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CNDJ - F11001080200020240145400

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240145400
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Sabanalarga, Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401454 00 Aprobado, según acta No. 006 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez en sala No. 66 del 7 de noviembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

El presente asunto se recibió de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá 2 con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia con la Comisión Secciona l de Disciplina Judicial de Bogotá, en relación con el proceso originado en virtud de la compulsa de copias ordenada en auto del 3 de noviembre de 2023 por el Juez 48 Civil Municipal de Bogotá en contra de MAURICIO MARTÍNEZ ACUÑA en su condición de perito avaluador de

1 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Se ccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

contra de MAURICIO MARTÍNEZ ACUÑA en su condición de perito avaluador de

1 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Se ccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 2 Procurador Néstor Mauricio Areiza Murillo.C 11937

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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daños en bienes inmuebles, porque presuntamente incumplió la experticia encomendada dentro del trámite de prueba extraprocesal de radicado No. 11001400304820220008100, pese a los constantes requerimientos del juzgado.

Mediante acta de reparto del 15 de enero de 2023, se asignó el conocimiento del asunto al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 26 de enero de 2024 resolvió declarar la falta de competenci a para asumir el conocimiento de la actuación y ordenó la remisión por competencia a la Procuraduría General de la Nación.

Sostuvo el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión del 19 de abril de 2023 dentro del radicado No. 110010802000202200753 reiteró la postura adoptada en decisiones del 10 de agosto de 2022 y 8 de febrero de 2023 dentro del proceso disciplinario 73001-11-02-000-2019-00577 y 110010802000202200297, to das con

decisiones del 10 de agosto de 2022 y 8 de febrero de 2023 dentro del proceso disciplinario 73001-11-02-000-2019-00577 y 110010802000202200297, to das con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en donde se indicó que en casos seguidos contra auxiliares de la justicia en los que no se haya notificado pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, esto es, el 29 de marzo de 2022, la Jurisdicción Disciplinaria carece de competencia para adelantar la investigación y juzgamiento, dado que, en los términos del artículo 92 de la referida codificación, la autoridad competente para investigar las conduct as de aquellos sujetos disciplinables es la Procuraduría General de la Nación.

Expuso que mediante decisión del 14 de junio de 2023, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de resolver un conflicto de competencia en tre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación, arribando a la misma conclusión al considerar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente función pública.

Señaló que incluso en una decisión del 29 de septiembre de 2023 proferida dentro del proceso No. 11001080200020220097400 con ponencia del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en unC 11937

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Arturo Ramírez Vásquez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en unC 11937

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conflicto de competencia entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. Destacó que desaparecieron las razones por las cuales la Procuraduría declaró su falta de competencia, pues en concepto C-160-2022 de radicado E-2022-353007 del 17 de junio de 2022, dicha autoridad reconoció ser la competente.

Consideró así el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que, por tratarse de un asunto que estaba en etapa de calificación del informe disciplinario, de una conducta realizada por un auxiliar de la justicia, y en donde no se había notificado el pliego de cargos, ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación.

3. DEL CONFLICTO

Una vez remitido el asunto, su conocimiento fue asignado a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, quien, mediante auto del 5 de agosto de 2024, or denó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Apoyó su posición con el argumento que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de

considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Apoyó su posición con el argumento que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares, esto no implicaba que se tratara de una competencia exclusiva y exclu yente, pues si todos los particulares que ejercen funciones públicas sólo pudiesen ser investigados por la Procuraduría General de la Nación, entonces el legislador no habría atribuido la competencia para conocer de faltas disciplinarias de Notarios y Cura dores Urbanos a la Superintendencia de Notariado y Registro, pues ella es su juez natural, pese a que la Procuraduría ostenta el poder preferente en caso de que decida ejercerlo.

Mencionó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 claramente asignó la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia a la jurisdicción disciplinaria, sin embargo, al proferirse la Ley 1952 de 2019 en el artículo 265 de dicha norma se derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Adujo que el artículo 41 de la Ley 14 74 de 2011 extendió su vigencia hasta el 1 de julio de 2021, por laC 11937

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modificación del artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, no obstante, señaló que el legislador profirió la Ley 2094 de 2021 el 29 de junio de 2021, en donde en su artículo 73 modificó el artí culo 265 de la Ley 1952 de 2019 y suprimió la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Dicho esto, argumentó que antes de que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 perdiera vigencia, el legislador en su potestad legislativa y libertad de configuración normativa, decidió eliminar la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, por lo que al no ser derogado, y tomando en cuenta que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 señala que los regímenes especiales en materia disciplinaria conservar án su vigencia, consideró así el Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, pues en los términos del inciso sexto del artículo 2 de l a Ley 1952 de 2019, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables, competencia que se reitera en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019.

Agregó que la lectura efectuada por la Seccional de lo dispuesto en el artículo 92

Judicial ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables, competencia que se reitera en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019.

Agregó que la lectura efectuada por la Seccional de lo dispuesto en el artículo 92 no atendía a una interpretación sistemática e integral y desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 que indicaba expresamente el ejercic io de la acción disciplinaria frente a los particulares.

Igualmente, refirió que el inciso 1 del artículo 239 de la Ley 1952 e 2019 dispone que la función jurisdiccional disciplinaria se extiende a los procesos que por infracción al régimen disciplinario se sigan contra los particulares disciplinables, disposición que concuerda con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 1° d el Código General Disciplinario a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Comisión Nacional de Disciplina Judicial “ por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que int eractúan y sirven de apoyo para la solución de conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial”.C 11937

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Asimismo, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia, indicando que constituían oficios público s ocasionales que debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades, las reglas para su designación así como su régimen y honorarios, estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de lo cual concluyó que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial por lo que debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales.

Adujo que la Ley 1952 de 2019 efectivamente derogó la disposición del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignaba a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, sin embargo, con la expedición de la Ley 2094 de 2021 se suprimió esta derogatoria.

Recalcó que la competencia para conocer de asuntos disciplinarios es taxativa, y en aplicación del principio de legalidad ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la Ley. Finalmente, insistió en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha asignado la competencia para conocer de faltas de auxiliares de la justicia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como se ha indicado en cinco decisiones recientes:

  • Providencia del 22 de junio de 2023 dentro del radicado

de faltas de auxiliares de la justicia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como se ha indicado en cinco decisiones recientes:

  • Providencia del 22 de junio de 2023 dentro del radicado 11001080200020220101400, magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera. - Providencia del 27 de septiembre de 2023 dentro del radicado 11001080200020230096300, magistrada ponente Magda Victoria Acosta Walteros. - Providencia del 4 de octubre de 2023 dentro del radicado 11001080200020220080200, magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla. - Providencia del 22 de noviembre de 2023 dentro del radicado 11001080200020220101400, magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera. - Providencia del 22 de noviembre de 2023 dentro del radicado 11001080200020230095600, magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera.C 11937

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Concluyó señalando que, aunque se incluye a los auxiliares de la justicia como sujetos disciplinables dentro del régimen de los particulares, esto no define per se la competencia para disciplinarlos en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, pues sólo está precisando que son sujetos disciplinables y el régimen a aplicar, lo que en su criterio se suma al artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que no permite limitar, interferir, ni excluir la competencia de la Comisión Nacional de

Nación, pues sólo está precisando que son sujetos disciplinables y el régimen a aplicar, lo que en su criterio se suma al artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que no permite limitar, interferir, ni excluir la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales, sino que reafirma la competencia del órgano judicial.

4.TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL

Mediante acta individual de reparto del 27 de agosto de 2024, se asignó el conocimiento del asunto a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien presentó ponencia para ser debatida en sala ordinaria No. 66 del 7 de noviembre de 2024 la cual fue derrotada, por lo que, se asignó el conocimiento del asunto al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme acta de novedad reparto del 8 de noviembre de 2024.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante

administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C -030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jur isdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de laC 11937

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Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.

Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 156 4 de 2012, la facultad para resolver los conflictos de competencia suscitados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional.

Así las cosas, en el marco de la competenci a descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:

¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario

Así las cosas, en el marco de la competenci a descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:

¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de MAURICIO MARTÍNEZ ACUÑA en su condición de perito avaluador de daños en bienes inmuebles?

Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2 Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2 019 que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuici o del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal di sposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a losC 11937

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auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcan ce la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxili ares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala J urisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislado r. Es así, como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.

5.3 Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta

recaen en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.

5.3 Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de MAURICIO MARTÍNEZ ACUÑA en su condición de perito avaluador de daños en bienes inmuebles, al interior del trámite de prueba extraprocesal de radicado No. 11001400304820220008100.

Siendo que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia, como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se dispondrá a remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.C 11937

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En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

VicepresidenteC 11937

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALC 11937

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Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de 2025

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.° 110010802000 2024 01454 00

Sala n.º 006 del trece (13) de febrero de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.

En decisión del 13 de febrero, esta Colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de la misma ciudad, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Mauricio Martínez Acuña, en su calidad de auxiliar de la justicia, asignándola al órgano disciplinario judicial.

Al respecto, en cumplimien to de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigac ión y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en mi concepto, desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, segúnC 11937

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional3, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido a tribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la jus ticia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del po der preferente de la Procuraduría General de la Nación.

administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del po der preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisi ón […] [Negrillas fuera de texto].

3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 11937

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La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segment o normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios4.

La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la

dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios4.

La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 20215, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparent e, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinab les», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

4 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 5 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 5 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer

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