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CNDJ - F11001080200020240167200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240167200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C 12063 Página 1 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401672 00 Aprobado, según acta No. 010 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez en sala No. 73 del 4 de diciembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitu ción Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

1 Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.C 12063

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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El presente asunto se recibió de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá2 con el anuncio de haberse trabado un conflicto

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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El presente asunto se recibió de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá2 con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de D isciplina Judicial de Bogotá, en relación con el proceso disciplinario originado en virtud de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2021, en donde ordenó inv estigar disciplinariamente al auxiliar de la justicia PRÓSPERO LEAL BÁEZ en su condición de secuestre, por las presuntas faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00472.

Mediante auto del 28 de octubre de 2021 la magistrada Elka Venegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso la apertura de indagación preliminar, y mediante auto del 29 de septiembre de 2022 ordenó la remisión por competencia a la Procuraduría General de la Nación.

Sostuvo la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que de acuerdo con los artículos 70, 92, 263 y 365 de la Ley 1952 de 2019, y a lo señalado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 10 de agosto de 2022 dentro del proceso disciplinario 73001 -11-02-000-2019-00577 con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en los casos seguidos contra auxiliares de la justicia en los que no se haya

proceso disciplinario 73001 -11-02-000-2019-00577 con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en los casos seguidos contra auxiliares de la justicia en los que no se haya notificado pliego de cargos antes de la entrada e n vigencia del Código General Disciplinario, esto es, el 29 de marzo de 2022, la Jurisdicción Disciplinaria carecía de competencia para adelantar la investigación y juzgamiento, dado que, en los términos del artículo 92 de la referida codificación, la autoridad competente para investigar las conductas de

2 Procuradora Helga Lidby Díaz AcostaC 12063

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aquellos sujetos disciplinables es la Procuraduría General de la Nación.

3. DEL CONFLICTO

Una vez remitido el asunto, su conocimiento fue asignado a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogo tá, quien, mediante auto del 2 de octubre de 2024, ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Apoyó su posición con el argumento que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido asumiendo los conflictos de competencia suscitados, tomando como fundamento jurídico lo dispuesto por el artículo 139 del Código General del Pro ceso, y precisó que en

Apoyó su posición con el argumento que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido asumiendo los conflictos de competencia suscitados, tomando como fundamento jurídico lo dispuesto por el artículo 139 del Código General del Pro ceso, y precisó que en providencias del 22 de junio de 2022 de radicado No. 11001080200020220101400 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera, radicado No. 110010802000202300963 M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, y radicado No. 110010802000202301184 M.P. Juan Carlos G ranados Becerra, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia.

Consideró la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atr ibuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares, esto no implicaba que su aplicación fuera para todos aquellos que ejercieran función pública.C 12063

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Sobre el sustento de su dise nso, resaltó que de acuerdo con los artículo 6 y 121 de la Constitución, todos los funcionarios del Estado están sometidos al imperio de la ley, por tal razón, las decisiones deben estar soportadas en la ley o en los reglamentos, de ahí que de

artículo 6 y 121 de la Constitución, todos los funcionarios del Estado están sometidos al imperio de la ley, por tal razón, las decisiones deben estar soportadas en la ley o en los reglamentos, de ahí que de la interpret ación del artículo 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, se pueda señalar que la lectura efectuada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de lo dispuesto en el artículo 92 no atendió a una interpretación sistemática e integral y desconoció lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 que indica expresamente el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares, recalcando que compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables.

Asimismo, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia, indicando que constituían oficios públicos oca sionales que debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades, las reglas para su designación así como su régimen y honorarios, estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de lo cual concluy ó que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial por lo que debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales.

Adujo que la L ey 1952 de 2019 efectivamente derogó la disposición del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignaba a la jurisdicción

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales.

Adujo que la L ey 1952 de 2019 efectivamente derogó la disposición del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignaba a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, sin embar go, con la expedición de la Ley 2094 de 2021 se suprimió esta derogatoria.C 12063

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Insistió en que dicho artículo 41 de al Ley 1474 de 2011 es una norma autónoma que desarrolla el principio constitucional de autonomía judicial y de autocontrol del poder judicial a sus propios colaboradores o auxiliares, que en este caso son particulares.

Finalmente, insistió en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha asignado la competencia para conocer de faltas de auxiliares de la justicia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como se ha indicado en cinco decisiones recientes:

  • Providencia del 22 de junio de 2023 dentro del radicado 11001080200020220101400, magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera. - Providencia del 27 de septiembre de 2023 dentro d el radicado 11001080200020230096300, magistrada ponente Magda Victoria Acosta Walteros. - Providencia del 17 de enero de 2024 dentro del radicado No. 1100108020230118400, magistrado ponente Juan Carlos

11001080200020230096300, magistrada ponente Magda Victoria Acosta Walteros. - Providencia del 17 de enero de 2024 dentro del radicado No. 1100108020230118400, magistrado ponente Juan Carlos Granados Becerra.

4.TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL

Mediante acta individual de reparto del 16 de octubre de 2024, se asignó el conocimiento del asunto a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien presentó ponencia para ser debatida en sala ordinaria No. 73 del 4 de diciembre de 2024 la cual fue derrotada, por lo que, se asignó el conocimiento del asunto al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme acta de novedad reparto del 5 de diciemnbre de 2024.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓNC 12063

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5.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina J udicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecid o en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o

acuerdo con lo establecid o en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el supe rior de la autoridad judicial desplazada”.

En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.

Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, la facultad para resolver los conflictos de competencia suscitados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional.C 12063

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Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:

¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de PRÓSPERO LEAL BÁEZ en su calidad de auxiliar de la justicia - secuestre?

Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2 Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 que contempla como sujetos disciplinables a los partic ulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la

disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccionalC 12063

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disciplinaria, el cual se enc uentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Na cional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para investigar disciplinar iamente a los

Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para investigar disciplinar iamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.

5.3 Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de PRÓSPERO LEAL BÁEZ en su calidad de auxiliar de la justicia - secuestre, en su condición de secuestre al interior del proceso ejecutivo N o. 201000472.C 12063

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Siendo que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia, como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se dispondrá a remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos elec trónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en est e caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a laC 12063

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Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para su información.

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Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

MagistradoC 12063

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., seis (6) de marzo de 2025

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.° 110010802000 2024 01672 00

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de 2025

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.° 110010802000 2024 01672 00

Sala n.º 10 del veintiséis (26) de febrero de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.

En decisión del 26 de febrero, esta Colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción deC 12063

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la misma ciudad, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Próspero Leal Báez , en su calidad de auxiliar de la justicia, asignándola al órgano disciplinario judicial.

Al respecto, en cumpli miento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplin a Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.

1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplin a Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la invest igación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en mi concepto, desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional3, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliar es de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 12063

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Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialme nte y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].

La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segme nto normativo fue en relación «con lo

«sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segme nto normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios4.

La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de

4 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notaria do y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.C 12063

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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20215, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pue s la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los

de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pue s la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la N ación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos6, «si el epígrafe hace referencia a « sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que lo s particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General

5 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionale s de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autorida des que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110

disciplinables conforme a esta ley y demás autorida des que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Ta mayo, aprobado co n salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.C 12063

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»7.

Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:

En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 2 63. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica , únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad8.

Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinari os contra los auxiliares de la justicia

el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad8.

Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinari os contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al

7 Ibidem. 8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C -225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C -084 de 1996, C -58

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