CNDJ - F11001080200020240160600
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240160600
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C - 11907
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000 2024 01606 00 Aprobado según Acta de Sala No.03 de la misma fecha Ref.: Conflicto de competencia.
ASUNTO
Negada la ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1 procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia sus citado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría General de la Nación2.
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente asunto tuvo su origen en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Primero Promiscuo Munici pal de Aguazul, Casanare, contra GERMÁN LEMUS RODRÍGUEZ, auxiliar de la justicia, en el proceso identificado con radicado No 2012 -00057, por presuntas irregularidades en el cargo conferido.
Mediante decisión del 05 de julio de 202 2, la doctora Tania Victo ria Orozco, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, indicó que, al tenor de lo dispuesto por el artículo
1Sala 01 del 22 de enero de 2025. 2Expediente digital: 001ConflictodeCompetencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
1Sala 01 del 22 de enero de 2025. 2Expediente digital: 001ConflictodeCompetencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 2024 01606 00
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
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92 de la Ley 1952 de 2019 , la Procuraduría General de la Nación ostentaba la competencia para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia. Por lo anterior, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la Procuraduría General de la Nación3.
Recibidas las diligencias en dicho ente administrativo, fueron asignadas a la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare quien, mediante decisión del 21 de enero de 2024, consideró que tal entidad carecía de competencia para conocer de actuaciones disciplinarias seguidas contra auxiliares de la justicia4.
POSTURA DE LOS COLISIONADOS
En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, la doctora Tania Victoria Orozco advirtió que la Procuraduría General de la Nación ostentaba la competencia funcional para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia, lo anterior, al tenor del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, norma que establece:
“ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del suje to disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado,
2021, norma que establece:
“ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del suje to disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia este asignada a otras autoridades y, sin perjuici o del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
3 Expediente digital: 001Conflictode Competencia pg 4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u Comisión.”
Por lo anteriormente dicho, estableció que las conductas de aquellos particulares disciplinables serían investigadas por la Procuraduría General de la Nación.
Recibidas las diligencias en la Procuraduría General de la Nación, fueron asignadas a la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare la cual manifestó que, conforme a los pronunciamientos efectuados por esta Corporación 5, le corresponde a las Comisiones
fueron asignadas a la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare la cual manifestó que, conforme a los pronunciamientos efectuados por esta Corporación 5, le corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria en contra de los auxiliares de la justicia.
RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA
Mediante acta del 23 de enero de 20 256, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial, las cuales, se allegaron de forma virtual.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Para empezar, es necesario señalar que, esta Corporación 7 ha remitido estos asuntos a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artícu lo 241 de la Constitución
4 Expediente digital: 001Conflictode Competencia pg 11. 5 Radicado No 110010802000202400776600 6 Expediente digital: 008ActaNegado 11001080200020240160600 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao CabreraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Política de Colombia, sin embargo, la Corte Constitucional se ha declarado inhibida. Así lo manifestó en auto 1411 de 2022, expediente
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Política de Colombia, sin embargo, la Corte Constitucional se ha declarado inhibida. Así lo manifestó en auto 1411 de 2022, expediente CJU-1353, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas por medio del cual estableció:
“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.
En el referido auto, la Corte ordenó el traslado del caso a la consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 108 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, dicha Corporación también se ha declarado incompetente en temas similares, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina
ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina
8ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el art ículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Ser vicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo . Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales9 .
En vista de lo anterior, con el fin de evitar que se continúen dictando decisiones de inhibición sobre cuestiones como la que ahora nos ocupa, es necesario que la Comisión resuelva la controversia planteada. Para ello, se apoyará en el artículo 139 del Código Gener al del Proceso que le otorga esta facultad, especificando:
“ARTÍCULO 139. TRÁMITE . Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tr ibunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o
juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o
9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”
Caso Concreto
Esta jurisdicción disciplinaria, es competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia, no sólo por las funciones que desempeñan en el sistema de justicia, sino también, conforme lo que expresamente establece el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996.
Si bien es cierto que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que establece la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia; no puede ignorarse que, posteriormente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 202110 modificó dicho artículo 265 y, al darle vida legal un
competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia; no puede ignorarse que, posteriormente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 202110 modificó dicho artículo 265 y, al darle vida legal un nuevo texto, no incluyó esta derogatoria prevista en la Ley 1952 de 2019; evidenciándose que, contrariamente al tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley, esta resultó del deseo del legislador de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio de l aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).
El anterior recuento legislativo despeja cualquier duda sobre la competencia de esta Comisión y sus seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justi cia;11 como lo ha señalado la Corporación en el proveído del 10 de noviembre de 2022, aprobado en Sala No. 86, dentro del radicado No.
10 Reformó la Ley 1952 de 2019. 11 Como lo señaló la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando unificó su criterio, en el radicado Nº 200011102000201400157-01.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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700011102000201700418 01, siendo magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera.
Sin embargo, antes de la creación de esta Comisión, la finalidad de la
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700011102000201700418 01, siendo magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera.
Sin embargo, antes de la creación de esta Comisión, la finalidad de la jurisdicción disciplinaria, en el marco de la estructura constitucional y legal definida en el ordenamiento jurídico colombiano, era la encargada de investigar la conducta de aquellos funcionarios judiciales y particulares que ejercieran labores dentro del sistema judicial.
Por lo tanto, con la entrada en función de esta Corporación y el nuevo Código General Disciplinario, es evidente que dicho paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para, ahora, tener un ámbito de acción mucho más grande que abarca no solo a funcionarios, sino también a empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una institución que, en efecto, se encuentra intrínsecamente ligada a la labor de administrar justicia.
En ese orden de ideas, si el objetivo del legislador era que esta Corporación ampliara esa competencia para, poder decir ahora que, está en la facultad de disciplinar a todos aquellos que desempeñan funciones y labores en el aparato judicial es decir se convertirá a todas luces en un órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicialsalvo los casos de fuero legal y constitucional -; no puede afirmarse que ello no aplica para los auxiliares de la justicia, quienes, como viene de verse con suficiencia, son dignidades que fueron creadas con la finalidad de que los particulares ejercieran labores de colaboración en la administración de justicia, siendo entonces la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccion ales -como
viene de verse con suficiencia, son dignidades que fueron creadas con la finalidad de que los particulares ejercieran labores de colaboración en la administración de justicia, siendo entonces la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccion ales -como autoridades disciplinarias especializadas en ese control dentro de la actividad judicial, las que deberán conocer del proceso y las responsabilidades de cada interviniente en el mismo-, las cuales están llamadas a vigilar la actuación de esos p articulares y no una autoridadCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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administrativa ajena a la Rama Judicial, como lo es la Procuraduría General de la Nación.
Es preciso anotar que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare dejó de existir a partir de la expedición de l Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura creó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare. Teniendo en cuenta que el presente asunto tuvo su origen en la compulsa de copias efectuad a por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare , motivo por el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare es la competente para conocer de la presente investigación disciplinaria, en virtud de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como por sus funciones temporales, los preceptos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 194
disciplinaria, en virtud de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como por sus funciones temporales, los preceptos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 194 del C.G.D, 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019.
Por lo anterior, se llega a la conclusión con certeza que el presente asunto deberá ser conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CASANARE a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría
Regional de Instrucción de Casanare.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de 2025
Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 110010802000 2024 01606 00
Sala n.º 003 del cinco (5) de febrero de 2025
SALVAMENTO DE VOTOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Sala n.º 003 del cinco (5) de febrero de 2025
SALVAMENTO DE VOTOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.
En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de dirimir el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judi cial de Boyacá y Casanare, y la Procuraduría Regional de Inst rucción de Casanare, suscitado en un proceso adelantado en contra de Germán Lemus Rodríguez, auxiliar de la justicia.
Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la L ey 1564 de 2012, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó que la competencia para adelantar el proceso disciplinario estaba en cabeza de la Comisión Seccional de Disci plina Judicial de Boyacá y Casanare. Así, no acompañé respetuosamente la posición mayoritaria, pues en mi concepto, a partir de la entrada en vigor del nuevo Código General Disciplinario, la jurisdicción disciplinaria ya no cuenta con la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia en aquellos casos en los
concepto, a partir de la entrada en vigor del nuevo Código General Disciplinario, la jurisdicción disciplinaria ya no cuenta con la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia en aquellos casos en los que no se hubiere proferido pliego de cargos con anterioridad al 29 de marzo de 2022, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.
Lo anterior, se concluye e n virtud de que en el nuevo Código General Disciplinario no existe norma que otorgue dicha competencia a la jurisdicción disciplinaria aunado al hecho de que allí se derogó de manera general el Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, incluyendo las normas que lo habían modificado, como el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que en su momento sí le había asignado esta competencia a la jurisdicción.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En ese orden de ideas, lo procedente era remitir el asunto para que fuese la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare la que adelantara el proceso disciplinario contra el auxiliar de la justicia, pero no la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.
Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.
Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. 05 de febrero de 2025.
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001-08-02-000-2024-01606-00 Aprobado Según Acta de Comisión No. 03.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales, salvo en la decisión del 05 de febrero de 2025, proferida al interior del proceso del epígrafe, así:
Al respecto, me permito exponer las razones por las cuales, no comparto la asignación de competencia para conocer de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá pues considero que,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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desde cualquier punto de vista, dicha Corporación no detenta competencia sobre los auxiliares de la justicia.
Lo anterior, por cuanto, la Ley 1474 de 2011, (norma anterior), es una Ley ordinaria, que, por lo tanto, no podía modificar el régimen de competencias
sobre los auxiliares de la justicia.
Lo anterior, por cuanto, la Ley 1474 de 2011, (norma anterior), es una Ley ordinaria, que, por lo tanto, no podía modificar el régimen de competencias establecida por la Ley estatutaria de l a justicia (270 de 1996), la cual no consagra como competencia de esta jurisdicción la investigación y sanción de los auxiliares de la justicia.
En efecto, en virtud de la entrada en funcionamiento de esta Corporación, por remisión constitucional se le asignaron las funciones que se encontraban en cabeza de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicat ura, esto es, las consagradas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sin que en ella, se incluya la competencia de juzgamiento, se repite de los auxiliares de justicia, motivo por el cual, ante la prevalencia jerárquica de dicha norma estatutaria frente a la ley ordinaria (1474 de 2011), la primera prevalece y es respecto de ella que se predica el marco de acción de esta Comisión.
No hay que olvidar que de conformidad con lo expuesto en las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo desarrollado por la jurisprudenc ia de la Corte Constitucional,1 ante un conflicto de leyes, en virtud del criterio jerárquico, la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori), motivo por el cual prevalece las disposiciones y competencias consagradas en la Ley 270 de 1996 a las cuales se acoge a plen itud la suscrita, motivo por el cual, en mi criterio de entrada, esta jurisdicción no detenta la competencia.
consagradas en la Ley 270 de 1996 a las cuales se acoge a plen itud la suscrita, motivo por el cual, en mi criterio de entrada, esta jurisdicción no detenta la competencia.
Por otro lado, aun en gracia de discusión que se acepte la vigencia y fuerza de la Ley 1474 de 2011 y en virtud de ello que se haya asignado competencia a esta jurisdicción competencia para disciplinar a los aux iliares de la justicia, surge el interrogante si esta debe leerse para todos los auxiliares, sin importar su profesión y naturaleza jurí dica (persona natural o jurídica), ya que los miembros que componen la jurisdicción, por disposición de la Constitución y la Ley son abogados, y por tanto, su conocimiento gira entorno a esa profesión e igualmente investigar a un representante legal que materialmente no ejecutó la conducta reprochada, ya q ue lo cierto es,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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que aquella acción y omisión la adelantó un trabajad or y/o servidor de esa persona jurídica. También, debe determinarse si existe vulneración al derecho a la igualdad, cuando a un auxiliar de la justicia, dependiendo de su profesión, se le juzga bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 y por otro lado la Ley 1123 de 2007 (auxiliar de la justicia – curador ad litem).
Así, de aceptarse la tesis que la jurisdicción disciplina a los aux iliares de la
lado la Ley 1123 de 2007 (auxiliar de la justicia – curador ad litem).
Así, de aceptarse la tesis que la jurisdicción disciplina a los aux iliares de la justicia (sin distinción), se estaría investigando a personas con otras profesiones (médicos, arquitectos, ingenieros etc.), por abogados.
También, se disciplinaría a un representante legal o miembros de la junta directiva de una persona jurídica, cuando ellos, materialmente, como se dijo, no ejecutaron la acción de auxilio de la justicia, lo que, sin duda se incurriría en una responsabilidad objetiva.
Finalmente, se podía incurrir en una violación al derecho a la igualdad, cuando ante situaciones de igualdad, a un profesional que auxilia la justicia, se le disciplina con una norma distinta a su par.
Por lo expuesto, considero que tanto por la Ley 1474 de 2011 o la Ley 1952 de 2019, la Comisión no ostenta la competencia para discipl inar a los auxiliares de la justicia.
En los anteriores parámetros dejo planteado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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