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CNDJ - F11001080200020240165000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240165000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C 14703

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401650 00 Aprobado según Acta N. 73 de la misma fecha

ASUNTO

Negado el proyecto presentado por la Magistrada Diana María Vélez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas2 y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá .

SITUACIÓN FÁCTICA

El presente asunto tiene origen en la queja presentada por el señor Nelson Henry León Gutiérrez, en calidad de arrendatario del “ parqueadero don pedro”, en contra de la secuestre Libia Libeth Barrera Blanco, por irregularidades al interior del proceso de sucesión 2015-00054-00, que cursó en el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 1 En Sala 070 del 20 de noviembre de 2024. 2 Rad. 25000250200020240031500, M.P. Antonio Emiliano Rivera Bravo, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 3 Archivo digital E-2024-582921 - 003Queja - cuerpo_mensaje_202400315C 14703

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y Amazonas. 3 Archivo digital E-2024-582921 - 003Queja - cuerpo_mensaje_202400315C 14703

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1. El asunto correspondió por reparto al Magistrado Antonio Emiliano Rivera Bravo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, quien mediante auto del 6 de septiembre de 2024 4, declaró la falta de competencia y remitió el proceso disciplinario por competencia a la

Procuraduría General de la Nación.

2. E l expediente se remitió a la mencionada entidad y se asignó a la Procuraduría Provisional de Instrucción de Fusagasugá, con el consecutivo No. E-2024-582921 / D-2024-3811839, la que en auto del 25 de septiembre de 2024 resolvió promover el presente conflicto de competencia.

POSTURA DE LOS COLISIONADOS

1. El Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas , consideró que con fundamento en los autos: 734 del 4 de mayo de 2023 -expediente CJU-2929, 813 del 10 de mayo de 2023-expediente CUJ-3082, 2710 del 2 de noviembre de 2023 -expediente CJU-3865 y 560 del 20 de marzo de 2024-expediente CJU-4942, proferidos por la Corte Constitucional, (…) queda claro que la Corte Constitucional ha

CJU-3865 y 560 del 20 de marzo de 2024-expediente CJU-4942, proferidos por la Corte Constitucional, (…) queda claro que la Corte Constitucional ha determinado de manera pacífica que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ostenta la competencia para determinar qué autoridad es la llamada a instruir y resolver procesos disci plinarios como el del sub examine”, y que esta Sala a su vez, ha declarado competente a la autoridad administrativa, en tal sentido, no era de su competencia conocer el asunto, sino de la Procuraduría General de la Nación.

4 Archivo digital E-2024-582921 - 007AUTOREMITECOMPETENCIAPGN202400315C 14703

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2. La Procuraduría Provi ncial de Instrucción de Fusagasugá , por su parte, señaló que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, y teniendo en cuenta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido asumiendo los conflictos de competencia suscritos sobre el part icular y ha confirmado en otros casos la competencia, tomando como fundamento jurídico lo dispuesto en el artículo 2 y 70 del Código General Disciplinario, aunado a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 ídem, no era del caso conocer del asunto.

Por consiguiente, concluyó que no debía aceptar la competencia y que le

aunado a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 ídem, no era del caso conocer del asunto.

Por consiguiente, concluyó que no debía aceptar la competencia y que le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirimir el conflicto.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto del 9 de octubre de 2024, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien presentó proyecto de decisión que fue negado en Sala No. 70 del 20 de noviembre de 2024.

2. El 21 de noviembre del presente año, el asunto fue repartido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Inicialmente, es preciso anotar que si bien en algunas oportunidades5, esta Comisión optó por remitir estos asuntos para que fueran resueltos por la Corte Constitucional, en virtud de la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Cart a Política, dicho alto Tribunal, en tratándose de empleados 6, al declararse inhibido, señaló no ser competente para conocerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, pues intervenía una autoridad que no

Tribunal, en tratándose de empleados 6, al declararse inhibido, señaló no ser competente para conocerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, pues intervenía una autoridad que no ejercía la función constitucional de administrar justicia.

Así lo mani festó en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU-1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas:

“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicci ones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.

En el auto citado en precedencia, la Corte ordenó remitir el asunto para conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No.

110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 6 Pero que mutatis mutandis resulta plenamente aplicable al caso de auxiliares de la justicia.C 14703

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en atención a lo dispuesto en el artículo 112.107 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, dicha Sala también h a declarado su falta de competencia en asuntos similares, por lo que envió el expediente a la Corte Constitucional, pues su función se circunscribe a resolver conflictos de competencias entre autoridades administrativas, y al encontrar que una de las autor idades colisionadas corresponde a una Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto debido a que se trata de una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales8.

Así las cosas, con el fin de evitar que se sigan profiriendo decisiones inhibitorias en asuntos como el que hoy nos compete, es necesario que la Comisión proceda a resolver el conflicto planteado . Por lo tanto, al tratarse de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa (Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá ) y una de naturaleza jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ), de la cual, esta Comisión es su superior jerárquico, procede esta Colegiatura a resolver el presente asunto.

jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ), de la cual, esta Comisión es su superior jerárquico, procede esta Colegiatura a resolver el presente asunto.

7 ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Notas de Vigencia Legislación Anterior Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo t exto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisd icción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuare nta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.C 14703

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2. Del caso concreto.

Es postura decantada que esta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para conocer de los procesos disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 257A de la Carta Política , los preceptos 1129 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996 , 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019.

En lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídicas, en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, no existe duda en cuanto al régimen de faltas, sancio nes para disciplinarlos y el procedimiento.

Por ejemplo, en vigencia de la Ley 734 de 2002, el artículo 55 consagró un catálogo de faltas gravísimas, las que sin dificultad sancionó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de es a misma codificación, norma según la cual:

catálogo de faltas gravísimas, las que sin dificultad sancionó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de es a misma codificación, norma según la cual: “Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)”, lo que resultaba coherente dada la naturaleza jurídica de la función de los auxiliares de la justicia, por cumplir un oficio público de manera transitoria.

Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-798 de 2003 consideró que los auxiliares de la justicia, tales como “ peritos, secuestres, 9 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024.C 14703

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partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores ”, “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas , sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”, razonamiento que ni siquiera varió con motivo de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el inciso 2° del precepto 235 también consagró que las “partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por

razonamiento que ni siquiera varió con motivo de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el inciso 2° del precepto 235 también consagró que las “partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De allí que conforme con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), se reiteró que “los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para tal fin se requiere idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso” , exigencias que, dicho sea de paso, no le fueron dispensadas a la Procuraduría General de la Nación. (Se resalta).

Ahora bien, con fundamento en ese razonamiento del al to Tribunal y las normas que regulan la materia para ese tipo de asuntos, en especial el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la entonces Sala JurisdiccionalC 14703

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Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó10 el criterio11, en el siguiente sentido:

“(…) Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas ; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS -, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones p úblicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)”.

PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS -, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones p úblicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)”.

Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que:

10 La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencia s de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia ; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11_ de la Ley 1285 de 2009' 11 Providencia de 22 de marzo de 2018, aprobada en Sala No. 23, exp. 200011102000201400157 01, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola.C 14703

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“Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicación - que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los

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“Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicación - que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el comp onente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 -que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo trámite incidenta l de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio públ ico encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.(…)”.

Desde luego que el aludido criterio para disciplinar a los auxiliares de la

respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.(…)”.

Desde luego que el aludido criterio para disciplinar a los auxiliares de la justicia no varió con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (régimen disciplinario previstos en los artículos 69 a 74 de Ley 1952 de 2019), por lo siguiente:

1. En primer lugar, porque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 sí incluyó en el régimen de par ticulares contenido en su Título I, Capítulo I, que “ los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a ese Código (Ley 1952 de 2019), sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan”, norma que armoniza con el inciso 6° del precepto 2°, ídem, alC 14703

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señalar que a la “ Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de l a Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal y permanente”. (Negrillas y subrayas de texto).

Es más, si se miran bien las cosas, como los auxiliares de la justicia ejercen

particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal y permanente”. (Negrillas y subrayas de texto).

Es más, si se miran bien las cosas, como los auxiliares de la justicia ejercen una función pública transitoria, según viene de verse, fue precisamente que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019, al hablar de las “ Faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, despejó cualquier duda sobre la competencia de la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ”, al encasillar, en el mismo segmento normativo, el parágrafo 2°, conforme al cual “Para los auxiliares de la justi cia aplican las faltas previstas en los numerales 4° y 5° de la presente disposición (modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021)”.

Es decir, el legislador por esa especial relación de sujeción que tienen los auxiliares de la justicia con las autoridades de naturaleza jurisdiccional, fue quien optó por otorgarle la facultad a las referidas corporaciones para ejercer la potestad disciplinaria, lo que impide considerar que pueda ser la Procuraduría General de la Nación quien asuma el conocimiento de las investigaciones, so pretexto de que el inciso 3° del artículo 92 de la Ley 1952 de 201912 habló del “particular disciplinable”.

12 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.C 14703

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12 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.C 14703

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Ahora, debe recordarse que desde la Ley 734 de 2002, en su artículo 75, la competencia por la calidad de particular reca ía exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, a excepción de los notarios (artículo 59, ibidem), luego ninguna novedad relevante trajo consigo el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, como para privar de la competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país y a su Superior.

2. Aunado, si bien en un principio el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignó la competencia a la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia, no puede pasarse por alto que con posterioridad el artículo 73 de la Ley 2094 de 202113 modificó el aludido precepto 265 y, al traer a la vida jurídica un nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley o una derogatoria tácita , fue deseo del legislador corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional

(auxiliares de la justicia).

olvido en la nueva ley o una derogatoria tácita , fue deseo del legislador corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).

Por lo demás, se sabe que en el derecho disciplinario y en lo que concierne a los asuntos relativos a la competencia, también podrían presentarse casos difíciles 14, en los cuales no existe una norma legal que podría resolver el asunto. Para ello y en lo que evidentemente podría significar una laguna normativa15, esta no solo puede ser solu cionada con una simple 13 Reformó la Ley 1952 de 2019. 14 La distinción entre los casos fáciles ( case easy) y los casos difíciles ( case hard) ha sido utilizada por las diferentes escuelas de pensamiento dentro de la Filosofía del Derecho. Así, por ejemplo, están los interesantes debates entre H. L. A. Hart y Ronald Dworkin. Ver, por ejemplo, LA DECISIÓN JUDICIAL. El debate Hart y Dworkin. Siglo del Hombre Editores. 1997. 15 “Es este el riguroso (y restringido) concepto de laguna normativa elaborado por C. E. Alchourrón, E. Bulying, Normative System s, Wien 1971, […]». Ricardo Guastini. Interpretar y argumentar. Traducción de Silvina Álvarez Medina. El Derecho y la Justicia. Segunda edición. Madrid (España). 2021. p. 140. Aclarado el origen del concepto, este se explica como «el fenómeno en el que el legislador regula una serie de supuestos de hecho, pero omite regular una o más de una de sus posibles combinaciones”. Cfr. Ib.C 14703

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legislador regula una serie de supuestos de hecho, pero omite regular una o más de una de sus posibles combinaciones”. Cfr. Ib.C 14703

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interpretación, sino que sería necesario “integrar o completar el ordenamiento jurídico, esto solo puede hacerse introduciendo en él una norma nueva”16.

Lo anterior para significar, que aunque la competencia para disciplinar a auxiliares de la justicia no ha sido pacífica, una interpretación sistemática y jurisprudencial permite sostener, sin dificultad, que la misma continúa en cabeza de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ser quienes de conformidad con lo señalado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, eje rcen la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Desde luego que si bien la Constitución Política no otorgó tal competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello no traduce en que exista la imposibilidad de disciplinar a los auxiliares de la justicia, pues, como quedó expuesto, por medio de la Ley 1474 de 2011, en s u artículo 41, para el legislador ello fue perfectamente posible, precepto normativo que, como se anticipó, conserva

disciplinar a los auxiliares de la justicia, pues, como quedó expuesto, por medio de la Ley 1474 de 2011, en s u artículo 41, para el legislador ello fue perfectamente posible, precepto normativo que, como se anticipó, conserva vigencia, y no se opone a la Constitución Política y, antes bien, permite a este Órgano especializado y fiscalizador de la actividad judici al, en las instancias respectivas, ejercer la potestad disciplinaria contra los particulares que intrínsecamente están ligados a la labor de administrar justicia, como igualmente lo permiten los artículos 2°, 63, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019. 16 Ricardo Guastini. (ob. cit.). p. 144.C 14703

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Incluso, en la sentencia C -134 de 2023, el alto Tribunal, al revisar la exequibilidad de los artículos 24, 34 y 35 del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara 17 – 475 de 2021 Senado18, hoy Ley 2430 de 202419, recordó “como antecedente previo a la Constitución de 1991, el Decreto Ley 220[4] de 1969 20 [que] reguló aspectos relacionados con los auxiliares y colaboradores de la justicia”, y la importancia de reglamentar el “régimen y remuneración de los auxiliares” aludidos, “para el eficaz funcionamiento

de 1969 20 [que] reguló aspectos relacionados con los auxiliares y colaboradores de la justicia”, y la importancia de reglamentar el “régimen y remuneración de los auxiliares” aludidos, “para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia ”, de lo que resulta plausible concluir que tanto para el legislador (con la modificación a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia) como para la Corte Constitucional, el papel del auxiliar de la justicia no resulta aislado a los jueces en su actividad cotidiana, sino que más bien se resalta la especial relación de sujeción con el Estado de esos particulares y, por ende, se afianza la competencia de esta jurisdicción para disciplinarlos. Por otro lado, el principio del efecto útil 21 de las normas también permite sostener que las decisiones disciplinarias proferidas en el marco de actuaciones adelantadas contra auxiliares de la justicia, al excluir el régimen disciplinario administrativo de las Procuradurías de Instrucción, le ahorraría un desgaste innecesario a la administración de justicia, en tanto las decisiones sancionatorias no tendrían un medio de control ante lo contencioso, debido a su naturaleza jurisdiccional.

17 Acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara 18 “[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia”. 19 Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones. 20 “Artículo 1°. Los cargos de auxiliares y colaboradores de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas

de conducta intachable, excelente reputación, imparcialidad absoluta y total idoneidad. La función de los auxiliares y colaborad

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