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CNDJ - F11001080200020240165400

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240165400
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401654 00 Aprobado según Acta N. 08 de la fecha.

ASUNTO A TRATAR

Negado el proyecto presentado por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia susci tado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas , con ocasión del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez.

HECHOS

El 8 de marzo de 2021 , Juan Antonio García Alarcón formuló queja contra el abogado John Jairo Leal Jiménez, a quien contrató en junio de 2018 y le otorgó poder para que adelantara un proceso ejecutivo contra María del Pilar Benítez García, en concreto, para el cobro de una letra de cambio2 emitida por la mencionada ciudadana como parte del pago de un inmueble ubicado en el municipio de Soacha (Cundinamarca).

1 En Sala 01 del 22 de enero de 2025. 2 Por valor de diez millones de pesos ($ 10.000.000) con fecha de creación del 6 de agosto de 2016.C 12024

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2 Por valor de diez millones de pesos ($ 10.000.000) con fecha de creación del 6 de agosto de 2016.C 12024

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES

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Precisó que el abogado recibió el poder y el título -valor para iniciar las gestiones judiciales; además, se comprometió a informarle los avances del asunto y a entregarle el dinero, pero no cumplió tal cometido. Adujo que, tras consultar en los juzgados correspondientes, le fue informado que no existía tal proceso.

De otra parte, advirtió que tiempo después se enteró que el jurista Leal Jiménez había sido suspendido de la profesión, desde el 29 de junio de 2017 al 20 de junio de 2020. En ese orden, para el momento en que le dio poder para el cobro ejecutivo, no estaba habilitado para ejercer la profesión.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante acta individual de reparto de 6 de mayo de 2021, correspondió el asunto a la M agistrada Elka Venegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el radicado No. 110012502000202101358 00.

Luego de ordenada la apertura de investigación disciplinaria, y seguido el trámite de rigor, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de noviembre de 2021, la Magistrada Elka

Luego de ordenada la apertura de investigación disciplinaria, y seguido el trámite de rigor, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de noviembre de 2021, la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para continuar con el conocimiento del asunto, pues encontró que debía ser asignado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y, en caso de no ser acogida su postura, propuso la colisión negativa de competencias, para que sea esta Comisión Nacional la que señale cuál es la Seccional que debe tramitar el asunto.C 12024

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2. Posteriormente, el asunto fue radicado bajo el consecutivo 250002502000202200007 003 y asignado al despacho del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago 4 de la Comisión Secci onal de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas. No obstante, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA23-12126 del 19/12/2023 y CSJCUA24-12 del 31 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se dispuso la distribución de unos procesos entre los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por auto del 14 de febrero de 2024, se remitió el asunto al despacho 05 a ca rgo

se dispuso la distribución de unos procesos entre los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por auto del 14 de febrero de 2024, se remitió el asunto al despacho 05 a ca rgo del Magistrado Emiliano Rivera Bravo5.

En auto del 4 de octubre de 2024, el Magistrado Emiliano Rivera Bravo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, planteó la colisión negativa de competencia para tramitar y conocer la actuación disciplinaria seguida contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez y ordenó remitir el expediente a esta Comisión para dirimir el conflicto.

POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS

1. La Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del radicado 110012502000202101358 00, expuso, en esencia, que no era competente para conocer del proceso disciplinario contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. Para el efecto, concretó que la queja radicó en que el señor García Alarcón lo contrató para adelantar un proceso

3 Carpeta 001 Conflicto Archivo digital titulado “01actareparto202200007”. 4 Le fue asignado el 17 de enero de 2022 y realizó las audiencias de pruebas y calificación del 27 de octubre de 2022 y 12 de julio de 2023. 5 Asumió el conocimiento el 28 de febrero de 2024 bajo el radicado 2500025020002022000070. Archivo titulado “68AsumeCoonocimiento”.C 12024

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ejecutivo contra María del Pilar Benítez García, quien le giró una letra como parte de pago de un inmueble localizado en SoachaCundinamarca. Según el inconforme, le otorgó autorización para el cobro del título -valor y, aunque el inculpado le manifestó que inició el proceso judicial, cuando preguntó en los juzgados le manifestaron que no existía ese juicio. Finalmente, el investiga do no le entregó el dinero y tampoco le devolvió la letra de cambio.

Sobre el particular, señaló que el artículo 612 6 (sic) del Código de Comercio, establece que «Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicili o del creador del título », esto es básicamente el domicilio del deudor de donde emana el título, así que lo que presuntamente debió hacer el abogado era iniciar un proceso ejecutivo relacionado con ese instrumento. Particularmente, porque el domicilio de B enítez García era en el municipio de Soacha , entonces la gestión debía iniciarla y adelantarla en dicha municipalidad. Ello, sumado a que allí cursa un proceso ejecutivo por parte del Banco AV Villas en contra de esa ciudadana. De manera que, aunque el quejoso sostuvo que averiguó en los juzgados de la carrera 10ª, lo cierto es que el proceso debió iniciarse en Soacha.

AV Villas en contra de esa ciudadana. De manera que, aunque el quejoso sostuvo que averiguó en los juzgados de la carrera 10ª, lo cierto es que el proceso debió iniciarse en Soacha.

Así las cosas , estimó que el asunto debía remitirse a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, esto es, en donde se debía desempeñar la labor. Acorde a lo expuesto, remitió las diligencias a su homóloga y, planteó el conflicto de competencia negativo, en caso de no aceptarse la remisión.

6 En realidad, es el artículo 621 del Código de Comercio.C 12024

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2. El Magistrado Emiliano Rivera Bravo precisó que los hechos disciplinariamente relevantes acaecieron en Bogotá, en donde el quejoso contrató al abogado Jhon Jairo Leal Jiménez para que iniciara en los Juzgados de esta capital, el cobro de una letra de cambio por el valor de diez millones de pesos; sin embargo, el togado recibió el dinero y no le respondió; además, pudo ejercer ilegalmente la profesión, pues pese a estar suspendido entre el 29 de junio de 2017 y el 28 de junio de 2020, durante ese interregno asumió el mandato y se comprometió a representar sus intereses en la actuación judicial.

pese a estar suspendido entre el 29 de junio de 2017 y el 28 de junio de 2020, durante ese interregno asumió el mandato y se comprometió a representar sus intereses en la actuación judicial.

En tal virtud, concluyó que el reproche contra el abogado Leal Jiménez radica en que recibió en Bogotá poder para adelantar el cobro de una letra de cambio en esta ciudad, pese a estar sancionado, lo que presuntamente constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el ejercicio ilegal de la profesión.

Por lo tanto, encontró que los hechos jurídicamente relevantes no podían enmarcarse en una presunta indiligencia y, por el contrario, lo que realmente interesaba era que el encartado había asumido la representación, no obstante estar suspendido, lo que podría constituir una violación de lo dispuesto en el artículo 28 numeral 14 de la misma ley. Por tanto, su conducta se materializó en Bogotá y no en Soacha.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 9 de octubre de 2024, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentóC 12024

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proyecto de decisión que fue negado en Sala 01 del 22 de enero de 2025.

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proyecto de decisión que fue negado en Sala 01 del 22 de enero de 2025.

El 23 de enero siguiente 7, el asunto fue asignado por reparto a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996

Estatutaria de Administración de Justicia-, modificada por la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Comisiones Secciones de Disciplina Judicial.

Por su parte, el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el literal “J” del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena desarrollar, entre otras, la función de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”

2. Caso concreto. Procede la Comisión a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

7 Archivo Titulado “008 Acta Negado”.C 12024

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Judicial de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

7 Archivo Titulado “008 Acta Negado”.C 12024

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de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso disciplinario que se sigue contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez.

3. Solución del caso. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, conocen en primera instancia: “ De los procesos disciplinarios contra abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción ”

(negrilla fuera del texto).

El 8 de marzo de 2021, Juan Antonio García Alarcón formuló queja contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez, pues aseguró q ue en Bogotá le otorgó poder para el cobro de una letra de cambio ante los juzgados de esta ciudad; tiempo después, éste le informó que le entregaría el dinero, pero no le respondió. Aunado se enteró que, el abogado ejerció ilegalmente la profesión, pues m ientras estuvo suspendido, es decir, entre el 29 de junio de 2017 al 28 de junio de 2020, aceptó el encargo profesional.

Esta Comisión ha sido del criterio pacífico de que no se le puede exigir diligencia a un abogado mientras esté suspendido de la profes ión8. En

aceptó el encargo profesional.

Esta Comisión ha sido del criterio pacífico de que no se le puede exigir diligencia a un abogado mientras esté suspendido de la profes ión8. En el presente caso, el jurista denunciado lo estaba para el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2017 al 28 de junio de 2020, interregno en el cual habría aceptado el encargo profesional en la ciudad capitalina, según lo expresó el quejoso, de suerte que contrario a lo sostenido por la Seccional de Bogotá, no podía exigírsele a l

8 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 37 del 25 de mayo de 2023. M.P: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 110011102000201906563 01, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 17 del 25 de marzo de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001 -11-02-000-2016-01739-01; Sentencia aprobada en Sala No. 38 del 30 de junio de 2021.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2017-04020-01; sentencia aprobada en Sala No. 70 del 10 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 73001 -11-02000-2018-01149-01, entre otras.C 12024

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000-2018-01149-01, entre otras.C 12024

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abogado iniciar el proceso ejecutivo en Soacha mientras estuviera incurso en la incompatibilidad, porque al parecer esta se habría presentado a partir de que aceptó el encargo profesional en esta ciudad extendiéndose en el tiempo hasta que el mandato9 se dio por terminado (aspecto a dilucidar por la Seccional en su oportunidad).

De modo que el criterio que se debe aplicar es el factor territorial previsto en el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que en este caso no existe incertidumbre sobre el lugar donde ocurrieron los hechos que podrían -o pudieron - comprometer la actuación del abogado.

Así las cosas, se concluye, sin lugar a duda, que la competente para conocer el proceso disciplinario contra el abogado Leal Jiménez , es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con jurisdicción en el territorio donde presuntamente se cometió la falta, Bogotá, se insiste, por ser la ciudad donde a ceptó una representación judicial y, en virtud de ella, acorde con las pruebas practicadas, suscribió poder para el cobro del títulovalor, pese a estar sancionado.

Por consiguiente, la presente colisión se resolverá retornando el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

títulovalor, pese a estar sancionado.

Por consiguiente, la presente colisión se resolverá retornando el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

9 Tal como lo ha sostenido la COM ISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, respecto de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de la obligación contemplada en el numeral 4° del artículo 29 ibidem, en Expediente: 110011102000201503309 01 aprobada en Sala No. 48 del 11 de agosto de 2021. MP. Magda Victoria Acosta Walteros; asunto en el cual, estando incurso en la incompatibilidad el abogado mantuvo el ejercicio hasta el último acto que desplegó, postura que coincide con lo señalado en el Expediente: 050011 102000202001090 02 aprobada en Sala No. 025 del 17 de abril de 2024. MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla; Expediente: 110011102000201704795 01 aprobada en Sala No. 08 del 2 de febrero de 2022. M. P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Expediente: 5000111020002019 00731 01 aprobada en Sala No. 052 del 11 de septiembre de 2024. MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla.C 12024

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En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

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En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con ocasión de la queja formulada por Juan Antonio García Alarcón contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez, asignando el conocimiento a la primera de las mencionadas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no m odificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recib o certificado por el servidor de la Secretaria

Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para su conocimiento dentro del proceso disciplinario radicado 250002502000202200007 0010.

10 Carpeta 001 Conflicto Archivo digital titulado “01actareparto202200007”.C 12024

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radicado 250002502000202200007 0010.

10 Carpeta 001 Conflicto Archivo digital titulado “01actareparto202200007”.C 12024

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Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

MagistradoC 12024

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente decisión.

En providencia del 19 de febrero de 2025, esta Colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional deC 12024

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Disciplina Judicial de Bogotá, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundin amarca y Amazonas para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado John Jairo Leal Jiménez, asignándola a la Comisión Secccional de Bogotá.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de las comisiónes seccionales de disciplina

Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de las comisiónes seccionales de disciplina judicial dirimir el presente conflicto de competencia. En el m arco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la Comisión Seccional de Discplina Judicial de Bogotá es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en mi concepto, resulta equivocado.

Sobre el particular, se tuvo que, los hechos denunciados por el señor Juan Antonio García Alarcón correspondian a que el profesional John Jairo Leal Jiménez no cumplió con su gestión profesiona l, esto es adelantar un trámite ejecutivo, no rindió informes, realizó presuntas manifestaciones falsas, y ejerció ilegalmente la profesión.

Respecto de la presunta falta de diligencia profesional, de las copias del expediente se evidenció que el título valor por la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000) que debía ser cobrado judicialmente contenía la siguiente información:C 12024

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Conforme a ello, se evidenció que, si bien es cierto existió un lugar de creación del título, esto es la ciudad de Bogotá, también lo es que no se

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Conforme a ello, se evidenció que, si bien es cierto existió un lugar de creación del título, esto es la ciudad de Bogotá, también lo es que no se mencionó el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, como fue advertido por la Seccional de Bogotá.

Igualmente, conforme a las copias del proceso ejecutivo n.° 2018-00307 adelantado por el Banco AV Villas en contra de la señora María del Pilar Benítez García, se encontró que el lugar de residencia de la creadora del título, esto es la deudora, corresponde a la calle 24 b n.° 03 -66 casa 2 Agrupación de Vivienda Orquídeas, Soacha. Además, la suscripción de la letra de cambio fue producto justamente de la venta un inmueble en aquel municipio, según lo precisado por el mismo quejoso.

En consecuencia, para discernir el lugar en el que se predicó el incumplimiento del mandato resultaba procedente recurrir al artículo 621 del Código de Comercio, el cual dispone expresamente lo siguiente:C 12024

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ARTÍCULO 621. REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:

[…] Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del

Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:

[…] Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas [Negrillas fuera de texto].

Conforme a ello, consideré que le asistía razón a la Seccional de Bogotá, respecto a que la presunta indiligencia atribuida al abogado John Jairo Leal Jiménez se predicaba en la ciudad de Soacha, y no en la ciudad de Bogotá, pese a que, el otorgamiento del poder ocurrió en aquella ciudad.

Por otra parte, sobre la no rendición de informes, y las presuntas manifestaciones falsas frente al estado del asunto, de las documentales allegadas con la queja, se pudo observar que para el momento de los hechos, el señor Juan Antonio García Alarcón residía en la ciudad de Bogotá.

En la misma línea, el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez también contaba con su oficina, y residía en la ciudad de Bogotá, específicamente en las siguientes direcciones: (i) Calle 74 Bis # 71B-25 piso 2; y (ii) carrera 10 # 24-49, oficina 801.

Descendiendo al conflicto de competencia negativo planteado, el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 precisa con claridad que las Salas

24-49, oficina 801.

Descendiendo al conflicto de competencia negativo planteado, el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 precisa con claridad que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de laC 12024

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Judicatura —hoy comisiones seccionales de disciplina judicial— tienen competencia para conocer en primera instancia «de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción» [Negrillas fuera de texto].

En esa medida, estimé que la competencia otorgada por el factor territorial gravita en el lugar en donde se habría cometido el presunto comportamiento constitutivo de falta disciplinaria. De ahí que, «el factor territorial determina la competencia en cabeza de la autoridad con jurisdicción en el lugar donde sucede, se desarrolla la conducta y, posiblemente, se configura la falta»11.

Conforme a lo anterior, en el caso sub judice frente a la indiligencia que se predicaba sobre el profesional John Jairo Leal Jiménez, en atención a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, aquel comportamiento en mi concepto debía ser conoci do por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca toda vez que, la reclamación del título valor debía hacerse en el domicilio de la creadora,

comportamiento en mi concepto debía ser conoci do por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca toda vez que, la reclamación del título valor debía hacerse en el domicilio de la creadora, esto es en el municipio de Soacha, lugar donde residía la señora Benítez García.

Al respecto, esta corporación ha sido reiterativa en señalar que, aquel comportamiento se circunscribe al lugar en el que debe cumplirse el encargo profesional, y no en función del domicilio del abogado, el lugar donde se firmó el contrato de prestación de servicios, se cancelaron los honorarios o se otorgó poder. Veamos:

11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 9 de diciembre de 2021, radicación n.° 10010802000 2021 00062 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.C 12024

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES

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Entonces, si bien el disciplinable no ha comparecido físicamente a las audiencias, pues se ha conectado de manera virtual, el hecho de que este resida en Manizales no implica que haya ejercido su labor profesional en esa ciudad (Manizales), pues las diligencias en las cuales ha actuado y que originaron la compulsa de copias en su contra, se realizaron en la ciudad de Pereira, situación que a no dudarlo fija la competencia disciplinaria12.

De lo anterior, advertí entonces que la investigación del presunto

cuales ha actuado y que originaron la compulsa de copias en su contra, se realizaron en la ciudad de Pereira, situación que a no dudarlo fija la competencia disciplinaria12.

De lo anterior, advertí entonces que la investigación del presunto comportamiento omisivo al no realizar la reclamación de la letra de cambio por valor de diez millones de pesos ($ 10.000.000) le correspondía a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

Ahora bien, de los otros comportamientos, consideré que, también debian ser conocidos por la Seccional de Cundinamarca porque la no rendición de informes, y las manifestaciones falsas se predicaban sobre una indiligencia que ocurrió en el muni cipio de Soacha, pese a que el encartado hubiese sido contratado en Bogotá. Lo mismo ocurrió con el presunto ejercicio ilegal de la profesión porque la presunta asesoría y la aceptación de poder cuando el encartado estaba suspendido se predicaba respecto de esa gestión profesional que debía cumplirse en Soacha.

En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.

Fecha ut supra

12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de junio de 2023, radicado n.° 1100108020 00 2023 00350 00, M.P. Juan Carlos Becerra Granados. Ver también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1.° de junio de 2023, radicado n.° 110010802000 2022 00293 00, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a uto del 24 de enero de 2024, radicado n.° 110010802000 2023 01414 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.C 12024

República

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