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CNDJ - F11001080200020240146100

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240146100
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01461 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 019 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia. magistrados del Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil-Familia Criterio nominal: La conducta no está pre vista como falta disciplinaria, autonomía judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual No. 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, e studia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. DE LA QUEJA

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 18

Esta actuación tiene ori gen en la queja 2 presentada por el señor Miguel Eduardo Ortega Rosero, en contra de los magistrados Marcela Adriana Castillo Silva, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Paola Andrea

Esta actuación tiene ori gen en la queja 2 presentada por el señor Miguel Eduardo Ortega Rosero, en contra de los magistrados Marcela Adriana Castillo Silva, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Paola Andrea Guerrero Osejo del Tribunal Superior de Pasto, de la Sala Civil – Familia, debido a irregularidades dentro de la acción de tut ela con radicado n°. 520013103001 20240002601 (612-24), por cuanto aduce que los magistrados desatendieron normas procesales al ordenar «al juez que conoció su proceso de restitución de inmueble arrendado escuchar al demandado moroso, lo cual le causó un pe rjuicio toda vez que en la sentencia decretaron la nulidad de todo lo actuado».

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Mediante acta de reparto del 29 de agosto de 2024 3 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 9 de septiembre de 2024 4, se ordenó la apertura de indagación previa.

3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

(i) Con oficio SG. N°. del 17 de septiembre de 2024 la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, remitió copia del proc eso de acción de tutela

2 Expediente digital: «001Queja - QUEJA MAGISTRADOS». 3 Expediente digital: «002Acta».

Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, remitió copia del proc eso de acción de tutela

2 Expediente digital: «001Queja - QUEJA MAGISTRADOS». 3 Expediente digital: «002Acta». 4 Expediente digital: «009FU 2024 01461 00 INDAGACION».Página 3 | 18

radicado n°. 520013103001 20240002601 (612-24), en medio digital y formato PDF5.

(ii) Mediante oficio del 19 de septiembre de 2024 el Consejo Superior de Judicatura , remitió la certificación de los salarios devengados6 de los magistrados investigados, sus hojas de vida, así como sus direcciones físicas y electrónicas7.

(iii) A través de correo electrónico allegado por la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de septiembre de 2024 8, fueron enviadas las actas de posesión correspondiente s a los nombramientos de los doctores Marcela Adriana Castillo Silva, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Paola Andrea Guerrero Osejo, mag istrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto9.

(iv) Fue incorporado el registro de actuaciones reportado en el aplicativo siglo XXI de la acción de tutela radicado n°. 52001310300120240002601.

3.4 A través de constancia secretarial del 24 de septiembre de 202410 se dejó sentado que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

3.5 Finalmente, obra constancia secretarial del 24 de septiembre de 202411 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

3.5 Finalmente, obra constancia secretarial del 24 de septiembre de 202411 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

5 Expediente digital: «015 Copias52001310300120240002601». 6 Expediente digital: «018 AnexoRespuestaOficioSJ42586DLHAcreditaSalarios». 7 Expediente digital: «017 RespuestaOficioSJ42586DLHAcreditaSalarios». 8 Expediente digital: «020 OficioOSG5405». 9 Expediente digital: «021 AnexoOficioOSG5405». 10 Expediente digital: «023 ConstanciaNoCursanProcesos20240146100». 11 Expediente digital: «024 PasoDespachoCumplido202401461».Página 4 | 18

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judici al es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º de l artículo 112 de la L ey 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 – y 239 de la Ley 1952 de 2019 –modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021– .

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispues to en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene

de conformidad con lo dispues to en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la S ala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si e l asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:Página 5 | 18

¿Es procedente decretar la termi nación de la actuación a favor de los los doctores Marcela Adriana Castillo Silva, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Paola Andrea Guerrero Osejo, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil – Familia, frente a la s presuntas irregularidades dentro de la acción de tutela radicado n°. 52001310300120240002601 (612-24)?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se o bserva que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presup uesto definido en el problema

descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presup uesto definido en el problema jurídico, la conducta no está prevista como falta disciplinaria, en razón que las actuaciones dentro de la acción de tutela no constituye n decisiones arbitrarias o irregular es, encontrándose cobijada s por el principio de autonomía judicial.

Para arribar a esa conclusió n es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que ap arezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.Página 6 | 18

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumir se como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es

debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumir se como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el pr incipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes

Como resultado de la indagación previa se logró establecer como hechos disciplinariamente relevante s los referidos a las presuntas irregularidades dentro de la acción de tutela radicado n°. 52001310300120240002601 (61224), por cuanto los disciplinables presuntamente desatendieron normas procesales al ordenar «a l juez que conoció su proceso de restitución de inmueble arrendado escuchar al demandado moroso, lo cual le causó un perjuicio toda vez que en la sentencia decretaron la nulidad de todo lo actuado». Entorno a lo anterior, se estableció el problema jurídico a resolver en este acápite.Página 7 | 18

4.2.2.1.2 Calidad de los funcionarios.

actuado». Entorno a lo anterior, se estableció el problema jurídico a resolver en este acápite.Página 7 | 18

4.2.2.1.2 Calidad de los funcionarios.

De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este operador disciplinario, se establece que efectivamente los funcionarios judiciales a los cuales fue asignada la acción de tutela radicado n°. 52001310300120240002601 (612-24), son los doctores Marcela Adriana Castillo Silva, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Paola Andrea Guerrero Osejo, en calidad de magistrados del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Pasto, Sala Civil – Familia:

Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.

Marcela Adriana Castillo Silva Acuerdo n°. 773 de 201612 de nombramiento para el cargo de magistrad a de la Sala Civil Familia del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Pasto , emitido por el presidente de la Corte Suprema de Justicia Sala Plena. Acta de posesión n° 067 del 28 de marzo de 201613.

En la Rama Judicial: Como magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Pasto desde el 11 de marzo de 2016.

Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Acuerdo n° 1303 de 200114, Acta n° 1 sesión ordinaria de Sala Plena del 24 de enero de 2002, para elección de magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Pasto,

Acta n° 1 sesión ordinaria de Sala Plena del 24 de enero de 2002, para elección de magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Pasto, emitido por la Corte Suprema

En la Rama Judicial: Como magistrado de la Sala Civil

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desde el 21 de febrero de 2002.

12 Expediente di gital: « 021 AnexoOficioOSG5405AcuerdoNomb.No.773MarcelaAdrianaCastilloSilvaPasto». 13 Expediente digital: « 021 AnexoOficioOSG5405ActaPosesionNo.067MarcelaAdrianaCastilloSilvaPasto». 14 Expediente digital: «021 AnexoOficioOSG5405 - CSG 1171 PartePertinenteGabrielGuillermoOrtizNarvaezPasto».Página 8 | 18

de Justicia. Acta de posesión n° 09 del 8 de marzo de 200215.

Paola Andrea Guerrero Osejo Acuerdo nro. 1669 de 202116 de nombramiento para el cargo de magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, emitido por el presidente de la Corte Suprema de Justicia Sala Plena. Acta de posesión n° 110 del 14 de diciembre de 202117.

En la Rama Judicial: Como magistrada de la Sala Civil

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desde el 28 de octubre de 2021.

4.2.2.2. De las presuntas irregularidades en el proceso de acción de tutela

magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desde el 28 de octubre de 2021.

4.2.2.2. De las presuntas irregularidades en el proceso de acción de tutela radicado n°. 52001310300120240002601 (612-24)

Para resolver la cuestión planteada, es importante señalar que, de las piezas procesales incorporadas se encuentra n en el expediente n°. 52001310300120240002601 (612 -24)18, del cual surgen las siguientes actuaciones relevantes:

A la magistrada Marcela Adriana Castillo Silva, le fue asignada la impugnación de la acción de tutela por reparto el 21 de junio de 2024 bajo el expediente n°. 52001310300120240002601 (612 -24), en el que act uó como accionante Juan Carlos Obando y como accionado el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Pasto; por el fallo del 27 de mayo de 2024.

Ahora bien, dicha actuación se dio debido a la petición de amparo requerida por el señor Juan Carlos Obando, por l a vulneración de sus derechos

15 Expediente digital: «021 AnexoOficioOSG5405ActaPosesionNo.09GabrielGuillermoOrtizNarváezPasto». 16 Expediente digital: «021 AnexoOficioOSG5405AcuerdoNomb.No.1669PaolaAndreaGuerreroOsejoPasto». 17 Expediente digita l: «021 AnexoOficioOSG5405ActaPosesionNo.110PaolaAndreaGuerreroOsejoPasto». 18 Expediente digital: «015 Copias52001310300120240002601».Página 9 | 18

17 Expediente digita l: «021 AnexoOficioOSG5405ActaPosesionNo.110PaolaAndreaGuerreroOsejoPasto». 18 Expediente digital: «015 Copias52001310300120240002601».Página 9 | 18

fundamentales al debido pro ceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la defensa, el mínimo vital, el principio de legalidad y la prevalencia del derecho sustancial, contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto.

Dentro de las pretensiones de su acción constitucional se encontraba la de dejar sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2023, dentro del proceso 2022-00593 de restitución de bien inmueble arrendado.

Las razones por las cuales se basó el conflicto, provienen en la medida que el aquí quejoso Miguel Eduardo Ortega Rosero interpuso demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra el señor Juan Carlos Obando y William Darío Valencia Tupaz , quien es desconocieron el contrato de arrendamiento.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto emitió sentencia anticipada precisando en ella que no se probó el pago del canon de arrendamiento por parte de los demandados y ordenó la restitución de los bienes inmuebles.

Posteriormente, el Juzgad o Primero Civil del Circuito de Pasto declar ó improcedente la acción constitucional, toda vez que no se cumplía con los requisitos de ley.

Debido a lo anterior, la parte actora procedió a interponer la impugnación respectiva para que se le tutel aran los d erechos invocados y se accediera a sus pretensiones.

requisitos de ley.

Debido a lo anterior, la parte actora procedió a interponer la impugnación respectiva para que se le tutel aran los d erechos invocados y se accediera a sus pretensiones.

En vista de lo ocurrido, la doctora Marcela Adriana Castillo Silva en calidad de magistrada ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pastor, junto con los magistrados Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Paola Andrea Guerrero Osejo, en providencia d el 19 de julio de 2024,Página 10 | 18

basaron el problema jurídico en determinar si se había cumplido con los requisitos de procedibilidad en el trámite de proceso de restitu ción de bi en inmueble arrendado radicado n°. 2022 -00593 y consideró el Tribunal lo siguiente:

[A] diferencia de lo estimado por el Juzgado de primer nivel, que se encuentran estructurados los presupuestos de procedencia del amparo, advirtiendo también que se incurr ió por parte del estrado acusado, en un defecto por exceso ritual manifiesto lesivo de los derechos fundamentales del actor, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto no permitió la intervención del demandado en restitución y ahora accionante, con fundamento en un análisis meramente literal de los contratos de arrendamiento y de cesión contractual, concluyendo que no se demostró el pago al cedente o al cesionario, de los cánones respectivos, con lo que sosl ayó todas la vicisitu des que tuvo el contrato y que fueron informadas oportunamente por el accionante, razón que llevó al juzgador a proferir una sentencia anticipada, en la que no se tuvieron en cuenta

todas la vicisitu des que tuvo el contrato y que fueron informadas oportunamente por el accionante, razón que llevó al juzgador a proferir una sentencia anticipada, en la que no se tuvieron en cuenta las señaladas circunstancias. Por consiguiente, se re vocará la decisión de primera instancia y se concederá el amparo, con el objetivo de que se tomen las decisiones probatorias del caso, y se adopte la decisión que con base en ellas correspondan.

En igual sentido, el ad quem abordó el fondo del asunto, dad o que identificó un t ema de relevancia constitucional planteado por el accionante. En su análisis, precisó las dudas expuestas por este, las cuales no habían sido consideradas en el proceso judicial de restitución de bien inmueble arrendado, concluyendo qu e era necesaria una v aloración exhaustiva para emitir un fallo adecuado.

Por lo anterior, se revocó lo actuado a partir del auto del 7 de septiembre de 2023, que había resuelto no escuchar al señor Juan Carlos Obando, con el objetivo de salvaguardar sus d erechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordenó al Juzgado Séptimo (7°) Municipal de Pasto oír al accionante, de modo que este tuviera oportunidad de presentar pruebas y así se pudiera proferi r una decisión conforme a derecho.Página 11 | 18

En ese sentido, se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR el fallo del 27 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, TUTELAR los derechos

PRIMERO: REVOCAR el fallo del 27 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Obando.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado a partir del auto de 7 de septiembre de 2023 que decidió confirmar la decisión de no escuchar al accionante dentr o del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por Miguel Edu ardo Ortega Rosero en su contra, radicado 2022 -00593 y ORDENAR al Juzgado Séptimo Municipal de Pasto que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providenci a, proceda emitir pronunciamiento donde imparta trámite a los medios defen sivos del señor Juan Carlos Obando, dando paso a la oportunidad probatoria que debe servir de sustento a la decisión que resuelva el litigio.

De los fundamentos expuestos en la deci sión de segunda instancia, pueden extraerse los siguientes argumentos relevantes que sustentan su sólida justificación y ausencia de irregularidades:

La magistrada investigada fundamentó su competencia para intervenir sobre la providencia judicial inicial , ya que el caso presentó un tema de relevancia constitucional al vulnerar presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así mismo, estableció que el Juzgado Séptimo Civil Municipal incurrió en un d efecto procedimental al seguir un análisis literal de los c ontratos de arrendamiento y cesión, sin contemplar las particularidades del contrato y las vicisitudes

estableció que el Juzgado Séptimo Civil Municipal incurrió en un d efecto procedimental al seguir un análisis literal de los c ontratos de arrendamiento y cesión, sin contemplar las particularidades del contrato y las vicisitudes expuestas por el accionante, lo cual constituye un exceso ritual manifiesto que lesionó sus derechos fundamentales. Adicionalmente, l a decisión argumentó que, dadas las complejidades del caso, no era adecuado aplicar de manera estricta el artículo 384 del Código General del Proceso, que limita el derecho a ser escuchado si no se ha demostrado el pa go de cánones en mora. La Sala concluyó que la situaciónPágina 12 | 18

contractual del demandante requería una valoración profunda, permitiendo así al accionante ejercer plenamente su derecho a la defensa y contradicción. Como resultado, ordenó que se anule lo actuado d esde el auto del 7 de septiembre de 2023 y que el juzgado e scuche al accionante, permitiéndole presentar pruebas que sustenten su posición, de modo que se profiera una decisión ajustada a la realidad procesal y conforme al derecho sustancial.

Lo anterior entonces muestra una decisión fundamentada en un análisis jurídico exhaustivo, lo que respalda su adecuación a los principios constitucionales y procesales, y su respeto por los derechos fundamentales del accionante.

De lo descrito, resulta evidente para esta corporación que la decisión judicial proferida por los doctores Marcela Adriana Castillo Silva, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Paola Andrea Guerrero Osejo , magistrado s del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , Sala Civil – Familia, no r esulta ser

proferida por los doctores Marcela Adriana Castillo Silva, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Paola Andrea Guerrero Osejo , magistrado s del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , Sala Civil – Familia, no r esulta ser irrazonable o arbitraria, y por ello, ninguna co nducta disciplinariamente reprochable puede atribuirse, bajo el entendido de que se resolvió lo solicitado de forma precisa, clara y justificada en la norma procedimental aplicable, para así lleva r de forma argumentada a la tesis jurídica fundamento de la decisión replicada por la parte del quejoso.

Con todo, la decisión adoptada, no estuvo desprovista de sustento y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Cons titución Política 19. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado:

19 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 13 | 18

Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeció n surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la

especial de sujeció n surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonom ía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.

5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decis iones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, e n ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistem a de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los prin cipios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas20 [Negrillas de la Sala].

De igual forma, la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial se refirió nuevamente al principio de autonomía judicial, en reciente providencia 21, específicamente para insistir que « una decisión judicial es francamente “arbitraria, excesiva o irrazonable”, cuando es edificada “ a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto”22».

Adicionalmente, en esa oportunidad reiteró que una providencia configura «una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, “sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o

«una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, “sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”23».

20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 180012502000 2023 00043 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoPágina 14 | 18

En esta línea, también ha señalado esta Comisión q ue el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º d e la Carta Política» 24 y, conforme a ello, en determinado s escenarios es posible que la autoridad disciplinaria evalúe la conducta del funcionario judicial que emite una providencia que no se ajuste al principio de autonomía judicial25. Veamos:

escenarios es posible que la autoridad disciplinaria evalúe la conducta del funcionario judicial que emite una providencia que no se ajuste al principio de autonomía judicial25. Veamos:

Según la Co rte Constitucional colombiana la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez d e aplicar el derecho libre de interferencias tanto inte rnas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, fi nalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.

En virtud del principio de autonomía, de acuerdo con la Corte Constitucional, no se podría sancionar disciplinariamente a un juez por el campo fun cional, es decir, atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Tampoco podrá sancionarse con relación a la valoración de las pruebas. En esta medida, es una garantía para el juez.

Por su parte, conforme con la jurisprudencia interamericana, el principio de autonomía (o independencia en ese ordenamiento) se deriva del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. A su vez, la independencia tiene una doble dimensión: como un derecho de las perso nas a ser juzgadas por un tribunal independiente y como una prerrogativa a favor del juez, para que pueda desarrollar sus funciones sin interferencias.

Humanos. A su vez, la independencia tiene una doble dimensión: como un derecho de las perso nas a ser juzgadas por un tribunal independiente y como una prerrogativa a favor del juez, para que pueda desarrollar sus funciones sin interferencias.

24 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 410012502000 2021 00002 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Sobre el principio de autonomía ju dicial, es posible consultas las providencias del 16 de agosto de 2023, radicación 05001110200020180169901. MP Diana Marina Vélez Vásquez. Del 22 de junio de 2022, radicación 110010102000201500677 00. MP Magda Victoria Acosta Walteros. Del 6 de diciembre de 2022, radicación 11001010200020180087900. MP Juan Carlos Granados Becerra. Del 13 de julio de 2022 y del 21 de octubre de 2021, radicación 500011102 00020180022601. MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez, entre otras.Página 15 | 18

Recapitulando toda la jurisprudencia de la Cort e Interamericana sobre el particular, se puede indicar que el principio de independencia comprende:

  1. Una faceta institucional, es

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