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CNDJ - F11001080200020240161700

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240161700
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01617 00

Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 0 01 de la misma fecha.

Criterio normativo: Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrado de Tribunal Superior.

Criterio nominal: La conducta no constituye falta disciplinaria (mora judicial).

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la L ey 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 20

Esta actuación tiene origen en la queja presentada por el doctor Azael Enrique Martínez Arroyo en calidad de apoderado del señor Edgar de La Rosa Nieves 2, contra el doctor José Rafael Guerrero Leal, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta mora

Enrique Martínez Arroyo en calidad de apoderado del señor Edgar de La Rosa Nieves 2, contra el doctor José Rafael Guerrero Leal, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta mora judicial en el proceso ejecutivo con radicado nº 13001233100020040061600 de un año y seis meses, tiempo que demoró para estudiar la demanda.

Además, expuso en el escrito introductorio las siguientes pretensiones: «(i) investigar al magistrado José Rafael Guerrero Leal por incurrir en la falta disciplinaria de mora judicial injustificada; y, en relación con esto, (ii) se compulsen copias a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por prevaricato por omisión».

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 En acta de reparto del 2 de octubre de 2024 3 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 21 de octubre de 20244, se ordenó la apertura de investigación en contra del doctor José Rafael Guerrero Leal, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar. Auto notificado al disciplinable mediante oficio S.J.52767-LVPB5.

3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practi caron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

2 Expediente digital, carpeta denominada «001Queja», archivo denominado «DENUNCIA POR MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA» 3 Expediente digital: «002»

decretaron y practi caron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

2 Expediente digital, carpeta denominada «001Queja», archivo denominado «DENUNCIA POR MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA» 3 Expediente digital: «002» 4 Expediente digital: «009» 5 Expediente digital: «26»Página 3 | 20

  1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Distrito Judicial de Cartagena remitió copia de los certificados d e salarios devengados, e informó el estado actual de vinculación del doctor José Rafael Guerrero Leal, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, así como su última dirección física y electrónica registrada6. ii. La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia de las actas de nombramiento y posesión, licencias y comisio nes otorgadas al doctor José Rafael Guerrero Leal, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar 7. iii. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el link contentivo del expediente con radicado n°. 130012331000 2004 00616 008 e informó por segunda vez sobre el estado del proceso en correo del 6 de noviembre de 20249 iv. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar remitió constancia de los permisos, licencias y demás situaciones administrativas otorgadas al doctor José Rafael Guerrero Leal, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar 10.
  2. La unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura remitió el análisis de las estadísticas reportadas por el d octor José Rafael Guerrero Leal, magistrado del Tribu nal Administrativo de Bolívar desde el año 2022 a la fecha, así como si

de la Judicatura remitió el análisis de las estadísticas reportadas por el d octor José Rafael Guerrero Leal, magistrado del Tribu nal Administrativo de Bolívar desde el año 2022 a la fecha, así como si el despacho al cargo del disciplinado fue objeto de medidas de descongestión11.

3.4 El señor Azel Enrique Martínez Arroyo remitió escrito por medios electrónicos el 31 de octubre de 20 24 mediante el cual desistía de la queja disciplinaria interpuesta.12

6 Expediente digital: «014 a 015» 7 Expediente digital: «016 a 017» 8 Expediente digital: «019 a 020» 9 Expediente digital: «023» 10 Expediente digital: «021 a 022» 11 Expediente digital: «024 a 025» 12 Expediente digital: «018»Página 4 | 20

3.5 El doctor José Rafael Guerrero Leal, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar , remitió memorial el 20 de noviembre de 2024, dirigido a rendir su versión y ejercer el derecho de defensa en el proceso disciplinario.13

3.6 La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incorporó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor José Rafael Guerrero Leal, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar 14

3.7 A través de constancia secretarial del 22 de noviembre de 202415 se certificó que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias , y, con constancia secretarial de la misma fecha 16, se regis tró el paso del expediente al despacho para los fines pertinentes.

4. CONSIDERACIONES

queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias , y, con constancia secretarial de la misma fecha 16, se regis tró el paso del expediente al despacho para los fines pertinentes.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los ma gistrados de los tribunales administrativos , como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024) y 239 de la Ley 1952 de 201917.

13 Expediente digital: «28 a 29» 14 Expediente digital: «30» 15 Expediente digital: «31» 16 Expediente digital: «32» 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos di sciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.Página 5 | 20

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios d e primera instancia,

dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios d e primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudada s, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de lo s supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver lo siguiente:

Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de l doctor José Rafael Guerrero Leal, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar , con ocasión a la aparente mora judicial al resolver el proceso ejecutivo con radicado nº

13001233100020040061600?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el sup uesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disp oner la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico la conducta objeto de reproche no está prevista en la ley como falta, toda vez que la mora se encuentra justificada.Página 6 | 20

asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico la conducta objeto de reproche no está prevista en la ley como falta, toda vez que la mora se encuentra justificada.Página 6 | 20

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria» , como circunsta ncia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está suste ntado en el pr incipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

disciplinario, que está suste ntado en el pr incipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concretoPágina 7 | 20

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes

En el auto de investigación , se estableció como hecho disciplinariamente relevante el referido a la aparente mora judicial en que pudo incurrir el doctor José Rafael Guerrero Leal, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, al resolver el proceso ejecutivo con radicado nº. 13001233100020040061600 por cuanto, al parecer, demoró un año y seis meses en estudiar la demanda.

4.2.2.1.2 Calidad del investigado

De forma primigenia es del c aso resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este juez disciplinario, se establece que el trámite del proceso ejecutivo en cita a estado a cargo de l doctor José Rafael Guerrero Leal, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, vinculado a la rama judicial así:

Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.

José Rafael Guerrero Leal Resolución n°. 070 del 17 de abril de 2018 por el cual

Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.

José Rafael Guerrero Leal Resolución n°. 070 del 17 de abril de 2018 por el cual se nombró en propiedad en el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar18. Act a de posesión del 3 de julio de 201819 Como magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar: desde el 1 7 de abril de 201820

18 Expediente digital «017, Rafael Guererro - Nombramiento » 19 Expediente digital «017 Rafael Guererro - Posesión» 20 Expediente digital «017, Rafael Guererro – Nombramiento»Página 8 | 20

4.2.2.1.3. Del escrito de argumentos defensivos presentados por el doctor José Rafael Guerrero Leal , magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar.

El magistrado investigado remitió escrito defensivo el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual presentó los siguientes argumentos:

En primer lugar, solicitó la terminación del proceso disciplinario por cuanto la actuación no podía proseguir, dado que el artículo 86 del Código General Disciplinario exigía que la queja disciplinaria se podría presentar por cualquier person a, y en el caso en concreto el señor Azael Enrique Martínez acudió como apoderado judicial del señor Edgar de la Rosa Nieves sin presentar un poder que lo habilitara como su apoderado, pues manifestó que no obraba dicho documento en el expediente disciplinario.

Luego consideró que, al no obrar poder, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se encontraba facultada para iniciar la actuación

su apoderado, pues manifestó que no obraba dicho documento en el expediente disciplinario.

Luego consideró que, al no obrar poder, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se encontraba facultada para iniciar la actuación disciplinaria y menos aún puede proseguirla, al no contar con una queja o noticia disciplinaria presentada por un quejoso individualizado e identificable conforme al artículo 86 del CDU.

En segundo lugar , argumentó que lo anterior vulneró su derecho de defensa y debido proceso al interior del proceso judicial , por cuanto era confuso e indeterminable la identidad el quejoso y en ese sentido no podía traer como prueba principal de su defensa al quejoso para rendir declaración. Además, consideró que no se podía determinar la facultad del señor Azael Enrique Martínez para aportar los documentos junto con la queja, dado que no existía poder, considerando que esto vici ó el proceso disciplinario adelantado en su contra.Página 9 | 20

Finalmente solicitó como prueba la ampliación y reiteración de las pruebas ya realizadas, al considerar que estuvo ausente en la práctica de las mismas, requiriendo lo siguiente:

Se ampl íe y reitere la prueba consistente en oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar a fin que informe (i) si el proceso ejecutivo con radicado nº 13001233100020040061600 durante su trámite contó co n convocatorias a Sala para estudio de proyectos de auto presentados por el Magistrado Ponente, en cas o afirmativo, (ii) informe cuantas convocatorias, y en que fecha se presentó o anunció la(s) diferentes convocatoria (s) a Sala, identifique el

presentados por el Magistrado Ponente, en cas o afirmativo, (ii) informe cuantas convocatorias, y en que fecha se presentó o anunció la(s) diferentes convocatoria (s) a Sala, identifique el número de Sala y los Magistrados o Magistradas convocadas, identifique el asunto del proyecto y cuál fue el trámite otorgado o imprimido a esas convocatorias. Informe cual es el estado actual del pro ceso, si existen decisiones ya notificadas, allegue copia de los autos proferidos y en que fecha se notificaron. De otra parte, certifique quien funge o actuaron como apoderados judiciales en esos procesos, quien como principal o como sustituto, y los periodos de tiempo en que han actuado cada uno de los apoderados allí reconocidos. Adicionalmente, certifique e identifique los magistrados que me hacen Sala durante los año s 2022, 2023 y lo corrido del año 2024.(sic).

4.2.2.1.4 De la presunta «mora judi cial» respecto del proceso ejecutivo con radicado n°. 13001233100020040061600.

Esta colegiatura procedió a revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo c onocido c on el n .° 1300123310002004006160021, adelantado por el Tribunal Administrativo de Bolívar , en el cual se produjo la presunta mora judicial, de la cual se resaltan las siguientes actuaciones procesales:

Actuación A cargo Acta de reparto del 23 de mayo de 202322. Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar. Auto del 21 de noviembre de 2023 que inadmitió la demanda y se dio el José Rafael Guerrero Leal,

Acta de reparto del 23 de mayo de 202322. Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar. Auto del 21 de noviembre de 2023 que inadmitió la demanda y se dio el José Rafael Guerrero Leal, magistrado del Tribunal

21 Expediente digital «020» 22 Expediente digital: «020, 02InformeSecretarialECS»Página 10 | 20

término de 10 días para subsanar23

Administrativo de Bolívar Escrito de subs anación del 23 de noviembre de 2023 Demandante Informe secretarial del 13 de diciembre de 2023 de paso al despacho24 José Rafael Guerrero Leal, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar Auto del 11 de marzo 2024 de ordenó el desarchivo y se decretaron pruebas25 José Rafael Guerrero Leal, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar Informe secretarial del 28 de mayo de 2024 de paso al despacho26 José Rafael Guerrero Leal, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar Auto del 5 de julio de 2024 que no libra mandamiento de pago27 José Rafael Guerrero Leal, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar Conforme a las pruebas incorporadas al plenario, hasta la presente etapa procesal, está objetivamente demostrado que el expediente en mención permaneció a cargo del despacho presidido en un término de aproximadamente un año y 2 meses, lapso contado a partir de la fecha en la que se repartió el proceso el 23 de mayo de 202328 hasta el auto que no libró mandamiento de pago con fecha 5 de julio de 2024 29,

aproximadamente un año y 2 meses, lapso contado a partir de la fecha en la que se repartió el proceso el 23 de mayo de 202328 hasta el auto que no libró mandamiento de pago con fecha 5 de julio de 2024 29, durante este tiempo el proceso estuvo en actuaciones continuas hasta el auto que tomó decisión de fondo.

Lo anterior se constituye en motivo suficiente para abordar el análisis de la omisión atribuida en la queja, para así definir si se configu ra la infracción disciplinaria , pues en principio —en forma objetiva —, se configuraría el tipo disciplinario.

23 Expediente digital: «020, 06AutoInadmite» 24 Expediente digital: «020, 09InformeSecretarial» 25 Expediente digital: «020, 10AutoOrdenaDesarchivodelExpediente» 26 Expediente digital: «020, 17InformeSecretarial» 27 Expediente digital: «020, 22AutoNoLibraMandamientoPago» 28 Expediente digital: «020, 02InformeSecretarialECS» 29 Expediente digital: «020, 22AutoNoLibraMandamientoPago»Página 11 | 20

Definido el anterior punto, lo procedente es abordar el análisis de la omisión atribuida al funcionario indagado, en relación con la inactividad que presentó en el trámite a su cargo, para así definir la clasificación de la «mora judicial».

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan

sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»30.

Sobre el particular , ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la ju sticia para resolver el asunto31. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial32:

[…] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico.

Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el f enómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:

30 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T -6.296.489, M.P.

«mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:

30 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T -6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 20 23. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 12 | 20

Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si est a se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación33.

Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos:

a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación

Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos:

a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación.

b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación.

c) Retardo o negaci ón relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embar go, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se super ó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial.

En rel ación con el tiempo que es objeto de estudio, advierte la Comisión que se trata de una mora de naturaleza compuesta puesto que las copias del expediente del proceso contienen varias

33 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 13 | 20

33 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 13 | 20

actuaciones realizadas por el disciplinable mientras el expediente estuvo a su cargo. Sin embargo, el magistrado disciplinable dictó auto de fondo en un lapso de un año y dos meses aproximadamente.

Por lo tanto, la Comisión procederá a revisar si la mora atribuida en el trámite del proceso objeto de reparo, tiene la entidad su ficiente para configurar falta disciplinaria y, por lo tanto, se procede a examinar el tiempo que ha transcurrido sin que el Tribunal Administrativo de Bolívar hubiese emitido decisión de fondo:

Fecha de reparto Fecha auto de decisión de fondo Días de duración 23 de mayo de 2023 5 de julio de 2024 258 días hábiles.

Así las cosas, válido es entender que en el asunto se presenta mora judicial, no obstante, debe precisarse que no cualquier mora o retardo en el trámite de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria.

En línea con lo anterior, es pertinente citar lo dispuesto por esta colegiatura frente a los términos señalados para proferir decisiones en el curso de procesos:

Lo anterior para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcio narios encargados de aplicarlos y

solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcio narios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto, debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más l axa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos34.

34 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, decisión del 17 de febrero de 2021, radicado n.° 110011102000201500903 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.Página 14 | 20

Entonces, es necesario tener en consideración no solo el paso del tiempo, sino también el trabajo y esfuerzo desempeñado por los diferentes magistrados y jueces de la república, pues los mismos se exteriorizan o materializan en la producción laboral que registra estadísticamente cada funcionario, trabajo que conlleva esmero y ded icación en la ejecución de las tar eas propias de su función y una vez analizados dichos presupuestos; considerar la excesiva carga de trabajo como la causa irresistible de la mora, evento que sucedió a juicio de esta Corporación35.

De esta manera, para que el comportamiento omisivo se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 Modificado por el artículo 76 de la ley 2430 de 2024 , en sede de

De esta manera, para que el comportamiento omisivo se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 Modificado por el artículo 76 de la ley 2430 de 2024 , en sede de tipicidad, además de la simple contravención del término legalmente establecido, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada.

El artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Sobre estas justificaciones, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»36.

Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para definir si concurre el elemento subjetivo de la falta en la configuración de una mora judicial, es preciso que en el caso sub jud ice sea materia de evaluación por parte del juez disciplinario el criterio de diligencia razonable del servidor judicial que incurre en mora.

35 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, decisión del 22 de julio de 2021, radicado n.° 110010102000201700300 00. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 36Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T -441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 15 | 20

36Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T -441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 15 | 20

Para la evaluación de este aspecto pre sta suficiente soporte el cálculo del criterio objetivo denominado Índice d e Producción de Egresos (IPE) por año o período —según corresponda —37 fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula:

Egresos Efectivos / Días Trabajados por año38 = Índice de Producción de Egresos por año39.

Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción del magistrado a cargo, durante el tiempo de mora permanenc

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