CNDJ - F11001080200020240161400
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240161400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (05) de febrero 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 11001080200020240161400 Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 011 de la fecha Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia , magistrado comisión de disciplina judicial.
Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta. Régimen de in habilidades, incompatibles, impedimentos y conflictos de intereses
1. ASUNTO A DECIDIR
La Sala Dual No. 05 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 20191, decretar la terminación de la investigación disciplinaria.
1 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisi ón motivada, así lo declarará y
que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisi ón motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.Página 2 | 45
2. LA QUEJA
Esta actuación tiene origen en la queja presentada por el se ñor Lenin Humberto Bustos Ordoñez2 contra el doctor Oscar Fernando Mesa Granados, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, por presuntamente incurrir en faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses, toda vez que, el funcionario judicial tiene una notada cercanía y amistad con los señores Marco Tulio Ruiz y José Rodolfo Pérez personas que ha denunciado públicamente por ser parte de grupos al margen de la ley.
El señor Bustos Ordoñez, en su escrito original, enf atizó los procesos que presuntamente están relacionados con faltas vinculadas al régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses, todos asignados al mismo magistrado. L os referidos procesos son los siguientes: 202200025 , 202200190, 202200533, 202300067, 202200488, 202200461, 202200539, 202400119 y 202200582.
3. TRÁMITE PROCESAL
Mediante acta de reparto del 27 de septiembre de 20243, correspondió el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2 Expediente digital, carpeta denominada «001Queja», archivo denominado «QUEJA DISCIPLINARIACOMISION SECCIONAL DISCIPLINARIA DE CASANARE» 3 Archivo «002Acta».Página 3 | 45
Mediante auto del 12 de noviembre de 20244 se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra d el Oscar Fernando Mesa Granados, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare y fueron decretadas pruebas para los fines establecidos en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019. Entre aquellas relevantes se encuentran:
- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare remitió copia de los expedientes disciplinarios 202200025, 202200190, 202200533, 202300067, 202200488, 202200461, 202200539, 202400119 y 202200582.
- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Casanare, remitió las constancias de tiempo de servicio, incapacidades, vacaciones y certificado de salarios devengados desde el año 2022 del magistrado Mesa Granados.
- Oficio de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por el cual informó que no cursa ni ha cursado en esta corporación investigación disciplinaria por los mismos hechos5.
- Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Mesa
Granados.
A través de constancia secretarial del 30 de enero de 202 56, el expediente pasó al despacho para el trámite correspondiente.
hechos5.
- Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Mesa
Granados.
A través de constancia secretarial del 30 de enero de 202 56, el expediente pasó al despacho para el trámite correspondiente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
4 Archivo denominado «09», ibidem. 5 Archivo denominado «026», ibidem. 6 Archivo denominado «027», ibidem.Página 4 | 45
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las comi siones seccionales de disciplina judicia l a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024–7 y 239 de la Ley 1952 de 2019 –modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–8.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 20 22, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, correspo nde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas evaluar si es procedente continuar
n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, correspo nde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas evaluar si es procedente continuar el proceso disciplinario , o, por el contrario, si las pruebas ajustan la actuación en dirección a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente
7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]
3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 8 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdic cional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el p resente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, as í como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran
funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, as í como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaPágina 5 | 45
dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en artículo 208 ejusdem.
Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Oscar Fernando Mesa Granados, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare por actuar cuando presuntamente mediaba causal de impedimento en los procesos disciplinarios 202200025, 202 200190, 202200533, 202300067, 202200488, 202200461, 202200539, 202400119 y 202200582?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no existe mérito para seguir con el trámite de la investigación disciplinaria, puesto que las pruebas incorporadas impiden señalar que mediaba una circunstancia de impedimento, de manera que la conducta de participar los procesos disciplinarios antes citados, no es constitutiva de falta disciplinaria.
Para arribar a esa conclusión es necesario hace r referencia a los siguientes temas: (4.2.1) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria; (4.2.2.) Régimen de impedimentos, recusaciones y conflicto de interés en funcionarios judiciales ; y (4.2. 3) el caso concreto.
actuación disciplinaria; (4.2.2.) Régimen de impedimentos, recusaciones y conflicto de interés en funcionarios judiciales ; y (4.2. 3) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que , en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostradoPágina 6 | 45
que la conducta no está prevista como falta disciplinaria proced erá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal, también está íntimamente relaci onada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la c onducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es u n elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso c oncreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improced encia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.
es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improced encia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.
4.2.2. Régimen de impedimentos, recusaciones y conflicto de interés en funcionarios judiciales
- La administración de justicia como especie de la función pública
La administración de justicia es parte importante de la función pública, en cuanto se encarga del ejercicio de la función judicial, cuya independencia y autonomía es definida desde el artículo 228 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 228 . La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones quePágina 7 | 45
establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
[Negrillas fuera del texto original]
En la tarea de definir las reglas aplicables a los servidores de la función judicial, y es tablecer las diferencias que existen entre estos y los funcionarios a cargo de las restantes tareas de orden público, conviene traer a colación el preámbulo de la Ley 270 de 1996 en cuanto sustenta las reglas q ue resultan aplicables a quienes ejercen la mi sión de administrar justicia:
Considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los dere chos
administrar justicia:
Considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los dere chos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla9, DECRETA […]
La atenta lectura de estas normas pone en evidencia que, tanto el constituyente primario como el legislador, pretend ieron definir un régimen propio para los servidores judiciales , con la precisa descripción de los deberes, las prohibiciones, las f altas, las inhabilidades, las incompatibilidades, los impedimentos y los conflictos de intereses que serían aplicables de quienes participan activamente en la administración de justicia.
Así las cosas, es claro que el sentido de definir reglas propias para estos servidores públicos responde a la necesidad de encauzar la conducta de un grupo particular empleados estatales, cuyo ejercicio funcional no es de similar naturaleza a la de los demás, pues tienen a cargo la misión de administrar justicia y, a través de sus actos, garantizan la efectividad de
9 Parte explicativa de la Ley 270 de 1996.Página 8 | 45
los derechos y propenden por la convivencia pacífica de los colombianos.
Así pues, se colige que dentro del género que constituye la función pública ejercida por los servidores públicos, se encuentra la especie que es definida como administración judicial atendida por los servidores
colombianos.
Así pues, se colige que dentro del género que constituye la función pública ejercida por los servidores públicos, se encuentra la especie que es definida como administración judicial atendida por los servidores judiciales descritos en el artí culo 11610 ibidem, y regulada de manera especial por la por la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de Administración de Justicia -.
En esa línea , la impa rcialidad judicial es un elemento fundamental dentro de la tarea de administrar justicia, pues se espera de los jueces sean árbitros imparciales, para que las disputas llevadas ante ellos se definan de acuerdo con la ley, sin la influencia de sesgos, preju icios o sentimientos hacia alguna de las partes o sus apoderados, o sin interés en el objeto litigado11.
Conforme a lo expuesto, la regulación de la función judicial ha sido limitada mediante el régimen de de impedimentos, recusaciones y conflicto de interés que se encuentra consagrado de forma expresa y clara en la Constitución Política de 1991, la ley, y de igual forma, ha sido materia de estudio en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales.
Al respecto, con el propósito de impedir que los intere ses particulares intervengan en la prestación de tales fines, el legislador ha establecido
10 La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía Gene ral de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a de terminadas
administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a de terminadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en l as causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por la s partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. [Negrillas fuera del texto original] 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 12 de abril de 2019, exp. 05001 -31-03-0132008-00228-01Página 9 | 45
una serie de limitaciones con la pretensión de regular el ejercicio de la función pública mediante la inclusión en el sistema jurídico de las figuras procesales de i mpedimentos, recusaciones y conflicto de intereses en aras de garantizar que el funcionario judicial actúe con independencia e imparcialidad.
Dada su importancia, la imparcialidad judicial está prevista en normas internacionales, como por ejemplo en el c anon 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos 12, en el 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 13, y en el 8º -1 del Pacto de San José14.
En Colombia, la imparcialidad judicial es vista como un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia, que encuentra su fundamento en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política15.
En Colombia, la imparcialidad judicial es vista como un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia, que encuentra su fundamento en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política15.
A partir de esos preceptos, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de las partes en un proceso a un juez imparcial y objetivo está garantizado mediante los institutos de la recusación e impedimentos, que ha sido desarrollado por los estatutos procesales , en diferentes materias del derecho. Los cuales aseguran de forma idónea y a trav és
12 Toda persona ti ene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. 13 Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cu alquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden públi co o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cu ando por circunstancias 26 especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será
en opinión del tribunal, cu ando por circunstancias 26 especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 14 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación pen al formulada contra ella, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter 15 Entre otras, Corte Constitucional T-305 de 2017.Página 10 | 45
de una lista taxativa de causales, que un juzgador conozca o siga conociendo del caso si ha perdido su objetividad o imparcialidad16.
Resalta entonces esta Comisión el carácter excepcional de los impedimentos y de las recusaciones con el fin de evitar que se conviertan en una vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, «la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cie rre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativ o y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida»17.
Sobre el particular, es preciso señalar que la definición de causales de impedimentos y recusaciones se fundamenta en la condición especial y privilegiada que tienen las personas que se de sempeñan en el servicio público, motivo suficiente para que sus acciones y/u omisiones
Sobre el particular, es preciso señalar que la definición de causales de impedimentos y recusaciones se fundamenta en la condición especial y privilegiada que tienen las personas que se de sempeñan en el servicio público, motivo suficiente para que sus acciones y/u omisiones se encuentren sujetas a los postulados de responsabilidad, ética y moral administ rativa, con absoluta claridad, estricta regulación y restringida interpretación.
En este sentido, el funcionario, ya sea por decisión propia o a solicitud de una de las partes o sujetos procesales, debe apartarse del proceso que está conociendo cuando se presente alguna de las causas expresamente previstas en la ley.
Al respecto, la Corte C onstitucional precisó que el impedimento «tiene lugar cuando el funcionario, ex oficio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que [la r ecusación] se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio»18 .
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 12 de abril de 2019, exp. 05001 -31-03-0132008-00228-01 17 Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2017. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU -174/21.Página 11 | 45
Así mismo, la Corte Constitucional19 ha establecido:
A la luz de esas normas constitucionales y de la jurisprudencia del sistema interamericano que reconoce en las disposiciones sobre independencia jud icial un mandato imperativo orientado a la protección del debido proceso 20, la Corte ha destacado el papel que cumple el régimen de impedimentos y recusaciones
del sistema interamericano que reconoce en las disposiciones sobre independencia jud icial un mandato imperativo orientado a la protección del debido proceso 20, la Corte ha destacado el papel que cumple el régimen de impedimentos y recusaciones como una de las herramientas jurídicas idóneas para asegurar que el juez, al dirigir y resolver e l proceso sometido a su consideración, haga efectivo el principio de igualdad de trato jurídico que el artículo 13 consagra a favor de todos los ciudadanos. Todo esto, sobre el supuesto de que “la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos nec esarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos”21.
[…]
En esa oportunidad, la Corte dio cuenta de que el objetivo perseguido por las instituciones procesales de impedimento s y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se c onfigura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley . Además, estableció que la imparcialidad se asegura d ejando en cabeza de funcionarios distintos (el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado y de los otros miembros de la sal a o corporación en el caso de jueces colegiados) la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación.
[…]
El aspecto objetivo de la imparcialidad judicial busca que los asuntos conocidos por el juez le sean ajenos, al punto de que no tenga interés alguno en el proceso, ni directo ni indirecto. De lo que se trata es de evitar que el juez haya tenido un co ntacto
asuntos conocidos por el juez le sean ajenos, al punto de que no tenga interés alguno en el proceso, ni directo ni indirecto. De lo que se trata es de evitar que el juez haya tenido un co ntacto
19 Corte Constitucional, Sentencia SU -174/21, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 20 Al resolver el caso Castillo Petruzzi vs. Perú, en 1999, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció, en atención a lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, q ue “Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso”. Más tarde, en la providencia que le puso fin al caso Parabana Iribarne vs. Chile, en 2005, definió la imparcialidad judicial como la garantía de que los integrantes de un tribunal “no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia”. Señaló la Corte que “el juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exist a algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano impa rcial”. Tales precedentes fueron citados en el Auto 169 de 2009, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional negó la nulidad de un fallo de revisión d e tutela acusado de incurrir en un defecto orgánico, por la supuesta imparcialidad del magis trado ponente. En esa ocasión, la Sala decidió que, en el caso, se aplicaron los mecanismos que el
tutela acusado de incurrir en un defecto orgánico, por la supuesta imparcialidad del magis trado ponente. En esa ocasión, la Sala decidió que, en el caso, se aplicaron los mecanismos que el orden jurídico contempla para evaluar la posible afectación del p rincipio de imparcialidad, y garantizar la transparencia de la decisión. M.P. Luis Ernesto Vargas. 21 Sentencia C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo.Página 12 | 45
anterior con el asunto para que, desde el punto de vista funcional y orgánico, se excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad.
El aspecto subjetivo de la imparcialidad judicial es distinto , pues tiene que ver con la convicción personal que puede tener el juez frente a un caso concreto. La Corte ha definido tal dimensión de la imparcialidad judicial haciendo referencia a “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudica r a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”22
[…]
Otro tema abordado por la Corte es el que concierne a las situaciones que configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en las diferentes jurisdicciones. La corporación ha explicado que las mismas pueden darse por cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de afecto, de animadversión o amor propio23.
corporación ha explicado que las mismas pueden darse por cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de afecto, de animadversión o amor propio23.
Pero eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La jurisprudencia ha reiterado que las mismas no ope ran en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en uno estrictamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa.
En ese sentido, la sentencia C -881 de 2011 24 insistió, recientemente, en el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en una vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la juris prudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
Lo anterior supone que, al verificar si está i ncurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso
22 Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle. 23 Cfr. Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregori o Hernández y Auto 069 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 24 El fallo declaró exequible la ex presión “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido
Tafur Galvis. 24 El fallo declaró exequible la ex presión “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”, contenida en el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, sobre la base de que la percepción del fiscal sobre la configuración de una causal de preclusión, no compartida por el juez, no lo inhabilita para continuar impulsando la investigación con miras a una eventual formulación de acusación. M.P. Luis Ernesto Vargas.Página 13 | 45
sometido a su consideración, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que en cue stión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas.
El impedimento, entonces, es una figura jurídica de carácter estrictamente legal que se refiere a situaciones específicas y objetivamente definidas por la ley, las cuales obligan a un servidor público a apartarse de un caso concreto. Estas causales están taxativamente enumeradas en los diferentes regímenes de impedimentos y recusaciones.
Al respecto, el legislador. en el ejercicio de la facultad de configuración normativa, expidió la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, que en su artículo 242 contempla:
Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.