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CNDJ - F11001080200020240167900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240167900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01679 00

Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 0 1 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Medellín.

Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria, mora judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 24

2. DE LA QUEJA

La actuación disciplinaria tiene origen en la remisión por competencia2 que efectuó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,3 respecto de la queja presentada por el señor Julio Alfonso Torres

2. DE LA QUEJA

La actuación disciplinaria tiene origen en la remisión por competencia2 que efectuó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,3 respecto de la queja presentada por el señor Julio Alfonso Torres Marciales contra el doctor Mario Nicolás Cadavid Botero, «fiscal tercero delegado ante tribunal dirección seccional de Medellín», por la falta de respuesta a un a petición radicada el 1 ° de junio de 20 24, y reiterada el 10 de julio de 2024, en el marco de la noticia criminal con radicado n°. 050016000248201612704.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 En acta de reparto del 18 de octubre de 2024 4 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 2 08 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 12 de noviembre de 202 45, se ordenó la apertura de indagación previa.

3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

  1. A través de oficio n.º 283 del 15 de noviembre de 2024, el fiscal primero delegado ante tribunal superior de Medellín rindió el informe solicitado y circunscrito a la noticia criminal n°.

2 Expediente digital: «001-004RemisiónporcompetenciaCNDJ.pdf» 3 Auto calendado del 30 de septiembre de 2024. 4 Expediente digital: «002»

informe solicitado y circunscrito a la noticia criminal n°.

2 Expediente digital: «001-004RemisiónporcompetenciaCNDJ.pdf» 3 Auto calendado del 30 de septiembre de 2024. 4 Expediente digital: «002» 5 Expediente digital: «009».Página 3 | 24

50016000248201612704 y el derecho de petición con radicado n°. 202461703026126. ii. Con o ficio n°. ANTIOQUIA -STH-20600 de l 29 d e noviembre de 2024 la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación allegó la documental que acredita la calidad de funcionario del doctor Mario Nicolás Cadavid Botero7. iii. La Sección d e Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, rindió informe de ingresos, egresos e inventario presentados por el doctor Mario Nicolas Cadavid Botero8.

3.4 A través de constancia secretarial del 17 de enero de 202 59 se cotejó que, por los sup uestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

3.5 Finalmente, obra constancia secretarial del 17 de enero de 2025 10 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante tribunales superiores de distrito judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante tribunales superiores de distrito judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 –11 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 202112.

6 Expediente digital: «014». 7 Expediente digital: «018». 8 Expediente digital: «020». 9 Expediente digital: «021». 10 Expediente digital: «022». 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:Página 4 | 24

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 202 2, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de pri mera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de lo s supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de lo s supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver lo siguiente:

Problema jurídico:

¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Mario Nicolás Cadavid Botero, fiscal primero delegado ante tribunal superior de Medellín?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en

[…]

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mi smo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 12 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Medi ante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de l a Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaPágina 5 | 24

contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaPágina 5 | 24

el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinar io adelantado bajo el radicado de l asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico, toda vez que, la conducta no está prevista como falta disciplinaria, como se procederá a sustentar.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria , (4.2.2.) Reiteración de tesis: las circunstancias de justifi cación en la «mora judicial» de los fiscales en el trámite disciplinario y (4.2.3) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar l a terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los

terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está susten tado en el pr incipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.Página 6 | 24

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Reiteración de tesis 13 : Las circunstancias de justificación en la «mora judicial» de los fiscales en el trámite disciplinario

La «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»14.

En tal sentido, se ha considerado que el fenómeno se configura cuando,

presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»14.

En tal sentido, se ha considerado que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el a sunto15. Sobre este particula r, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial16:

[…] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea e l caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva

13 Comisión Nacional de D isciplina Judicial sentencia 24 de abril de 2024. Radicación n.° 200011102000 2020 00236 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sala Dual n.° 005: auto del 13 de agosto de 2024 Radicación n.° 110010802000 2023 00778 00 MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y auto del 19 de noviembre de 2024 Radicación n.° 110010802000 2024 00492 00, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

14 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T -6.296.489, M .P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021,

14 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T -6.296.489, M .P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 7 | 24

un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de deci sión o al procedimiento especifico.

Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial » en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:

Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero aná lisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porq ue no han sido los únicos aceptados

complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porq ue no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación17.

Ahora bien, tratándose de los asuntos sometidos a consideración de los servidores judiciales que actúan como delegados del fiscal general de la nación, la Ley 906 de 2004 definió los términos por atender en la etapa de instrucción que se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación, específicamente, en el artículo 175 ibidem, norma del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguient e:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.

17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.°

días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.

17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 8 | 24

La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conc lusión de la audiencia preparatoria.

PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un t érmino máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tre s o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 2205 de 20 22. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de los delitos de homicidio (Art. 103 C. P.), feminicidio (Art. 104 A C. P.), violencia intrafamiliar (Art. 229 C. P.) o de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (Título IV C. P.), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, la Fiscalía tendrá un término de ocho (8) meses contados a partir de' la recepción de la noticia criminal para formular la imputación u ordenar mediante decisión motivada el archivo de la indagación,

tendrá un término de ocho (8) meses contados a partir de' la recepción de la noticia criminal para formular la imputación u ordenar mediante decisión motivada el archivo de la indagación, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses cuando medie justificación razonable.

Si vencido este término no se ha llevado a cabo la imputación o el archivo, el fiscal que esté cono ciendo del proceso será relevado del caso y se designará otro fiscal, dentr o de los tres (3) días hábiles siguientes, quien deberá resolver sobre la formulación de imputación o el archivo en un término perentorio de noventa (90) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Lo previsto en este parágrafo no obst ará para que se pueda disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los c uales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.

Siguiendo el contenido de la anterior norma, en caso de advertir que efectivamente resultaron tra sgredidos los términos señalados por el legislador para instruir la actuaci ón penal y, en ese sentido, encontrarnos ante una conducta objetivamente típica, en la tarea dePágina 9 | 24

efectivamente resultaron tra sgredidos los términos señalados por el legislador para instruir la actuaci ón penal y, en ese sentido, encontrarnos ante una conducta objetivamente típica, en la tarea dePágina 9 | 24

establecer la tipicidad subjetiva, es decir, si el retardo se encuentra o no justific ado, resulta sumamente relevante atender las consideraciones contenidas en recientes providencias18, por ejemplo, referidas sobre los conceptos de causales exógenas y endógenas de justificación y, entre estas, al Índice de Productividad del Fiscal, en los siguientes términos:

4.2.2.1 Causales exógenas y endógenas de justificación:

Entre los criterios que podrían justificar la «mora judicial», a fin de evitar la actualización de tipo disciplinario definido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2 019 (antes artículo 196 de la Ley 270 de 1996), específicamente por la prohibición referida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional 19 ha desarrollado criterios de justificación que serán descritos a continuación:

(i) Causales de justificación endógenas, que guardan relación con los objetivos inherentes al expediente bajo estudio. (ii) Causales de justificación exógenas, las cuales corresponden a aspectos ajenos al trámite que implicaron la morosidad del asunto objeto de censura.

Con mayor detalle, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado que, en el marco del servicio judicial, la mora puede estar justificada ante la concurrencia de circunstancias de justificación endógenas y exógenas20, por ejemplo:

Con mayor detalle, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado que, en el marco del servicio judicial, la mora puede estar justificada ante la concurrencia de circunstancias de justificación endógenas y exógenas20, por ejemplo:

18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo ;Comis ión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 2016 06103 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Jud icial. Sentencia del 25 de mayo de 2023, Rad. n.° 730011102000 2018 00479 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Corte Constitucional, Sentencia T -804 de 2012, referencia: expediente T -3484877, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Comisión Nacional d e Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 10 | 24

[S]e clasifican como razones de justificación endógenas , las siguientes: « la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales »21, entre otras.

Por otro lado, las razones de justificación exógenas pueden

involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales »21, entre otras.

Por otro lado, las razones de justificación exógenas pueden corresponder a la excesiva carga, el represamiento laboral, la efectiva producción de d ecisiones, el sistema de turnos 22, situaciones administrativas distintas al servicio activo 23, circunstancias imprevisibles o ineludi bles24, « la incidencia del trabajo colectivo dentro del cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios»25 antes y durante su estudio.

21 Corte Constitucional, Sentencia C -300 de 1994, referencia: expediente n.° 054, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expedient e T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Del sistema de turnos , la Corte explicó lo siguiente: « Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de l os derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin di laciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia d el tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de u n daño cuyos perjuicios no

disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de u n daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competen te se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia plantea da”. Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del dere cho pensional. Para tal efecto, con el fin de preservar el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional y respetar la autonomía de la Sala de Casación Laboral para decidir sobre la existencia del derecho, el juez de tutela deberá abstenerse de hacer un juicio de fondo, minucioso o profundo sobre el cumplimien to de los requisitos legales que dan lugar al reconocimiento del derecho pensional, evitando una interferencia indebida en la esfera de competencia del tribunal de casación, y advirtiend o que el amparo transitorio obedece exclusivamente a la necesidad de precaver un perjuicio irremediable, únicamente por el tiempo que tarde el juez natural en resolver en definitiva la cuestión». 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 110011102 000 2019 02102 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 730011102 000 2018 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Ta mayo: Con base en las

24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 730011102 000 2018 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Ta mayo: Con base en las posiciones adoptas por las Altas Cortes, traídas a colación, podrían enlistarse algunas de las causales que sirven para justificar la mora judicial, y otras que por el contrario evidencian su configuración. Reiterando que no se tratan de criterios universales, y que no son los únicos aceptados, pues cad a caso objeto de análisis permitirá establecer si la dilación se encuentra amparada en criterios razonables o no. Las causales hasta ahora advertidas son las siguientes:

Criterios que p odrían justificar una presunta mora judicial Criterios que acreditan l a existencia de una mora judicial [injustificada] Diligencia por parte del operador judicial Indiligencia por parte del funcionario. Complejidad del asunto Omisión sistemática de los deberes por parte de los funcionarios Problemas estructurales de exces o de carga laboral o congestión judicial / número de procesos a cargo Productividad del despacho Circunstancias imprevisibles o ineludibles

25 Corte Constitucional, Sentencia T -804 de 2012, referencia: expediente T -3484877, M.P. Jorge Iván Palacio.Página 11 | 24

Ahora bien, en lo que se refiere a la aplicación de estas circunstancias de justificación en la mora judicial imputable a los fiscales, es evidente que las atribuciones funcionales de estos son sustancial mente diferentes de aquellas que están en cabeza de los demás funcionarios judiciales.

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia d e la Comisión Nacional

que las atribuciones funcionales de estos son sustancial mente diferentes de aquellas que están en cabeza de los demás funcionarios judiciales.

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia d e la Comisión Nacional de Disciplina Judicial26, las causales de justificación de la mora judicial atribuidas a los fiscales deben ser valoradas de conformidad a la concurrencia de factores como:

(i) La instrucción de asuntos con mayor complejidad. (ii) La carga laboral del despacho del fiscal. (iii) El tiempo qu e toma el desarrollo integral del programa metodológico y el cumplimiento de las órdenes por parte de la policía judicial. (iv) El personal que conforma el despacho del fiscal. (v) Las circunstancias propias de las co ndiciones laborales de cada servidor judicial. (vi) La concentración de la carga laboral de 2 o más Fiscalías delegadas en un solo titular. (vii) La constante ausencia de titulares en los despachos de las Fiscalías Delegadas. (viii) La reasignación continua de expedientes en consonancia con el cambio de titulares. (ix) El índice de productividad del fiscal, conforme a las funciones a él atribuidas por la Ley. (x) Falencias atribuibles a la estructura organizacional de la entidad. (xi) Otras circunstancias ineludibles27.

26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 1.° de junio de 2022, radicado n.° 1100101020002020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Como la pérdida del expediente.Página 12 | 24

Así, de las di ferentes razones de justificación endógenas y exógenas

1100101020002020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Como la pérdida del expediente.Página 12 | 24

Así, de las di ferentes razones de justificación endógenas y exógenas expuestas, conforme al criterio trazado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encontramos que es posible atender aquella descrita como «la efectiva producción de decisiones», con el objeto de aportar a «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia»28.

Con todo, la autoridad discipli naria está llamada a evaluar si, por ejemplo, las funciones atribuidas al servidor dificultan construir un criterio objetivo que revele las verdaderas condiciones del ejercicio de la función judicial y, de ser así, le corresponde verificar si concurren causales de justificación diferentes a la efectiva producción de decisiones, como serían la concentración de la carga laboral, la constante ausencia de titulares en los despachos o la reasignación continua de expedientes, entre otras.

En conclusión, obsérves e que la correcta definición sobre las circunstancias de justificación que puedan concurrir en un caso específico permite establecer si se configura el tipo disciplinario usualmente definido para adecuar la tipicidad de la mora judicial. Por esta vía, será posible construir en debida forma el juicio de adecuación, puesto que la concurrencia de circunstancias de justificación serán el factor por atender en la configuración del tipo subjetivo de la falta disciplinaria descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996.

adecuación, puesto que la concurrencia de circunstancias de justificación serán el factor por atender en la configuración del tipo subjetivo de la falta disciplinaria descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996.

En consonancia con los pl anteamientos contenidos en este acápite, permite corroborar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la mora judicial en cabeza de los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito judicial se sujeta a un «fenómeno multicausal» y

28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 1.° de junio de 2022, radicado n.° 1100101020002020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríg

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