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CNDJ - F11001080200020240149300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240149300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C 14350

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No 110010802000 2024 01493 00 Aprobado según Acta de Sala No.67 de la misma fecha Ref.: Conflicto de competencia.

ASUNTO

Negada la ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1 procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación2.

ANTECEDENTES PROCESALES

El presente asunto tuvo su origen por la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot á contra SERSISGMA S.A.S auxiliar de la justicia, secuestre, en el proceso identificado con radicado No 2016 -00547 por presuntas irregularidades en el cargo conferido.

Mediante decisión del 09 de octubre de 202 3, el doctor Martín Leonardo Suárez magistrad o de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , indicó que, la Procuraduría General de la Nación

1 Sala 063 del 23 de octubre de 2024. 2Expediente digital: Document_240821_090315COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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RAD. No. 11001080200020240149300

2Expediente digital: Document_240821_090315COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ostentaba la competencia para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia. Por lo anterior, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la Procuraduría General de la Nación3.

Recibidas las diligencias en dicho ente administrativo, fueron asignadas a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá quien, mediante decisión del 30 de noviembre de 202 3, consideró que tal entidad carecía de competencia para conocer de actuaciones disciplinarias seguidas contra auxiliares de la justicia4.

POSTURA DE LOS COLISIONADOS

En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , el doctor Martín Leonardo Suárez , luego de realizar un recuento de algunos pronunciamientos d esta Corporación y del Consejo de Estado, advirtió que la Procuraduría General de la Nación ostentaba la competencia funcional para asumir el conocimiento de los proce sos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia.

Recibidas las diligencias en la Procuraduría General de la Nación, fueron asignadas a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá la cual manifestó que, si bien el art ículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021; le

Bogotá la cual manifestó que, si bien el art ículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021; le otorga competencia a esta entidad para conocer las investigaciones de los particulares en calidad de disciplinables, esta atribución, no implicaba que se debí a conocer de todos los particulares que ejercieran función pública, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial.

3 Expediente digital: 001PROCESOS EN CONFLICTO; Document_240904_081843 pg 28. 4 Expediente digital: 001PROCESOS EN CONFLICTO; Document_240904_081843 pg 18.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Estableció que, según el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 20 21, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares que son disciplinables según lo dispuesto en el artículo 239 ut supra, plasmado en el capítulo 1 del título XIrégimen de los funcionarios de la rama judicial, donde se menciona que la función jurisdiccional disciplinaria, se encargará de resolver entre otros, los procesos contra los particulares disciplinables.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA

Mediante acta del 28 de octubre de 2024 5, le correspondió el

entre otros, los procesos contra los particulares disciplinables.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA

Mediante acta del 28 de octubre de 2024 5, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial, las cuales, se allegaron de forma virtual.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Para empezar, es necesario señalar que, esta Corporación 6 ha remitido estos asuntos a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, sin embargo, la Corte Constitucional se ha declarado inhibida. Así lo manifestó en auto 1411 de 2022, Expediente CJU-1353, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas por medio del cual estableció:

“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de

5 Expediente digital: 008 ActaNegado 11001080200020240149300COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de ade lantar la acción disciplinaria que

Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de ade lantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.

En el referido auto, la Corte ordenó el traslado del caso a la consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 107 de la Ley 1437 de 20 11. No obstante, dicha Corporación también se ha declarado incompetente en temas similares, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales8 .

En vista de lo anterior, con el fin de evitar que se continúen dictando decisiones de inhibición sobre cuestiones como la que ahora nos ocupa, es necesario que la Comisión resuelva la controversia

6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera

6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera 7ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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planteada. Para ello, se apoyará en el artículo 139 del Código General del Proceso que le otorga esta facultad, especificando:

“ARTÍCULO 139. TRÁMITE . Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su ve z incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribu nal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”

Caso ConcretoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”

Caso ConcretoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Esta jurisdicción disciplinaria, es competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia, no sólo por las funciones que desempeñan en el sistema de justicia, sino también, conforme lo que expresamente establece el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996.

Si bien es cierto que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que establece la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia; no puede ignorarse que, posteriormente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 20219 modificó dicho artículo 265 y, al darle vida legal un nuevo texto, no incluyó esta derogatoria prevista en la Ley 1952 de 2019; evidenciándose que, contrariamente al tratarse de una Comisión u olvido en la nueva ley, esta resultó del deseo del legislador de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).

El anterior recuento legislativo despeja cualquier duda sobre la competencia de esta Comisión y sus Seccionales para adelantar todos

jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).

El anterior recuento legislativo despeja cualquier duda sobre la competencia de esta Comisión y sus Seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justici a;10 como lo ha señalado la Corporación en el proveído del 10 de noviembre de 2022, aprobado en Sala No. 86, dentro del radicado No. 700011102000201700418 01, siendo magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera.

Sin embargo, antes de la creación de esta Comisión, la finalidad de la jurisdicción disciplinaria, en el marco de la estructura constitucional y legal definida en el ordenamiento jurídico colombiano, era la encargada de investigar la conducta de aquellos funcionarios judiciales y particulares que ejercieran labores dentro del sistema judicial.

9 Reformó la Ley 1952 de 2019. 10 Como lo señaló la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando unificó su criterio, en el radicado Nº 200011102000201400157-01.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Por lo tanto, con la entrada en función de esta Corporación y el nuevo Código General Disciplinario, es evidente que dicho paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para, ahora, tener un ámbito de acción mucho más grande que abarca no solo a

Por lo tanto, con la entrada en función de esta Corporación y el nuevo Código General Disciplinario, es evidente que dicho paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para, ahora, tener un ámbito de acción mucho más grande que abarca no solo a funcionarios, sino también a empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una institución que, en efecto, se encuentra intrínsecamente ligada a la labor de administrar justicia.

En ese orden de ideas, si el objetivo del legislador era que esta Corporación ampliara esa competencia para, poder decir ahora que, está en la facultad de disciplinar a todos aquellos que desempeñan funciones y labores en el aparato judicial es decir se convertirá a todas luces en un órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicialsalvo los casos de fuero legal y constitucional -; no puede afirmarse que ello no aplica para los auxiliares de la justicia, quienes, como viene de verse con suficiencia, son dignidades que fueron creadas con la finalidad de que los particulares ejercieran labores de colaboración en la administración de justicia, siendo entonces la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccional es -como autoridades disciplinarias especializadas en ese control dentro de la actividad judicial, las que deberán conocer del proceso y las responsabilidades de cada interviniente en el mismo-, las cuales están llamadas a vigilar la actuación de esos par ticulares y no una autoridad administrativa ajena a la Rama Judicial, como lo es la Procuraduría General de la Nación.

Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es la competente para conocer de la presente investigación disciplinaria, e n

administrativa ajena a la Rama Judicial, como lo es la Procuraduría General de la Nación.

Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es la competente para conocer de la presente investigación disciplinaria, e n virtud de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como por sus funciones temporales, los preceptos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 194 del C.G.D, 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con lo previsto en los artí culos 239 y 263 de la

Ley 1952 de 2019.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Por lo anterior, se llega a la conclusión con certeza que el presente asunto deberá ser conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ a donde se remitirá inmediatamente, de conformid ad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría

Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría

Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

PresidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de 2024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 110010802000 2024 01493 00

Sala n.º 67 del catorce (14) de noviembre de 2024

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente decisión.

En la providencia del 14 de noviembre d e 2024 , esta colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado ent re la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda (2.°) Distrital de Instrucción de Bogotá, suscitado en un pro ceso adelantado en contra de SERSISGMA S.A.S., auxiliar de la justicia - secuestre, asignándola al órgano disciplinario judicial.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política

SERSISGMA S.A.S., auxiliar de la justicia - secuestre, asignándola al órgano disciplinario judicial.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5.° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.

En el ma rco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinar ia es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, descono ciendo que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimental es y competenciales, avalado por la Corte Constitucional11, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la

11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: exped iente D -9341,

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular , de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo

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Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular , de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliar es de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones centra l y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia e sté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Na ción conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría Genera l de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la fo rma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negri ta fuera del texto original].

La an terior norma contiene una regla de compet encia en razón al «sujeto

de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negri ta fuera del texto original].

La an terior norma contiene una regla de compet encia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «co n lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios12.

La posición contrari a, asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 .° del artícu lo 2 de la Ley 1952 de

12 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial par a los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2019, modificado po r el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 13, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contraví a del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obs tante, en

por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contraví a del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obs tante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 195 2 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso 2.° que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables confor me a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma , en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos14, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son inves tigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»15.

Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la compete ncia para investigar y juzgar a los auxiliares

es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»15.

Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la compete ncia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:

13 A la Comisión Na cional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionar ios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los parti culares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de fe brero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición

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En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 d e 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cual es se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimie nto previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución co mpetencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justic a, únicamente podía segui r aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 , preceptúan unos parámet ros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados , cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad16.

de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados , cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad16.

Corolario de lo anterior, al evi denciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxi liares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notific ado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aqu ellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico17 [Negrillas en el texto original].

En tal forma, según lo normado por el legislador, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es compet ente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la jus ticia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.

Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial y

15 Ibidem. 16 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C -225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C-084 de 1996, C -581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

17 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

17 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020240149300

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA

15

C 14350

Seccionales conservarán la competencia para adelanta r la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinar ios en contra la de los auxiliares de la justicia.

En esa medida, se observa que al momento de resolver el conflicto propuesto, dado que no se había notificado pliego de cargos antes del 29 de marz o de 2022, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1 952 de 2019 , era la Procuraduría Segunda (2.°) Distrital de Instrucción de B

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