CNDJ - F11001080200020240158100
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240158100
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001080200020240158100 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta S esión No.001
ASUNTO A DECIDIR
Evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en contra del doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá , para la época de los hechos, en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
HECHOS DENUNCIADOS
La señora Elssy María Torres Cristancho presentó queja disciplinaria en contra del doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, fundamentada en la inactividad procesal y omisión en proferir decisión sancionatoria por más de cinco años desde la presentación de la queja, dentro del proceso No. 150001102000201800023100, seguido en contra del abogado Oscar Iván Bautista Reyes1.
1 Archivo 001REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACTUACIÓN PROCESAL
El 24 de septiembre de 2024 2, la secr etaría de la Comisión Nacional
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ACTUACIÓN PROCESAL
El 24 de septiembre de 2024 2, la secr etaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el asunto sub examine al despacho del suscrito magistrado ponente. Por estar identificad o el presunto autor de la falta, al tenor de lo establecido en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019 3, el 08 de octubre de 2024 se ordenó iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, en su condición de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá , para la época de los hechos 4, decisión que se notificó mediante correo electrónico del 29 de noviembre de 2024.
En esa etapa se incorporó la siguiente información: i. certificaciones laborales del investigado 5, ii. estadísticas de producción laboral 6, y iii. copia íntegra del proceso 150001102000201800231007.
En escrito de versión libre, el doctor Ledesma Henao argumentó que dada la alta carga laboral en el despacho, solicitó la creación de nuevos puestos de trabajo y en el trámite del proceso referido por la quejosa, ordenó la apertura de investigación a los pocos días de repartirse el asunto, sin que haya acaecido caducidad o prescripción.
Aludió a las extensas jornadas de trabajo y la realización de más de 12 audiencias diarias que imposibilitaron el trámite célere del expediente, por lo cual, no era vi able endilgarle indiligencia o incumplimiento de
Aludió a las extensas jornadas de trabajo y la realización de más de 12 audiencias diarias que imposibilitaron el trámite célere del expediente, por lo cual, no era vi able endilgarle indiligencia o incumplimiento de sus funciones. De otro lado, refirió que a raíz de la contingencia por la
2 Archivo 002 3 Artículo 211. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciara la investigación disciplinaria. 4 Archivo 009 5 Archivo 017 6Archivo 023
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pandemia de Covid -19 los expedientes fueron digitalizados por la empresa contratada, lo que generó retrasos y llevó a que luego de do s (2) años de terminar sus labores en la Seccional de Boyacá (abril de 2022), el proceso pasara al despacho de la nueva magistrada en marzo de 2024.
Destacó que la realización de tres (3) audiencias en el expediente constituían prueba de su dedicación, ca da una de ellas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y garantizar los derechos de la quejosa y el disciplinado, y en razón a que a la fecha el proceso aún estaba en trámite, no se había generado ninguna ilicitud sustancial.
CONSIDERACIONES
para el esclarecimiento de los hechos y garantizar los derechos de la quejosa y el disciplinado, y en razón a que a la fecha el proceso aún estaba en trámite, no se había generado ninguna ilicitud sustancial.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud a lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 20248.
Acorde con el artículo 1° del Acuerdo CNDJ No. 085 del 9 de agosto de 2022, concierne a esta Sala Dual de Decisión, evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria. De acuerdo con el escrito que originó la presente actuación, l a investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Gustavo Adolfo
8 Artículo 112 . Funciones de la Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 3. Conocer en primera y segun da instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de d icha
función.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de d icha
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Ledesma, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, radica en la presunta mora en el trámite del expediente No. 1500011020002018000231 00.
En tal virtud, corresponde a esta Corporación entrar a verificar con las pruebas obrantes en el proceso, si existe demora en resolver el asunto y de ser así, evaluar si se presentó alguna causal de justificación.
Revisada la copia del proceso disciplinario No. 1500011020002018000231 00, se destacan las siguientes actuaciones:
Fecha Actuación 28 de febrero de 2018 La señora Elssy Maria Torres Cristancho radicó queja disciplinaria contra el abogado Oscar Fabian Bautista Reyes por irregularidades en el trámite del cobro de su pensión ante Colpensiones. 8 de febrero de 2018 El asunto correspondió por re parto al despacho del doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao. 13 de marzo de 2018 Ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor Bautista Reyes y a continuación abrir investigación en su contra. 25 de septiembre de 2018 Audiencia de pruebas y calificació n provisionalDecreta pruebas.
13 de marzo de 2018 Ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor Bautista Reyes y a continuación abrir investigación en su contra. 25 de septiembre de 2018 Audiencia de pruebas y calificació n provisionalDecreta pruebas. 19 de marzo de 2019 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Decreta pruebas. 11 de septiembre de 2019 Se ordenó reprogramar audiencia del 11 de septiembre de 2019. Fija nueva fecha para el 25 de febrero de 2020 25 de febrero de 2020 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Decreta pruebas. Programa continuación para el 28 de abril de 2020. 15 de marzo de 2024 Se deja constancia de la no realización de la audiencia programada para el 28 de abril de 2020, y fija nueva fecha
Conforme a las constancias laborales aportadas al proceso 9, quedó probado que el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao se desempeñó
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como Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022.
En tal sentido, se habría presentado inactividad en el proceso
Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022.
En tal sentido, se habría presentado inactividad en el proceso atribuible al disciplinado desde marzo de 2020 (fecha de su última actuación al interior del expediente) hasta el 31 de marzo de 2022 (momento en el cual dejó de fungir como Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ), esto es dos (2) años, s in embargo, esta Sal a de instrucción considera que no es plausible computar dentro del lapso censurado: i. los días de vacancia judicial y ii. los días no hábiles.
La Comisión ha avalado el descuento de los mencionados días, en cuanto resulta irrazonable que el funcionario j udicial responda sobre una presunta dilación, cuando no está en servicio activo del cargo por motivos no imputables a él , como aconteció con la suspensión de términos judiciales ocasionada por la pandemia COVID - 19, o porque medie alguna situación adminis trativa debidamente reconocida, verbigracia la vacancia, comisión de servicios o incapacidad médica.
En ese orden de ideas, se procede a realizar un cuadro especificando la estadística reportada en el SIERJU , de cara a la carga laboral y evacuación del fu ncionario Gustavo Adolfo Ledesma Henao en el periodo antes mencionado, y los días efectivamente laborados:
TRIMESTRE AÑO
NUMERO
DE
PROCESOS
TUTELA E
INCIDENTES
DE
SENTENCIAS
AUTOS
INTERLOCUT
ORIOS
DÍAS
LABORAD
OS
NUMERO
DE
PROCESOS
TUTELA E
INCIDENTES
DE
SENTENCIAS
AUTOS
INTERLOCUT
ORIOS
DÍAS
LABORAD
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PROMEDIO DIARIOREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DESACATO
ENERO A
MARZO 2020
1618
2 3 35
45
0.88
ABRIL A
JUNIO 2020
1616
6 2 N/R
SUSPENSIÓ
N DE
TÉRMINOS
SUSPENSIÓN DE
TÉRMINOS
JULIO A
SEPTIEMBRE 2020
1656
N/R 11 24
63
0.55
OCTUBRE A
DICIEMBRE 2020
1651
2 7 49
53
1.094
ENERO A
MARZO 2021
1688
N/A 1 42
52
0.81
ABRIL A
JUNIO 2021
1734
N/A 8 52
60
1
JULIO A
SEPTIEMBRE 2021
1754
N/A 3 64
62
1.08
1734
N/A 8 52
60
1
JULIO A
SEPTIEMBRE 2021
1754
N/A 3 64
62
1.08
OCTUBRE A
DICIEMBRE 2021
1832
N/A 6 71
51
1,5
ENERO A
MARZO 2022
1904
N/A 2 55
56
1.01
En adición, se resaltará el volumen de audiencias rep ortadas para los años 2021 y 2022, toda vez que para el año 2020 no fueron reportadas estas actuaciones:
TRIMESTRE
AÑO
NÚMERO DE
AUDIENCIAS
REALIZADAS
DÍAS LABORADOS
TOTAL DE
AUDIENCIAS
DIVIDIDO POR LOS
DÍAS LABORADOS ENERO A MARZO 2021 108 55 1.96
ABRIL A JUNIO 2021 177 60 2.95
JULIO A SEPTIEMBRE 2021 126 62 2.03
OCTUBRE A DICIEMBRE 2021 149 51 2.92
ENERO A MAZRO 2022 137 56 2.44
Sobre el promedio del año 2020, es pertinente referir que esa anualidad resultó ser atípica para todos los funciona rios judiciales, pues con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por la pandemiaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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del COVID - 19, el Consejo Superior de la Judicatura decidió suspender los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, de confor midad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, complementado por el Acuerdo PCSJA20 -11518 del 16 siguiente y prorrogado por los Acuerdos PCSJA20 -1152110, PCSJA20 -1152611, PCSJA20 -1153212, PCSJA20-1154613, PCSJA20-1154914, PCSJA20-1155615 y PCSJA201156716. R eanudados los términos, los despachos se mantuvieron cerrados, y las labores tradicionalmente desempeñadas de manera presencial, sufrieron un proceso de adaptación a la virtualidad que repercutió negativamente en su desempeño.
Por ot ro lado, en el periodo analizado el doctor Ledesma Henao ejerció como presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá durante los años 2020 a 2021 y 2021 a 2022 17, respectivamente, situación que conllev ó la dedicación especial y adicional a aquellos asuntos que impone el desempeño de esa dignidad.
2021 y 2021 a 2022 17, respectivamente, situación que conllev ó la dedicación especial y adicional a aquellos asuntos que impone el desempeño de esa dignidad.
Acerca de la mora judicial, esta Corporación ha sostenido de forma reiterada, que resulta imposible ignorar que es un fenómeno generado por múltiples causas, en algunos casos estructurales, que impide la evacuación oportuna de los procesos, ocasionando como resultado, represamientos y atrasos imposibles de imputar a los funcionarios judiciales, inclusive, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de
10 Acuerdo PCSJA20-11521del 19 de marzo de 2020. 11 Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 12 Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020. 13 Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020. 14 Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020. 15 Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020. 16 Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.
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2017 abordó esta cuestión, reconociéndola como un problema multicausal y estructural que afecta el derecho de acceso a la justicia.
“(…) un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el
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2017 abordó esta cuestión, reconociéndola como un problema multicausal y estructural que afecta el derecho de acceso a la justicia.
“(…) un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.
Así las cosas, en el caso sub examine se considera que no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, porque como se refirió en precedencia, en los periodos anuales de inactiv idad el investigado obtuvo un Í ndice de Producción de Egresos (IPE) igual o superior a 1.0, salvo los reportes de 2020, que como ya se dijo comportó una situación especial, sumado a la atención de diligencias diarias que nunca fueron inferiores a una por día.
De allí que no sea procede nte en este caso continuar con el procedimiento, porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Como resultado, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenid as en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que señalan lo siguiente:
“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no exi stió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no exi stió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, media nte decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
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ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando s e establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.
En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato
las consideraciones.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que e l destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la quejosa en los términos del artículo 202 del C.D.U.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario