🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001080200020240166900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240166900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Sabanalarga, Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202401669 00 Aprobado según acta No. 006 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Negada la ponencia de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez 1, Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca 2, y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá , para conocer del proceso disciplinario en contra del señor JAVIER ALEXANDER VERGARA ALMECIGA, en su calidad de profesional de medicina forense adscrito a la Unidad de Ciencias Forenses de Facatativá , conforme a la queja interpuesta por el señor Oliver Hamyn Flechas Pinto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 28 de julio de 2022, el señor OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO formuló queja a efectos se investigue las actuaciones adelantadas por

1 En Sala No. 01 de 22 de enero de 2025. 2 Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11979 Radicado No. 110010802000202401669 00 Conflicto de Competencia

Página 2 | 24

Radicado No. 110010802000202401669 00 Conflicto de Competencia

Página 2 | 24

el señor JAVIER ALEXANDER VERGARA ALMECIGA, en su calidad de profesional de medicina forense adscrito a la Unidad de Ciencias Forenses de Facatativá , en razón a que en el curso del proceso penal No. 252696000388201900475, segui do en su contra por el punible de acto sexual con menor de 14 años, el profesional en mención realizó un cuestionado trabajo investigativo, que conllevó a que el 15 de diciembre de 2019 lo detuvieran con pena privativa de la libertad durante 11 meses, sien do el 30 de noviembre de 2020 proferida sentencia absolutoria por parte del Juzgado Primero Penal de Facatativá, librándolo de todos los cargos y levantando la medida privativa de la libertad3.

2.- El asunto fue sometido a reparto el 28 de agosto de 2021, correspondiendo su trámite al Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, bajo el radicado No. 2500025202000202100670004.

3.- Mediante auto de 20 de septiembre de 2022 5, e l Magistrado sustanciador, ordenó la remisión de la actuación por competencia a la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, procedió a declararse sin competen cia para conocer de la investigación disciplinaria adelantada contra JAVIER

en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, procedió a declararse sin competen cia para conocer de la investigación disciplinaria adelantada contra JAVIER ALEXANDER VERGARA ALMECIGA, en su calidad de profesional de medicina forense adscrito a la Unidad de Ciencias Forenses de Facatativá; remitiendo en consecuencia la investigación a la

3 Folios 17 a 22 Expediente Digital 001 Conflicto / COPIA EXP. D -2023-2975424 ENVIADO A COMISON NAL DISCIPLINA JUDICIAL. CONFLICTO NEGATIVO. 4 Folio 45 Expediente Digital 001 Conflicto / COPIA EXP. D -2023-2975424 ENVIADO A COMISON NAL DISCIPLINA JUDICIAL. CONFLICTO NEGATIVO. 5 Folios 69 a 76 Expediente Digital 001 Conflicto / COPIA EXP. D -2023-2975424 ENVIADO A COMISON NAL DISCIPLINA JUDICIAL. CONFLICTO NEGATIVO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11979 Radicado No. 110010802000202401669 00 Conflicto de Competencia

Página 3 | 24

Procuraduría General de la Nación, proponiendo en caso de no aceptarse la misma el conflicto negativo de competencia.

4.- El 12 de marzo de 2024, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá , propuso el conflicto negativo de competencias, al considerar que no debía conocer el asunto.

Como soporte de su postura, hizo referencia a la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre la competencia de la

de Facatativá , propuso el conflicto negativo de competencias, al considerar que no debía conocer el asunto.

Como soporte de su postura, hizo referencia a la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre la competencia de la jurisdicción disciplinaria, para investigar a los Auxiliares de la Justic ia, y precisó que esta Corporación y las Comisiones Seccionales de diciplina judicial, eran las autoridades disciplinarias especializadas en el control disciplinario dentro de la actividad judicial, y por lo tanto eran las competentes para conocer de los p rocesos disciplinarios adelantados contra los Auxiliares de la Justicia.

Por lo anterior, l a señora Procuradora Provincial de Instrucción de Facatativá, no acogió los argumentos planteados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca6.

TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

1.- El 16 de octubre de 2024, el expediente ingresó al Despacho de la Honorable Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez7.

2.- En auto de 22 de enero de 2025, la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, remitió el expediente de la referencia a este despacho, por cuanto había sido sometido a consideración en la Sala No. 01 de la misma fecha, no alcanzando las mayorías necesarias para ser

6 Folios 91 a 96 Expediente Digital 001 Conflicto / COPIA EXP. D -2023-2975424 ENVIADO A COMISON NAL DISCIPLINA JUDICIAL. CONFLICTO NEGATIVO. 7 Folio 1 Expediente Digital 002Acta.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11979

COMISON NAL DISCIPLINA JUDICIAL. CONFLICTO NEGATIVO. 7 Folio 1 Expediente Digital 002Acta.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11979

Radicado No. 110010802000202401669 00 Conflicto de Competencia

Página 4 | 24

aprobado8.

3.- El 23 de enero de 2025, el expediente digital ingre só al Despacho del Magistrado ponente para lo de su competencia9.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones 10. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11; este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un a nálisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1612.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplin a Judicial, su

8 Folio 1 Expediente Digital 007 RemiteNegado. 9 Folio 1 Expediente Digital 008 ActaNegado.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplin a Judicial, su

8 Folio 1 Expediente Digital 007 RemiteNegado. 9 Folio 1 Expediente Digital 008 ActaNegado. 10 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia -, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las aut oridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales (…)”. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, el iminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los co nflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11979 Radicado No. 110010802000202401669 00 Conflicto de Competencia

Página 5 | 24

estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C -285 de 2016 13 y C112/1714, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de en ero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996,

112/1714, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de en ero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, si bien en un primer momento se consideró pertinente remitirlos a esa Corporación, la Corte Constitucional determinó que como se trataba de empleados, no era competente para conocerlos, ya que no se tr ata de un conflicto de jurisdicciones, porque la autoridad interviniente no ejerce la función constitucional de administrar justicia 15, por ejemplo en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, donde indicó:

“(…) La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función

13 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, E xpediente D -10990, Demanda de

entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función

13 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, E xpediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto L egislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.” , Actor: Paulina Canosa S uárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERAradicado No. 1100108002000 202201014 00.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11979 Radicado No. 110010802000202401669 00 Conflicto de Competencia

Página 6 | 24

administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de

Página 6 | 24

administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria (…)”.

Además, en el referido auto, la Corte Constitucional ordenó el traslado del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, pero revisada la jurisprudencia de esa Corporación, se estableció que la misma también ha sido declarada incompetente en temas similares, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales16.

Aunado a lo anteri or, se considera que la competencia para decidir conflictos de competencia entre la jurisdicción disciplinaria corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme las siguientes disposiciones:

En relación con los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de

En relación con los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 200217 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 18), y el acuerdo

16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022 . Radicado No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 17 “Artículo 82. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente paraM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11979 Radicado No. 110010802000202401669 00 Conflicto de Competencia

Página 7 | 24

número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo núme ro 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “(…) j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. (…)”. 2.- Asunto a resolver.

En este caso particular se observa un supuesto «con flicto de competencia» originado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca 19, y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá, para conocer del proceso disciplinario en contra del señor JAVIER ALEXANDER VERGARA ALMECIGA, e n su

Judicial de Cundinamarca 19, y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá, para conocer del proceso disciplinario en contra del señor JAVIER ALEXANDER VERGARA ALMECIGA, e n su calidad de profesional de medicina forense adscrito a la Unidad de Ciencias Forenses de Facatativá, conforme a la queja interpuesta por el señor Oliver Hamyn Flechas Pinto.

3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto.

Se tiene que el c onflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, consideran que no son competentes para adelantar una actuación o, por el contrario, ambas se consideran competentes para tramitar el asunto. En el primer caso, es decir, cuando consideran los funcionarios que no les corresponde conocer la

conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición leg al tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitir á al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mis mo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.” 18 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente p ara conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expedient e en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuac ión acepta la competencia, avocará el conocimiento del

que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuac ión acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. (…)” 19 Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11979 Radicado No. 110010802000202401669 00 Conflicto de Competencia

Página 8 | 24

causa, el conflicto se denomina negativo y, cuando consideran que es de su conocimiento, será positivo.

Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de competencia o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.

4.- Del caso en concreto.

En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Corporación que debe conocer y tramitar el proceso disciplinario contra el señor JAVIER

4.- Del caso en concreto.

En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Corporación que debe conocer y tramitar el proceso disciplinario contra el señor JAVIER ALEXANDER VERGARA ALMECIGA , en su calidad de profesional de medicina forense adscrito a la Unidad de Ciencias Forenses de Facatativá, conforme a la queja interpuesta por el señor Oliver Hamyn Flechas Pinto.

Iniciado el proceso en la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de Cundinamarca, esa Corporación consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación , entidad que por el contrario consideró que era la Comisión NacionalM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11979 Radicado No. 110010802000202401669 00 Conflicto de Competencia

Página 9 | 24

de Disciplina Judicial y sus Comisiones Sec cionales, eran las competentes para conocer de los procesos contra Auxiliares de la Justicia.

Conforme a lo anterior, resulta necesario, tener en cuenta, lo siguiente: • El parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, en el cual se precisó que “(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (…)” , entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “(…) como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en

entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “(…) como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre las Comisiones Seccionales de Disc iplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. (…)”20.

  • El artículo 82 de la Ley 734 de 200221 (ahora artículo 99 de la Ley

1952 de 201922), determinó:

“El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria d eberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

20 Comisión Nacional de Disciplina J udicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 21 “Artículo 82. Conflicto de Competencias. El funcionario que se consider e incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se r emite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima e l conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.” 22 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para

de que éste dirima e l conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.” 22 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remi tiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11979 Radicado No. 110010802000202401669 00 Conflicto de Competencia

Página 10 | 24

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conoc imiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel no podr á promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.”

  • En virtud de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, específicamente en su artículo 2 23, y, seguidamente en el parágrafo 2º del artículo 63 ibídem24 “(…) se debe tener en cuenta que dichas “Disposiciones normativas que contemplan, que tanto a la Comisión

específicamente en su artículo 2 23, y, seguidamente en el parágrafo 2º del artículo 63 ibídem24 “(…) se debe tener en cuenta que dichas “Disposiciones normativas que contemplan, que tanto a la Comisión como a sus Seccionales, les corresponde conocer de los procesos seguidos contra los particulares y las autoridades que a dministran justicia de manera temporal permanente, así como el listado de faltas disciplinarias, que le

23 “Artículo 2º. Titularidad de la Potestad Disciplinaria, Funciones Jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e Independencia d e la Acción. Modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adela ntar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdicciona les que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecuci ón de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las

Para los servidores públicos de elección popular, la ejecuci ón de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinar io interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y e ntidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisio nes Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinar ia contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios se rvidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en e l ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” 24 “Artículo 63. Faltas Atribuibles a los Funcionarios y Empl eados Judiciales. Modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021. Sin per juicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…)

disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…) Parágrafo 2º. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición.”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11979 Radicado No. 110010802000202401669 00 Conflicto de Competencia

Página 11 | 24

resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia (…) ”25. Así mismo se debe tener en cuenta el artículo 70 26 “(…) que contempla como sujetos disciplin ables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuy o despacho intervengan(…)”27, y, el artículo 92 28, pues “(…) es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de a cuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario

25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por la

doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. 26 “Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estat ales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos parti culares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, c ustodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen par te del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsab ilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.” 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el

doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO.

CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 28 “Artículo 92. Competencia por la Calidad del sujeto Disciplinable. Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Corresponde a las entidades y órganos d el Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popu lar y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este cód igo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...