónica de la magistrada de la Sala Penal del

5 Expediente digital: «002 ACTA». 6 Expediente digital: «008 FU 2024 01436 00 INVEST». 7 Expediente digital: «26 Anexos 44766 BYCC - ProcesoPenal 041300161095292012-02661-00». 8 Expediente digital : «26 Anexos 44766 BYCC - CERTIFICACIÓN EMPLEADOS DESPACHO 02.pdf». 9 Expediente digital: «015anexosOficioSJ41326CorteSJ».Página 4 | 25

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Patricia Helena Corrales Hernández10.

(iii) Asimismo, se incorporaron los antecedentes disciplinarios de la doctora Corrales Hernández, expedidos tanto por la Procuraduría General de la Nación , como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11.

3.4 Adicionalmente, la magistrada Patricia Helena Corrales Her nández, mediante correo electrónico del 11 de octubre de 2024 12, allegó escrito y pruebas, en ejercicio a su derecho de defensa y contracción13.

3.4 Adicionalmente, la magistrada Patricia Helena Corrales Her nández, mediante correo electrónico del 11 de octubre de 2024 12, allegó escrito y pruebas, en ejercicio a su derecho de defensa y contracción13.

3.4 También, mediante constancia secretarial del 15 de octubre de 202414 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el correo de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias en contra de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Patricia Helena Corrales Hernández.

3.5 Finalmente, mediante constancia secretarial del 16 de octubre de 202415 se registró que el expediente pasó al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del

10 Expediente digital: «13 anexos 41324 BYCC» 11 Expediente digital: «029 Antecedentes Disciplibnarios». 12 Expediente digital: «027 PronunciamientodelaDisciplinada ». 13 Expediente digital: «028 AnexosPronunciamientodelaDisciplinada». 14 Expediente digital: «030 Cursan». 15 Expediente digital: «031 PasoDespacho».Página 5 | 25

artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 – y 239 de la Ley 1952 de 2019 –modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–.

artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 – y 239 de la Ley 1952 de 2019 –modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios d e primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ord inaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pru ebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a for mular y resolver el siguiente problema jurídico:

Problema jurídico:

¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de Patricia Helena Corrales Hernández , magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagen a, con ocasión de las presuntas irregularidades en el proceso penal radicado n° 130016109529 2012 02661?Página 6 | 25

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en

radicado n° 130016109529 2012 02661?Página 6 | 25

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la refe rencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente a los presupuestos definidos en el problema jurídico, la conducta no está prevista como falta disciplinaria.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) « La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancias para ordenar la termin ación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 9 0 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta cau sal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse

verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el pri ncipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.Página 7 | 25

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.3. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes

Como resultado de la investigación realizada por el despacho, se estableció como hechos disciplinariamente relevante s los referidos a las aparentes irregularidades de la decisión emitida por la magistrada investigada dentro del proceso penal radicado n°. 130016109529 2012 02661, por vulneración al principio de favorabilidad del quejoso, la aplicación desproporcionada de las normas en materia penal y la asistencia de personas no vinculadas al despacho de la disciplinable.

4.2.2.1.2 Calidad de la investigada

De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la

normas en materia penal y la asistencia de personas no vinculadas al despacho de la disciplinable.

4.2.2.1.2 Calidad de la investigada

De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este operador disciplinario, se establece que efectivamente la magistrada ponente que profirió el fallo de segunda instancia del 14 de agosto de 2024 16, dentro del proceso penal radicado n°. 130016109529 2012 02661, fue la doctora Patricia Helena Corrales Hernández.

Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.

16 Expediente digital: «26 Anexos 44766 BYCC - ProcesoPenal 041300161095292012-02661-00».Página 8 | 25

Patricia Helena Corrales Hernández Acta N° 5 sesión ordinaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 7 de marzo de 2013, fue elegida en propiedad para el cargo de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Act a de posesión del 8 de abril de 201317. En la Rama Judicial desde el 4 de diciembre de 1990 y como magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desde el 8 de abril de 201318.

4.2.2.2. Versión libre rendida por la disciplinable

Mediante escrito denominado «respuesta disciplinario» del 10 de octubre de 2024, la investigada presentó sus argumentos de defensa, lo cuales se resumen a continuación:

4.2.2.2. Versión libre rendida por la disciplinable

Mediante escrito denominado «respuesta disciplinario» del 10 de octubre de 2024, la investigada presentó sus argumentos de defensa, lo cuales se resumen a continuación:

Con el fin de dar respuesta a la queja formulada en su contra, la magistrada expuso su análisis en torn o a las presuntas irregularidades en la valoración probatoria que sustentaron la decisión judicial del 14 de agosto de 2024, en la cual se le acusa de haber actuado con parcialidad y falta de fundamentación probatoria.

En primer lugar, señaló que, si bien los testigos pudieron haber tenido dificultades para identificar a los agresores debido a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ello no implicó necesariamente que las declaraciones de Geraldo Meza y Francisco Romero fueran falsas, destacando qu e surgieron dudas respecto a la relación de las personas armadas con el entorno laboral de Geraldo Meza, ya que los testimonios no resultaron concluyentes al respecto y no permitieron inferir tal vínculo de manera categórica.

17 Expediente digital: «015 anexosOficioSJ 41326CorteSJActaPosesionPatriciaHelenaCorralesHernandezCartagena». 18 Expediente digital: «13 anexos 41324 BYCC - Reporte_Tiempo_Servicio(45461543,) (2)».Página 9 | 25

Asimismo, observó que la expr esión «cordón de seguridad», mencionada en el acta del 19 de noviembre de 2012, no provenía de los testigos de manera espontánea, sino que fue leída en el documento; este aspecto cuestionó su

Asimismo, observó que la expr esión «cordón de seguridad», mencionada en el acta del 19 de noviembre de 2012, no provenía de los testigos de manera espontánea, sino que fue leída en el documento; este aspecto cuestionó su validez como prueba de que l os empleados de Geraldo Meza estuvie ran armados, y resaltó que dicha expresión no se utilizó en los testimonios de los declarantes directos de los hechos, sino como una interpretación añadida en el acta.

Finalmente, aunque Padrón Carvajal y Ballesteros De schamps no lograron identificar a lo s agresores, sus testimonios respaldaron la versión de la víctima y de Francisco Romero en cuanto a que ellos fueron los atacados. Por último, respecto a Daneys del Carmen Arteaga Pautt, enfatizó que su testimonio adolecía de credibilidad debido a su rol c omo apoderada de los querellantes, sumado a las contradicciones encontradas en su relato.

4.2.2.3 De la presunta irregularidad en la decisión calendada del 14 de agosto de 202 4 proferida en el marco del trámite del proceso penal radicado n°. 130016109529 2012 02661

En el desarrollo de la investigación que nos ocupa, se incorporó como prueba las copias del expediente del proceso penal radicado n°. 130016109529 2012 02661, del cual se puede resaltar las actuaciones en segunda instancia a cargo de la magis trada ponente Patricia Helena Corrales Hernández , de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

A modo de contexto, el trámite penal se efectuó por la denuncia instaurada

cargo de la magis trada ponente Patricia Helena Corrales Hernández , de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

A modo de contexto, el trámite penal se efectuó por la denuncia instaurada por el señor Geraldo Rafael Meza Valdez, contra el aq uí quejoso «Oswaldo Meza Cardales» 19 y los señores Edgar Meza Porto y Edwin Antonio Meza Cardales, como posibles coautores del delito de lesiones personales dolosas,

19 Expediente digital : «01 QUEJA - QUEJA DISCIPLINARIA OSVALDO MEZA CARDALESFolio 10».Página 10 | 25

presuntamente ocasionado dentro de la dilige ncia de perturbación a la posesión que habían realizado los señores Edgar Meza Porto y Edwin Antonio Meza Cardales, contra la señora Carmen Cecilia Valdez Hernández el 19 de noviembre de 2012.

Manifestó el quejoso que, al llegar al inmueble para el proce so policivo, los señores Geraldo Rafael Meza Va ldez y Francisco Zenón Romero, estaban acompañados con personas armadas, impidiendo el acceso, situación que generó discusiones y agresiones físicas contra el señor Geraldo Rafael Meza Valdez.

Mediante sente ncia del 5 de octubre de 2021, el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, absolvió a los señores «Oswaldo Meza Cardales, Edgar Meza Porto y Edwin Antonio Meza Cardales»20; inconforme con la decisión el apoderado de la víctima y la delegada de la fiscalía interpusieron recurso de apelación.

El 14 de agosto de 2024 la doctora Patricia Helena Corrales Hernández,

Cardales»20; inconforme con la decisión el apoderado de la víctima y la delegada de la fiscalía interpusieron recurso de apelación.

El 14 de agosto de 2024 la doctora Patricia Helena Corrales Hernández, magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, revocó la decisión de primera instancia y declaró responsables a los señores Osvaldo Meza Cardales, Edgar Meza Porto y Edwin Antonio Meza Cardales, imponiendo prisión de 55 meses, multa de 36 smmlv., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 años21.

Expuso el quejoso que la magistrada Corrales Hernández omitió valorar pruebas testimoniales y documentales que fundamentó el a quo , para proferir la decisión de absolverlos.

20 Expediente digital : «01 QUEJA - QUEJA DISCIPLINARIA OSVA LDO MEZA CARDALESFolio 25». 21 Expediente digital : «01 QUEJA - QUEJA DISCIPLINARIA OSVALDO MEZA CARDALESFolio 80».Página 11 | 25

Asimismo, el señor Meza Cardales consideró que la aplicación de la norma por parte de la magistrada fue desproporcionada, excediéndose y extralimitándose en sus funciones, omitiendo aplicar la dosimetría penal y de igual manera, una presunta vulneración al principio de favorabilidad en la resolución del proceso.

Por último, agreg ó la queja, que la magistrada Corrales Hernández, presuntamente estuvo recibiendo asistencia y apoyo de personas no vinculas a su despacho para la proyección de las decisiones.

Ahora bien, una vez analizado de forma detallada el expediente y las pruebas

presuntamente estuvo recibiendo asistencia y apoyo de personas no vinculas a su despacho para la proyección de las decisiones.

Ahora bien, una vez analizado de forma detallada el expediente y las pruebas allegadas al plenario, se observó que la decisión tomada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no estuvo desprovista de legalidad. Por lo tanto, e sta Sala Dual revisó cada punto de inconformidad del quejoso así:

El quejoso argumentó la omisión en la valo ración de pruebas por parte de la magistrada ponente Corrales Hernández en el caso judicial relacionado con las lesiones sufridas por el señor Geraldo Meza Valdez, y la responsabilidad de Osvaldo Mez a Cardales, Edwin Antonio Meza Cardales y Edgar Meza Porto; pese a lo anterior, dentro la decisión de segunda instancia se evidenció detalladamente cómo cada prueba fue considerada y valorada en la sentencia de la siguiente manera:

En primera medida, la magistrada investigada planteó como p roblema jurídico, determinar si la fiscalía probó más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los ac usados en las lesiones causadas a Geraldo Meza Valdez. Para su resolución, la magistrada t uvo en cuenta las p ruebas de las lesiones mediante los siguientes testimonios:Página 12 | 25

Oriana del Pilar Luján : fue la primera profesional en atender a Geraldo Meza Valdez el 19 de noviembre de 2012. Durante su examen físico, encontró un eritema en la mejilla del paciente y este le manifestó dolor en la cadera y en un brazo. Su testimonio se centró en describir las lesiones iniciales que

observó en Geraldo Meza Valdez.

eritema en la mejilla del paciente y este le manifestó dolor en la cadera y en un brazo. Su testimonio se centró en describir las lesiones iniciales que observó en Geraldo Meza Valdez.

Boris Carlos Pereira Lora: Médico cirujano con 21 años de experiencia, evaluó a Geraldo Meza Valdez en diciembre de 2012. Durante su consulta, Meza Valdez llegó con muletas auxiliares bilaterales, con lo cual concluyó que las lesiones fueron causadas por un elem ento contundente, lo que sugi rió un acto de violencia significativo.

Rita del Carmen Lopera Mendoza : Cirujana general y especialista en Patología, evaluó a Geraldo M eza Valdez en julio de 2013. Encontró secuelas en la cadera y parte de la cintura, causadas por un mecanismo traumático contundente. Le prescribió una incapacidad médico legal de treinta y cinco días y lo diagnosticó con perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción y del miembro inferior izquierdo.

Asimismo, se consider ó la r esponsabilidad de los acusados mediante los testimonios de:

Miguel Ángel Padrón Carvajal : Personero Delegado en Derechos Humanos, relató los eventos del 19 de noviemb re de 2012. Describió cómo, al llegar al lugar de la diligencia, se presentó una di sputa que escaló en violencia.

Observó cómo varias personas, armadas con machetes, agredieron a Geraldo Meza Valdez, quien recibió patadas y golpes. Padrón Carvajal también mencionó que la diligencia fue suspendida por falta de garantías de seguridad.Página 13 | 25

Meza Valdez, quien recibió patadas y golpes. Padrón Carvajal también mencionó que la diligencia fue suspendida por falta de garantías de seguridad.Página 13 | 25

Carmen Ballesteros Deschamps : Profesional de la Procuraduría Provincial de Cartagena, asistió a la diligencia del 19 de noviembre de 2012. Describió una pelea que se desató cua ndo se intentó realizar la inspección ocular en el predio. Observó cómo Geraldo Meza Valdez fue golpeado y tirado al suelo, aunque no pudo identificar a los agresores específicos debido a la confusión y la multitud presente.

Francisco Romero Hernández : Trabajador de la finca La Fusión, relató cómo fue empujado y golpeado por Osvaldo Meza Cardales y otros individuos durante la diligencia. Describió cómo Edwin Meza Cardales lo amenazó con un machete y cómo varias personas, incluyendo a Geraldo Meza Valdez, fueron agredidas. Romero Hernández también mencionó que la situación se volvió caótica y peligrosa, con la presencia de armas y la intervención de la comunidad local.

Geraldo Rafael Meza Valdez : La víctima principal, describió cómo fue agredido por sus hermanos Osvaldo, Edwin, Edgar y Alejandro Meza Cardales durante la diligencia del 19 de noviembre de 2012. Relató cómo fue golpeado y amenazado con un machete, y cómo recibió una lesión en el glúteo izquierdo. También mencionó la falta de garantías de seguri dad durante la diligencia y la intervención de la comunidad local.

Ahora, sobre las pruebas de descargo se escucharon los siguientes testimonios:

izquierdo. También mencionó la falta de garantías de seguri dad durante la diligencia y la intervención de la comunidad local.

Ahora, sobre las pruebas de descargo se escucharon los siguientes testimonios:

Alejandro Meza Cardales : uno de los acusados, ofreció su versión de los hechos, describiendo cómo un grupo d e personas armadas con machetes y piedras impidió el ingreso de las autorid ades al predio. Relató que la situación se volvió violenta rápidamente y que él y sus acompañantes tuvieron que huir para protegerse.Página 14 | 25

Daneys del Carmen Arteaga Pautt : Apoderada de los acusados describió la situación en el predio durante la diligencia. Rel ató cómo la finca estaba cercada y cómo un grupo de personas armadas obstaculizó el ingreso. Mencionó que la situación se volvió caótica y que ella y otras personas tuvieron que correr para ponerse a salvo.

Cristina Martínez: secretaria de la inspección d e policía de Pasacaballos, no presenció directamente los hechos violentos. Relató que se quedó en un sitio con la máquina de escribir y que solo escuchó comentarios de la gente sobr e una pelea entre hermanos.

Osvaldo Meza Cardales : aquí quejoso y uno de l os acusados en el proceso penal, ofreció su versión de los hechos, describiendo cómo fue empujado por Francisco Romero Hernández y cómo la situación se volvió violenta rápidamente. Negó haber lesionado a Geraldo Meza Valdez y mencionó que la comunidad local se involucró en la disputa.

Seguidamente, dentro de la sentencia se hace precisión a la verificación de la

rápidamente. Negó haber lesionado a Geraldo Meza Valdez y mencionó que la comunidad local se involucró en la disputa.

Seguidamente, dentro de la sentencia se hace precisión a la verificación de la materialidad de la conducta, puesto que l as pruebas médicas y testimoni os confirmaron las lesiones sufridas por Geraldo Meza Valdez, y por lo tanto, fue necesario que se contrastaran las versiones, dejando sentado lo que enseñaban objetivamente la versión incriminatoria y exculpatoria, para luego determinar cuál era la más cr eíble, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 , referido a las reglas para determinar la credibilidad del testimonio.

De este modo, la disciplinab le evaluó la credibilidad y coherencia de los testimonios presentados, encontrando consistentes las declaraciones de la víctima y Francisco Romero, mientras que las de Alejandro y Osvaldo Meza adolecieron de detalles circunstanciales relevantes, lo cual di ficultó suPágina 15 | 25

análisis integral y evidenció contenidos inverosímiles, carentes de ele mentos contextuales que los respaldaran.

Adicionalmente, así como el ad quo tuvo de presente a los terceros observadores, los señores Miguel Ángel Padrón Carvajal, Carmen B allesteros Deschamps y Daneys del Carmen Arteaga, se indicó que los argumentos del juzgado de primera instancia cuestionó la credibilidad de las declaraciones de Geraldo Meza y Francisco Romero, basándose en que otros testigos, como Miguel Ángel Padrón Car vajal y Carmen Ballesteros Deschamps, quienes no habían identificado a los acusado s como agresores y argumentó que quienes

Geraldo Meza y Francisco Romero, basándose en que otros testigos, como Miguel Ángel Padrón Car vajal y Carmen Ballesteros Deschamps, quienes no habían identificado a los acusado s como agresores y argumentó que quienes portaban armas eran los empleados de Geraldo Meza, no los acusados. Se señaló que si los acusados hubieran sido los agresores, esto s e habría consignado en el acta de la diligencia o mencionado por los testigos.

En esta línea argumentativa, el análisis de la magistrada consideró que resultaba posible que los testigos no identificaran a los agresores debido a las circunstancias, sin que esto implicara falsedad en las declaraciones de Geraldo Meza y Francisco Romero, generando así dudas sobre si las personas armadas eran empleados de Geraldo Meza, ya que los testimonios no fueron concluyentes en este sentido.

Asimismo, destacó la particu laridad de que la expresión «cordón de seguridad» proviniera del acta del 19 de no viembre de 2012 y no de forma espontánea de los testigos, cuestionándose así su validez como prueba para inferir que los empleados de Geraldo Meza estaban armados.

En cuant o a los testimonios de Padrón Carvajal y Ballesteros Deschamps, aunque no identifi caron a los agresores, sus relatos corroboraron la versión de la víctima y Francisco Romero en lo referido a que ellos fueron los atacados. Respecto del testimonio de Daneys del Carmen Arteaga Pautt, sePágina 16 | 25

consideró que carecía de credibilidad debido a su rol como apoderada de los querellantes y a las contradicciones en su relato.

atacados. Respecto del testimonio de Daneys del Carmen Arteaga Pautt, sePágina 16 | 25

consideró que carecía de credibilidad debido a su rol como apoderada de los querellantes y a las contradicciones en su relato.

En ese sentido , las conclusiones de la magistrada ponente Corrales Hernández, trató en que hubo pruebas suficientes para asegurar, más allá de toda duda razonable, que Osvaldo Meza Cardales, Edwin Antonio Meza Cardales y Edgar Meza Porto , fueron los agresores de Geraldo Meza Valdez ; que, Geraldo Meza Valdez sufrió una perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción y del miembro inferior izquierdo, causada por un arma contundente y que la conducta de los acusados fue considerada dolosa y antijurídica, ya que lesionaron intencionalmente a Geraldo Meza Valdez, afectando su integridad física.

En esa medida, fueron declarados responsables como coautores del delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con los artículos 112 inciso 2 y artículo 114 inciso 2 del Código Penal a los señores Osvaldo M eza Cardales, Edwin Antonio Meza Cardales y Edgar Meza Porto.

Otro punto al que hizo referencia en su escrito el quejoso, fue que «[l]a magistrada

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