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CNDJ - F11001080200020240166100

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240166100
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01661 00

Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 002 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrado comisión seccional de disciplina judicial.

Criterio nominal: La conducta no constituye falta disciplinaria (mora judicial).

1. ASUNTO POR TRATAR

El suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. EL INFORME

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01661 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

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La actuación disciplinaria tiene origen en la orden proferida en el auto

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

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La actuación disciplinaria tiene origen en la orden proferida en el auto de fecha 30 de septiembre de 2024 2, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en el cual se estudió el expediente radicado n°. 13001-11-02-000-2019-00575-00.

Se precisó en el referido auto que existió un período extenso de inactividad procesal sin haberse adoptado decisión de fondo, lo que ocasionó que se configurara el fenómeno jurídico de la prescripción ocurrida en la acción disciplinaria y por ende, la remisión de copias contra el ex magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, a quien le habían asignado el expediente desde el 6 de agosto de 2019 hasta el 3 de abril de 2024 y de esta manera la presunta existencia de mora judicial por parte del investigado.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 En acta de reparto del 10 de octubre de 2024 3 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 12 de noviembre de 2024 4, se ordenó la

2 Expediente digital: «001Queja - 1300111020020190057500 - 01PrimeraInstancia - C01Principal046AutoTerminacion».

2019, a través de auto del 12 de noviembre de 2024 4, se ordenó la

2 Expediente digital: «001Queja - 1300111020020190057500 - 01PrimeraInstancia - C01Principal046AutoTerminacion». 3 Expediente digital: «002ActaDeReparto». 4 Expediente digital: «007FU 2024 01661 00 INVEST».M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01661 00

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apertura de investigación. La notificación al investigado se surtió con oficio S.J. 54493 DLH del 27 de noviembre de 20245.

3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

  1. La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante oficio núm. SGD-20179-2024 del 12 de diciembre 20246, certificó las actuaciones procesales adelantadas dentro del expediente número radicado n°. 13001-11-02-000-2019-00575-00 y el período en que estuvo a cargo del doctor Orlando de Jesús Díaz

Atehortúa.

  1. Mediante oficio núm. OFICIO P-LSCM 53003 del 19 de noviembre de 2024, la Presiden cia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió copia de los actos de nombramiento y posesión, así como las direcciones física y electrónica, las comisiones, permisos y licencias otorgadas al doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, en su

Judicial remitió copia de los actos de nombramiento y posesión, así como las direcciones física y electrónica, las comisiones, permisos y licencias otorgadas al doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, en su calidad de ex magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar7.

  1. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó en oficio núm. UDAEO24 -4283 del 9 de diciembre de 2024 sobre las me didas de descongestión adoptadas para para el despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a cargo del doctor Orlando De Jesús Díaz

5 Expediente digital: «015». 6 Ibidem «028 Oficio20179». 7Ibidem «012, 031 y 033».M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01661 00

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Atehortúa, durante el periodo comprendido entre julio de 2019 al 9 de diciembre de 20248.

  1. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incorporó las estadísticas reportadas por el doctor Orlando De Jesús Díaz Atehortúa, en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar entre enero de 201 9 a febrero de 20249.
  1. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incorporó registro de los antecedentes penales y disciplinarios del doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa ex magistrado de la

febrero de 20249.

  1. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incorporó registro de los antecedentes penales y disciplinarios del doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa ex magistrado de la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar10.

3.4 A través de constancia secretarial del 31 de enero de 2025 11 se certificó que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias y, con constancia secretarial de la misma fecha 12, se registró el paso del expediente al despacho, para los fines pertinentes.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las comisiones seccionales de

8 Ibidem «022 UDAEO24-4283MedidasDescongestion». 9 Ibidem «023Estadisticas2019A2024». 10 Ibidem «034CertificadoAntecedentesDisciplinariosORLANDODEJESUSDIAZ». 11 Ibidem «035 Cursan2024001661». 12 Ibidem «036 PasoDespacho2024001661».M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01661 00

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disciplina judicial, como es el caso que ocupa la atención de l a Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024) y 239 de la Ley 1952 de

disciplina judicial, como es el caso que ocupa la atención de l a Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024) y 239 de la Ley 1952 de 201913.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala Dual, de conformidad con lo d ispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver lo siguiente:

Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa , en su

13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01661 00

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calidad de ex magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , con ocasión a la aparente mora judicial en el trámite del proceso disciplinario con radicado núm. 13001-11-02-000-2019-0057500?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado de l asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico la conducta objeto de reproche no está prevista en la ley como falta, toda vez que la mora se encuentra justificada.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01661 00

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Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su co nfiguración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse com o falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes

Como resultado de la investigación realizada por el despacho, se estableció como hecho disciplinariamente relevante el referido a la aparente mora judicial en que pudo incurrir el doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa ex magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , al disponer la apertura del proceso disciplinario conocido con el radicado n°. 13001-11-02-000-2019-00575-00.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01661 00

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4.2.2.1.1 Calidad del funcionario

De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este juez disciplinario14, se establece que el trámite del proceso disciplinario en cita estuvo a cargo del doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa ex magistrado de la Comisión

investigación adelantada por este juez disciplinario14, se establece que el trámite del proceso disciplinario en cita estuvo a cargo del doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa ex magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

Efectuada la anterior precisión, es del caso reseñar su vinculación, así:

Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.

Orlando de Jesús Díaz Atehortúa Resolución nro. 120 del 23 de noviembre de 2010 se traslada en propiedad en el cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Acto de posesión del 2 de diciembre de 2010.15 13 de diciembre de 2006 al 1 de marzo de 202416.

4.2.2.1.2. De la presunta «mora judicial» respecto del proceso disciplinario con radicado n°. 13001-11-02-000-2019-00575-00.

Esta colegiatura procedió a revisar la certificación brindada por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar17 y el expediente contentivo del proceso disciplinario conocido

14«028Oficio20179» 15 Ibidem «01Queja, C01principal» 16 Ibidem «014ConstanciaLaboralOrlandoDiaz» 17 Ibidem «028».M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01661 00

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con el n°. 13001-11-02-000-2019-00575-0018 adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , en el cual se produjo la presunta mora judicial, de la cual se resaltan las siguientes actuaciones procesales:

(i) Mediante acta del 6 de agosto de 2019 se dejó registro del reparto de la queja presentada por la señora María Mercedes Sossa Barrios al despacho del doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa19, pasando la investigación al despacho el 15 de noviembre del mismo año20. (ii) El 19 de noviembre de 2019 se profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra del fiscal seccional 17 de Cartagena21 y se libraron comunicaciones el 10 de marzo de 202022. (iii) El 9 de febrero de 2023, la investigación disciplinaria pasó al despacho23. (iv) Mediante auto del 18 de mayo de 2023 se decretaron pruebas24. (v) El 15 de agosto de 2023, paso el expediente al despacho a fin de proveer el trámite procesal correspondiente25. (vi) Informe secretarial del 5 de septiembre de 2023, mediante el cual se indica que fue acumulada la actuación disciplinaria n°. 13001-11-02-000-2023-00578-00 al proceso n°. 13001 -11-02000-2019-00575-0026.

18 Ibidem «017 Copias05001250200020240077800». 19 Ibidem «01Queja, C01principal» | «028».

000-2019-00575-0026.

18 Ibidem «017 Copias05001250200020240077800». 19 Ibidem «01Queja, C01principal» | «028». 20 Ibidem «01Queja, C01principal» | «028». 21 Ibidem «01Queja, C01principal, 004AutoaperturaInvestigacion» | «028». 22 Ibidem «01Queja, C01principal, 005» | «028» 23 Ibidem «01Queja, C01principal, 028» | «028» 24 Ibidem «01Queja, C01principal, 034AutoSustanciacion» | «028» 25 Ibidem «01Queja, C01principal, 038PaseDespacho» | «028» 26 Ibidem «01Queja, C01principal, 039ConstanciaProcesoAcumulado» | «028»M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01661 00

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(vii) A través de auto del 13 de septiembre de 2023, se decretaron nuevas pruebas27. (viii) El 23 de enero de 2024, se procedió a fijar edicto a fin de notificar al investigado28. (ix) Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, se decretó la terminación de la investigación disciplinaria29.

Revisado el expediente, es evidente que desde el punto de vista objetivo se presentó mora judicial, pues la Ley 1952 de 2019 30 determina el término de duración de la investigación disciplinaria, veamos:

ARTÍCULO 213. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses,

término de duración de la investigación disciplinaria, veamos:

ARTÍCULO 213. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura . Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y cu lminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. [Negrilla para destacar] En el caso sujeto a estudio, el recuento de actuaciones procesales enseña que trascurrieron aproximadamente tres años y nueve meses sin que se declarara cerrada la investigación en el asunto que suscitaba interés a la quejosa, lapso superior al descrito en la norma para llevar a cabo la formulación del pliego de cargos o el archivo definitivo.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado

27 Ibidem «01Queja, C01principal, 040AutoSustanciacion» | «028» 28 Ibidem «01Queja, C01principal, 045Edictoapertura» | «028» 29 Ibidem «01Queja, C01principal, 046AutoTerminacion» | «028» 30 Para lo cual se establece el Código General Disciplinario.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01661 00

30 Para lo cual se establece el Código General Disciplinario.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01661 00

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de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»31.

Sobre el particular, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el asunto32. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial33:

[…] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico.

Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:

Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar

«mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:

Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no

31 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T -6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. R adicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01661 00

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son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación34.

Sobre este particular, revisados los demás elementos

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son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación34.

Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos:

a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no ex iste alguna razón de justificación.

b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación.

c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cual es a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemát ica de los deberes atribuibles al funcionario judicial.

En ese sentido, la Comisión procederá a revisar si la mora atribuida en el trámite del proceso objeto de reparo, tiene la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria y, por lo tanto, se procede a examinar el

funcionario judicial.

En ese sentido, la Comisión procederá a revisar si la mora atribuida en el trámite del proceso objeto de reparo, tiene la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria y, por lo tanto, se procede a examinar el tiempo que ha transcurrido sin que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar hubiese emitido decisión de fondo:

34 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01661 00

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Fecha del auto mediante el cual se dispuso abrir investigación el proceso disciplinario35 Fecha en la que debió emitir auto declarando cerrada la investigación, para luego proferir formulación del pliego de cargos o el archivo definitivo Fecha en la que estuvo en el cargo de magistrado el investigado36 Días de duración 19 de noviembre de 2019 20 de mayo de 2020 1 de marzo de 2024 713 días hábiles.

Así las cosas, válido es entender que en el asunto se presenta mora judicial, no obstante, debe precisarse que no cualquier mora o retardo en el trámite de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria.

En línea con lo anterior, es pertinente ci tar lo dispuesto por esta colegiatura frente a los términos señalados para proferir decisiones en

en el trámite de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria.

En línea con lo anterior, es pertinente ci tar lo dispuesto por esta colegiatura frente a los términos señalados para proferir decisiones en el curso de procesos:

Lo anterior para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar l os diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto, debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos37.

Entonces, es necesario tener en consideración no solo el paso del tiempo, sino también el trabajo y esfuerzo desempeñado por los diferentes magistrados y jueces de la república, pues los mismos se exteriorizan o materializan en la producción laboral que registra estadísticamente cada funcionario, trabajo que conlleva esmero y

35 «01Queja, C01principal, 004AutoaperturaInvestigacion» | «028». 36 Ibidem «014ConstanciaLaboralOrlandoDiaz». 37 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, decisión del 17 de febrero de 2021, radicado n.°

35 «01Queja, C01principal, 004AutoaperturaInvestigacion» | «028». 36 Ibidem «014ConstanciaLaboralOrlandoDiaz». 37 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, decisión del 17 de febrero de 2021, radicado n.° 110011102000201500903 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01661 00

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dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función y una vez analizados dichos presupuestos; considerar la excesiva carga de trabajo como la causa irresistible de la mora, evento que sucedió a juicio de esta Corporación38.

De esta manera, para que el comportamiento omisivo se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 , en sede de tipicidad, además de la simple contravención del término legalmente establecido, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada.

El artículo m encionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Sobre estas justificaciones, el juez constitucional ha delimitado que inc luso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»39.

Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte

está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»39.

Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para definir si concurre el elemento subjetivo de la falta en la configuración de una mora judicial, es preciso que en el caso sub judice sea materia de evaluación por parte del juez disciplinario el criterio de diligencia razonable del servidor judicial que incurre en mora.

38 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, decisión del 22 de julio de 2021, radicado n.° 110010102000201700300 00. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 39Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T -441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01661 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

15

Para la evaluación de este aspecto presta suficiente soporte el cálculo del criterio objetivo denominado Índice de Producción de Egresos (IPE) por año o período —según corresponda —40 fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula:

Egresos Efectivos / Días Trabajados por año41 = Índice de Producción de Egresos por año42.

Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción del magistrado a cargo, durante el

Egresos Efectivos / Días Trabajados por año41 = Índice de Producción de Egresos por año42.

Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción del magistrado a cargo, durante el tiempo de mora permanencia del proceso disciplinario (desde el 20 de mayo de 2020 a 29 de febrero de 2024 ), indicando los días trabajados a partir del descuento de la vacancia judicial, las situaciones administrativas distintas al servicio activo y días no hábiles para luego cotejar los mismos con el total de egresos en asuntos a cargo del despacho.

Precisado lo anterior, en línea con el precedente jurisprudencial antes citado, se calculará el IPE realizando un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción del magistrado, durante el tiempo de permanencia del proceso en su despacho, con precisión de los días trabajados, para luego cotejar los mismos con el total de egresos:

40Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00 y 15 de junio de 2022, radicación n.° 110010102000 2020 00079 00; tesis

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