CNDJ - F11001080200020240168000
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - F11001080200020240168000
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Sabanalarga, Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401680 00 Aprobado, según acta No. 006 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Negada la ponencia presentada por la magistrada de esta Corporación, Diana Marina Vélez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de
1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 01 del 22 de enero de 2025. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disci plinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la le y, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con
esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legis lativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Discip lina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).C 11939
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Disciplina Judicial de Bogotá 3 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá4.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA
El presente asunto tuvo origen en el oficio No. OCCES21 -AM02605 con fecha del 20 de agosto de 2021 5, remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cua l -en cumplimiento de la compulsa de copias ordenada en auto proferido el 12 de agosto de la misma anualidad 6se solicitó investigar la conducta de la sociedad DELEGACIONES LEGALES S.A.S., en su condición de
cumplimiento de la compulsa de copias ordenada en auto proferido el 12 de agosto de la misma anualidad 6se solicitó investigar la conducta de la sociedad DELEGACIONES LEGALES S.A.S., en su condición de secuestre designado en el proceso ejecutivo hip otecario con radicado No. 20180009500, toda vez que no acató oportunamente sus obligaciones, pues no rindió cuentas comprobadas de su gestión, sin justificar su proceder en el asunto de marras.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 16 de septiembre de 2021 7 le correspondió inicialmente el conocimiento de la actuación disciplinaria seguida en contra de DELEGACIONES LEGALES S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-, al Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Alfon so Estrella Otero y, posteriormente, al Magistrado Richard Navarro May, quien mediante auto del 11 de julio de 20228 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del trámite
3 Magistrado Ponente Richard Navarro May. 4 Procurador Néstor Mauricio Areiza Murillo. 5 Documento 002Compulsa, contenido en la subcarpeta 01Proceso11001250200020210323000, a su vez contenido en la carpeta 001ConflictoCompetencia del expediente digital. 6 Folio 13 ibidem. 7 Documento 003ActaReparto, contenido en la subcarpeta 01Proceso11001250200020210323000, a su vez contenido en la carpeta 001ConflictoCompetencia del expediente digital. 8 Documento 005AutoOrdenaRemitirPorCompetencia, contenido en la subcarpeta
su vez contenido en la carpeta 001ConflictoCompetencia del expediente digital. 8 Documento 005AutoOrdenaRemitirPorCompetencia, contenido en la subcarpeta 01Proceso11001250200020210323000, a su vez contenido en la carpeta 001ConflictoCompetencia del expediente digital.C 11939
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en cuestión y ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, proponiendo el conflicto negativo de competencia, en caso de que la mentada autoridad administrativa no aceptara los argumentos que sustentaban tal decisión.
Al respecto, sostuvo el magistrado de instancia que le correspondía a la Procuraduría General de la Nación conocer de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la cual derogó la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 d e 2011 relacionadas con el régimen disciplinario, tales como el artículo 41 ibidem, el cual “le atribuyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, de manera escueta, (…) examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, competencia que asumió y continuó con la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial.”9
el caso, de manera escueta, (…) examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, competencia que asumió y continuó con la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial.”9
A su vez, trajo a colación lo dispuesto en los artículos 70 10 y 9211 del Código Genera l Disciplinario, con el fin de resaltar que, al ser los
9 Folio 3 ibidem. 10 ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los aux iliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición lega l, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten se rvicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o d isponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupues to de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria s erá exigible tanto al
uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupues to de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria s erá exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 11 ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el sig uiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.C 11939
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auxiliares de la justicia particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria al interior de un proceso judicial, su investigación y juzgamiento le correspondía a la Procuraduría General de la Nación, destacando además que para los auxiliares de la justicia resultaba más favorable que la competencia radicara en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, pues la naturaleza del acto que definiría la responsabilidad disciplinaria sería un acto administrativo y no jurisdiccional, razón por la cual dicho particular tendría que cuestionar una posible decisión adversa en materia disciplinaria por vía contenciosa administrativa.
responsabilidad disciplinaria sería un acto administrativo y no jurisdiccional, razón por la cual dicho particular tendría que cuestionar una posible decisión adversa en materia disciplinaria por vía contenciosa administrativa.
Así las cosas, concluyó que la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para continuar conociendo de los procesos disciplinarios que comprometieran la conducta de los auxiliares de la justicia y, por ende, ordenó remitir por competencia el asunto en cuestión a la Procuraduría General de la Nación.
Una vez re mitido el asunto, se le asignó el conocimiento del mismo al Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, Néstor Mauricio Areiza Murillo, quien ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 17 de septiembre de 202 412 con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
La Procuraduría Genera l de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores . El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuradu ría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. (…) 12 Folios 1 a 8 del documento Document_240924_151737, contenido en la ca rpeta 001ConflictoCompetencia del expediente digital.C 11939
vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. (…) 12 Folios 1 a 8 del documento Document_240924_151737, contenido en la ca rpeta 001ConflictoCompetencia del expediente digital.C 11939
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Sustentó su posición aduciendo que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares disciplinables, ello no implicaba que su aplicación rec ayera sobre todos aquellos que ejercieran funciones públicas, razón por la cual -en su criteriocarecía de competencia para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia.
A su vez, agregó que la lectura efectuada por la Seccional d e instancia sobre lo dispuesto en el artículo 92 del Código General Disciplinario no atendía a una interpretación sistemática e integral y, además, desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019modificado por el artículo 1º de la Ley 20 94 de 2021 -, el cual indicaba expresamente que el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares se encontraba en cabeza de la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial.
Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad di sciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 2° del Código General
Seccionales de Disciplina Judicial.
Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad di sciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 2° del Código General Disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales que “por la especialidad y participación en la Rama Judicial a trav és de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial.”13
Por otra parte, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia y el carácter de su servicio, señalando que constituían oficios públicos ocasionales los cuales debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades; además, mencionó que tanto las reglas
13 Folio 5 ibidem.C 11939
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para su designación como su régimen y honorarios estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concluyendo así que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, motivo por el cual debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales.
Finalmente, sostuvo que si bien inicialmente el artículo 265 de la Ley
colaboración en el ejercicio de la función judicial, motivo por el cual debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales.
Finalmente, sostuvo que si bien inicialmente el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 contempló la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que le atribuía a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, el mentado artículo “NO llegó a ser derogado , dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 de 29/06/2021, al 265 de la Ley 1952 de 2019; en la medida que la disposición que se derogaba fue suprimida por el propio legislador.”14
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Inicialmente, le correspond ió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Diana Marina Vélez Vásquez, mediante acta individual de reparto con fecha del 21 de octubre de 202415. No obstante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria No. 01 del 22 de enero de 2025 16, le correspondió por sorteo el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, en la misma data.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia
14 Folio 7 ibidem. 15 Documento 002ActaReparto del expediente digital. 16 Documento 007 RemiteNegado del expediente digital.C 11939
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5.1. Competencia
14 Folio 7 ibidem. 15 Documento 002ActaReparto del expediente digital. 16 Documento 007 RemiteNegado del expediente digital.C 11939
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:
“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C -030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la N ación perdió las funciones jurisdiccionales
“ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la N ación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.
En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superio r de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente paraC 11939
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conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra de la sociedad DELEGACIONES LEGALES S.A .S., en su condición de auxiliar de la justicia.
Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.
5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo
5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario q ue tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece e l alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial -, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de DisciplinaC 11939
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Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin
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Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos d isciplinarios contra sus propios servidores.
Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sa la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el leg islador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae, en primera instancia, sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.
5.3. Caso en concreto
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de DELEGACIONES LEGALES S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia -secuestredesignado en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 20180009500, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra au xiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley
expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra au xiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019 - reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente p ara su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.C 11939
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En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judici al de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y
notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.C 11939
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaC 11939
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaC 11939
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de 2025
Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.° 110010802000 2024 01680 00
Sala n.º 006 del trece (13) de febrero de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.
En decisión del 13 de febrero, esta Colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de la misma ciudad, par a conocer del proceso disciplinario adelantado enC 11939
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misma ciudad, par a conocer del proceso disciplinario adelantado enC 11939
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contra de la Sociedad Delegaciones Legales S.A.S. , en su calidad de auxiliar de la justicia, asignándola al órgano disciplinario judicial.
Al respecto, en c umplimiento de los artículos 257A de la Constitu ción Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.
En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la i nvestigación y el juzgamiento del proceso discip linario de la referencia, lo cual en mi concepto, desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional17, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura d el artículo 70 en armonía con el
competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura d el artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 11939
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de e ste código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].
La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios18.
La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 202119, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares
18 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y
18 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin pe
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