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CNDJ - F11001080200020240146000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240146000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01460 00

Aprobado, según Acta de In strucción Dual n.° 005, sesión 0 19 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá.

Criterio nominal: la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, mora judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

El suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colo mbia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 21

2. DE LA QUEJA

La actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentada el 27 de agosto de 20242, por parte del abogado Isaac Jiménez Reyes , por la mora judicial en que presuntamente incurrió el doctor Luis Carlos

2. DE LA QUEJA

La actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentada el 27 de agosto de 20242, por parte del abogado Isaac Jiménez Reyes , por la mora judicial en que presuntamente incurrió el doctor Luis Carlos González Velásquez, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral , dentro del proceso laboral con radicado n°. 110013105029 2021 00326 02.

En síntesis, el señor Isaac Jiménez Reyes expuso que, a la fecha de la presentación de la queja, transcurrió un (1) añ o y cuatro (4) meses sin proferirse una decisión de fondo en el proceso referido, pese haber presentado «recurso de insistencia» en varias oportunidades.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 En acta de reparto del 29 de agosto de 2024 3 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 2 08 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 09 de septiembre de 20244, se ordenó la apertura de indagación.

3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

2 Expediente digital: «001». 3 Expediente digital: «002» 4 Expediente digital: «008».Página 3 | 21

  1. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bogotá certificó los permisos concedidos al doctor Luis Carlos

González Velásquez5.

4 Expediente digital: «008».Página 3 | 21

  1. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bogotá certificó los permisos concedidos al doctor Luis Carlos González Velásquez5. ii. A través de oficio n.º DESAJBOJRO24-640 del 19 de septiembre de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, allegó constancia de salarios devengados y tiempo de servicio del doctor Luis Carlos González Velásquez 6. iii. Mediante oficio n.º OSG – 5417 del 23 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió situaciones administrativas, acto de nombramiento y posesión del doctor Luis Carlos González Velásquez7. iv. La Secretaría de la Sala Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace al expediente del proceso ordinario laboral conocido con el n.º 11001310502920210032602 8.
  2. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó en of icio n.º UDAEO24-3231 del 30 de septiembre de 2024 las medidas de descongestión para la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el año 2023 a 20249. vi. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de las estadísticas reportadas por el despacho 5 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del periodo comprendido del 01 de julio de 2022 a 08 de octubre 202410.

de la Judicatura remitió copia de las estadísticas reportadas por el despacho 5 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del periodo comprendido del 01 de julio de 2022 a 08 de octubre 202410. 3.5 A través de constancia secretarial del 8 de octubre de 202411 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

5 Expediente digital «015». 6Expediente digital «016 a 018». 7Expediente digital «020 y 021». 8 Expediente digital «026 y 027». 9Expediente digital: «029». 10Expediente digital: «030». 11 Expediente digital: «032».Página 4 | 21

3.6 Finalmente, obra constancia secretarial del 8 de octubre de 202412 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la ate nción de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 –13 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 202114.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

12 Expediente digital: «033». 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrad os de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, ran go o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 14 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la funció n jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, as í como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran

infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, as í como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaPágina 5 | 21

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de lo s supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver lo siguiente:

Problema jurídico:

¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Luis Carlos González Velásquez, exmagistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura e l supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico, la conducta no está prevista como falta disciplinaria.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuaci ón disciplinaria y (4.2.2. ) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinariaPágina 6 | 21

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 disp one que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que est á sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la i mprocedencia de realizar reproche

descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la i mprocedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Calidad del funcionario

De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este juez disciplinario15, se estableció que el doctor Luis Carlos González Velásquez se enc ontraba vinculado

15 Expediente digital: «015 CopiasExp41551310500120200005101».Página 7 | 21

como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superio r del Distrito

Judicial de Bogotá así:

Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.

Luis Carlos González Velásquez Acta n.º 33 del 13 de septiembre de 2007 en donde se dejó constancia del nombramiento para el cargo de magistrad o de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictado por la Corte Suprema de Justicia16. Acto de posesión n.º 024 del 28 de agosto de

2007. 17

En la Rama Judicial: del 0 1 de diciembre de 1988 al 31 de marzo de 2024–18.

Como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

2007. 17

En la Rama Judicial: del 0 1 de diciembre de 1988 al 31 de marzo de 2024–18.

Como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 31 de agosto de 2 007 a 31 de marzo de 202419

4.2.4.2 De la presunta «mora judicial» causada en el proceso ordinario laboral n.º 11001310502920210032602

Esta colegiatura procedió a revisar el expediente del proceso ordinario laboral conocido con el n.º 1100131050292021003260220 en el que se logró evidenciar lo siguiente:

  • Recurso de apelación contra auto 22 de julio de 2022

El 5 de agosto de 2022 fue repartido 21 al despacho del doctor Luis Carlos González Velásquez, exmagistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto que declaró «probada la excepción previa de indebida

16 Expediente digital: «021CSG 1175 PartePertinenteLuisCarlosGonzalezVelasquezBogota». 17 Expediente digital: «021ActaPosesionNo.024LuisCarlosGonzalezVelasquezBogota». 18 Expediente digital: «018». 19 Expediente digital: «021CSG 1176 CertificacionSituaLuisCarlosGonzalezVelasquezBogota». 20 Expediente digital «027». 21 Expediente digital «02702SegundaInstanciaC02ApelacionAuto2 y 3».Página 8 | 21

acumulación de pretensiones por indebida subsanación» , dictado en

20 Expediente digital «027». 21 Expediente digital «02702SegundaInstanciaC02ApelacionAuto2 y 3».Página 8 | 21

acumulación de pretensiones por indebida subsanación» , dictado en audiencia del 22 de julio de 2022 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá22. Para luego ser admitido23 mediante auto del 5 de agosto de 2022 e ingresando el proceso al despacho el 28 de octubre de 202224

Posteriormente, con auto del 31 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por el magistrado ponente Luis Carlos González Velásquez, y los magistrados José William González Zuluaga y Miller Esquivel Gaitán, resolvieron la apelación interpuesta y revocaron «el auto de fecha 22 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, para en su luga r, declarar que no prospera la excepción de ineptitud de la demanda».

Hasta aquí, c onforme a las pruebas incorporadas al plenario, está objetivamente demostrado que, cuando el expediente fue ingresado para resolver el recurso de apelación interpuesto cont ra el auto de fecha 22 de julio de 202 2, permaneció a cargo del despacho presidido por el doctor Luis Carlos González Velásquez del 5 de agosto de 2022 al 31 de octubre de 2022, es decir, por un término de casi 2 meses y 25 días, aproximadamente.

En base a lo expuesto, es pertinente reseñar q ue, aunque el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no establece término

casi 2 meses y 25 días, aproximadamente.

En base a lo expuesto, es pertinente reseñar q ue, aunque el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no establece término perentorio para resolver el recurso de apelación contra autos, se evidencia que este se atendió de fondo dentro de un plazo razonable, sin que sea procedente por esta c olegiatura, realizar un análisis profundo respecto al trámite de este primer momento, especialmente cuando de la queja se desprende que la mora se refiere al trámite del

22 Expediente digital «02701PrimeraInstancia-21». 23 Expediente digital «02702SegundaInstanciaC02ApelacionAuto4». 24 Expediente digital «02702SegundaInstanciaC02ApelacionAuto-9».Página 9 | 21

recurso de apelación c ontra la sentencia de primera instancia –26 de mayo de 2023–, que aún no ha sido resuelto.

  • Recurso de apelación contra sentencia 26 de mayo de 2023

Tiempo después, esto es el 9 de junio de 202325, el proceso citado fue repartido nuevamente al despacho del doctor Luis Carlos González Velásquez para que conociera del re curso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante sobre la sentencia dictada el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá26.

Producto de lo anterior, en auto del 07 de febrero de 2024 se admitió el recurso interpuesto y se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión27. Dentro del término concedido los sujetos procesales radicaron el escrito correspondiente.

Producto de lo anterior, en auto del 07 de febrero de 2024 se admitió el recurso interpuesto y se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión27. Dentro del término concedido los sujetos procesales radicaron el escrito correspondiente.

Es de mencionar que, no se observa que el proceso haya ingresado al despacho para resolve r lo pertinente y/o atender los memoriales de «impulso procesal» radicados por el apoderado del demandante el 18 de abril de 2024 28 y 20 de marzo de 2024 29. Es decir, no se evidencia alguna actuación emanada del despacho y posterior a la admisión del recurso.

Debe tenerse en cuenta, como se esbozó en acápite anterior, que el doctor Luis Carlos González Velásquez , se desempeñó como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hasta el 31 de marzo de 2024 30, por tanto, h asta esa fecha

25 Expediente digital «02702SegundaInstanciaC03ApelacionSentencia2 y 3». 26 Expediente digital «02701PrimeraInstancia-30». 27 Expediente digital «02702SegundaInstanciaC03ApelacionSentencia6». 28 Expediente digital «02702SegundaInstanciaC03ApelacionSentencia9». 29 Expediente digital «02702SegundaInstanciaC03ApelacionSentencia10». 30 Expediente digital: «021CSG 1176 CertificacionSituaLuisCarlosGonzalezVelasquezBogota».Página 10 | 21

puede predicársele alguna responsabilidad en cuanto a una presunta mora judicial.

Predispuesta la anterior premisa, se establece objetivamente que el

puede predicársele alguna responsabilidad en cuanto a una presunta mora judicial.

Predispuesta la anterior premisa, se establece objetivamente que el expediente estuvo a cargo del doctor Luis Carlos González Velásquez, por un tiempo de 9 meses y 20 días aproximadamente, lapso contado a partir de la fecha en la que se repartió el proceso 9 de junio de 2023 para que se diera cursó al trámite del recurso, y hasta el 31 de marzo de 2024 como fecha hasta la cual el doctor Luis Carlos González Velásquez ejerció el cargo de magistrado , y en donde no se evidencia emisión de decisión de fondo que resuelva el asunto de interés.

Visto el anterior recuento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprecia que es evidente que hay una mora en el trám ite de la actuación judicial en lo que concierne al recurso de apelación incoado sobre la sentencia dictada el 26 de ma yo de 2023 , toda vez que ha trascurrido un considerable periodo en donde solo se impulsó la admisión del recurso como acto inherente del trámite del recurso, y se recibieron los alegatos conclusivos.

Con todo, resulta pertinente recordar que la «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»31.

En tal sentido, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»31.

En tal sentido, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuando, agotadas las dis tintas etapas

31 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T -6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Página 11 | 21

procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el asunto32. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial33:

[…] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico.

Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:

Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:

Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si est a se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variab les que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación34.

Así las cosas, un primer paso para analizar la mora judicial es valorar la misión atribuida a los funcion arios, en relación con el tiempo que ha permanecido el trámite a su cargo, para así definir la clasificación de la «mora judicial».

32 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sen tencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 12 | 21

34 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 12 | 21

Sobre este particular, adviert e la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la presunta omisión en el retardo se podría clasificar como un «retardo relativo», según lo desarrollado por esta corporación35:

Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos:

a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el términ o procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación.

b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación.

c) Retardo o neg ación relativa: Se prese nta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la f alta de diligencia u omisión sistemática de los deberes

término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la f alta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial.

Para el caso bajo estudio, es del caso reseñar lo que esta Corporación ha relacionado con respecto al «plazo razonable»36:

En este propósito, a partir de parámetros internacionales, fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al atender en sus providencias los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que por ser integrante s del De recho Internacional de los Derechos Humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de nuestra Carta Política, la

35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicac ión n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 04 de octubre de 2 023, radicado n.º 11001-01-02-000-2018-00058-00, MP: Diana Marina VélezPágina 13 | 21

Corte Constitucional, asumió el concepto de “plazo razonable”; a efectos de establecer límites normativos y éticos al fenómeno de la mora judicial.

En este ejercicio, con claridad ha expuesto la Corte, que si bien, las normas adjetivas de las diferentes jurisdicciones, imponen términos para tramitar y decidir los asuntos, salvo casos excepcionales, es difícil que los operadores judiciales los

normas adjetivas de las diferentes jurisdicciones, imponen términos para tramitar y decidir los asuntos, salvo casos excepcionales, es difícil que los operadores judiciales los cumplan; generalmente, por causas relacionadas en gran medida con la congestión judicial , la que, igualmente tiene diversos orígenes, razones por las cuales, consideró de trascendencia generar línea jurisprudencial al respecto.

Empero, dejó igualmente claro la Corte, que dicha jurisprudencia, cada vez, más prolija y profunda, no puede dar cabida, a que los operadores judiciales, justifiquen o procuren justificar, generalizando, su tardanza para decidir, en la mencionada c ongestión judicial, sus fenómenos asociados, como la carga excesiva de trabajo, por ejemplo y, en una interpretación acomodada del contenido y alcance de esos precedentes jurisprudenciales constitucionales.

En este contexto y bajo los conceptos, de mora j udicial y plazo razonable, la Corte Constitucional en sus sentencias, ha fijado criterios para analizar, en cada caso en concreto, sobre la justificación o no, de un operador judicial para retardar su decisión.

[…]

En consecuencia, en cada caso en concre to, para determinar si hay mora judicial justificada o injustificada, conforme el desarrollo jurisprudencial de la Alta Corporación Constitucional, debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si, no existen razones válidas que lo justifiquen; análi sis en el que, como lo ha expuesto en diferentes pronunciamientos esta Corporación, soportada en la citada jurisprudencia constitucional, debe tenerse en

razones válidas que lo justifiquen; análi sis en el que, como lo ha expuesto en diferentes pronunciamientos esta Corporación, soportada en la citada jurisprudencia constitucional, debe tenerse en cuenta, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra, estudiar, si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial, el volumen de trabajo u otros factores asociados. [Negrilla fuera de texto]

En ese sentido, la Comisión procederá a revisar si la mora atribuida en el trámite del proceso objeto de reparo, tiene la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria.

Sea menester mencionar, que la norma procedimental consignada en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadPágina 14 | 21

Social, en lo concerniente al trámite del recurso de apelación contra sentencia, no estipuló un término perentorio, con el que cuenta la segunda instancia para resolver los recursos de apelación, tan solo estimó que luego de la admisión de la apelación se fijara fecha para audiencia en donde se resolverá el recurso:

ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audi encia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación . [ Negrilla fuera de texto]

Por tanto, aunque no se consignó termino al guno, se procede a

pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación . [ Negrilla fuera de texto]

Por tanto, aunque no se consignó termino al guno, se procede a examinar el tiempo que trascurrió sin que el doctor Luis Carlos González Velásquez, finalizara el trámite de la apelación promovida:

Fecha de recepción del expediente Fecha establecida y sin resolución de fondo del recurso de apelación Días de duración 9 de junio de 2023 31 de marzo de 2024 176 días hábiles.37

Así las cosas, válido es entender que el asunto ha recaído en mora, al exceder un plazo razonable, no obstante, debe precisarse que no cualquier mora o retardo en el trámite de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria.

En línea con lo anter ior, es pertinente citar lo dispuesto por esta colegiatura frente a los términos señalados para proferir decisiones en el curso de procesos:

Lo anterior para significar que no existe la comprobación de la inexistencia d e tiempo absolutos, tampoco indefini dos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los func

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