CNDJ - F11001080200020240169900
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240169900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01699 00
Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 001 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia.
Magistrado tribunal superior Criterio nominal: prescripción y la conducta no está prevista como falta disciplinaria, autonomía judicial.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual No. 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, estudia en el presente asunto s i es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
2. DE LA QUEJA
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 26
La actuación disciplinaria tiene origen en la queja remitida por el señor Pedro José Parra Díaz 2 contra del doctor Oscar Humberto Ramírez Cardona, magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá , por presuntas irregularidades de l disciplinable en el
José Parra Díaz 2 contra del doctor Oscar Humberto Ramírez Cardona, magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá , por presuntas irregularidades de l disciplinable en el proceso de restitución con radicado n°. 73001312100220150013501.
Según expuso el quejoso, el trámite de restitución de tierras despojadas le correspondió al magistrado Oscar Humberto Ramírez Cardona , quien mediante sentencia del 22 de febrero de 2017 reconoció la calidad de víctima del conflicto armado al señor Pedro José Parra Díaz quien abandonó el predio «SUCRE, con folio de matrícula inmobiliaria N.° 352 -3478» como consecuencia del conflicto armado interno; declarando las condiciones de retorno y medidas de enfoque transformador de la restitución de tierras.
El quejoso señaló , que el magistrado Ramírez Cardona incurrió en «varias inconsistencias y falsedades» cuando afirmó que «el opositor no ocupa el predio restituido y que no hubo despojo del mismo». También, c onsideró que no se evaluó adecuadamente todo el material probatorio incorporado en el proceso y que el magistrado denunciado «no ha querido solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida por su despacho omitiendo a su deber funcional al ser el garante de que se cumpliera la actuación judicial a cabalidad».
De otro lado, manifestó que solicitó la aclaración del área del predio restituido, sin que a la fecha se haya dado trámite; y expuso su inconformidad con la decisión de declarar improcedente la solicitud de una
cabalidad».
De otro lado, manifestó que solicitó la aclaración del área del predio restituido, sin que a la fecha se haya dado trámite; y expuso su inconformidad con la decisión de declarar improcedente la solicitud de una inspección judicial, la cual, a su juicio , habría permitido comprobar que el opositor no se presentó a la reunión en la personería de Lérida.
2 Expediente digital: «001, queja por omisión».Página 3 | 26
Expuso el quejoso, que pese a existir fallo definitivo, no se cumplió con la entrega del predio restituido, ya que, contrario a lo estipulado po r la Ley de Víctimas, no se ordenó la entrega material del bien inmueble, a pesar de los diversos escritos y derechos de petición que presentó.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Según acta del 3 0 de octubre de 2024 3, la presente actuación correspondió por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.2 En atención a las pre visiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 12 de noviembre de 2024 4, se ordenó la apertura de indagación previa.
3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:
(i) La Secretaría Judicial de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá remitió instructivo de consulta portal de tierras a fin de revisar el expediente electrónico que corresponde al proceso de restitución bajo
(i) La Secretaría Judicial de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá remitió instructivo de consulta portal de tierras a fin de revisar el expediente electrónico que corresponde al proceso de restitución bajo radicado n°. 730013121002201500135015.
(ii) Fueron incorporadas las constancias de tiempo de servicio, act as de nombramiento, actos de posesión 6, certificado de salarios devengados de los últimos cinco años, así como la última dirección física y electrónica de l magistrado de la Sala Civil
3 Expediente digital: «002 ACTA». 4 Expediente digital: «009». 5 Expediente digital: «014, 015 y 017». 6 Expediente digital: «019 y 020».Página 4 | 26
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Oscar Humberto Ramírez Cardona 7.
3.4 También, mediante constancia secretarial del 4 de diciembre de 20248 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el correo de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias en contra del magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Oscar Humberto Ramírez Cardona.
3.5 Mediante constancia secretarial del 4 de diciembre de 2024 9 se registró que el expediente pasó al despacho para lo pertinente.
3.6 Adicionalmente, a través de constancia secretarial del 16 de diciembre de 202410 donde se señaló, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima remitió por competencia queja instaurada por el señor Pedro José
3.6 Adicionalmente, a través de constancia secretarial del 16 de diciembre de 202410 donde se señaló, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima remitió por competencia queja instaurada por el señor Pedro José Parra Díaz, y al revisar el expediente se observó que se trataba de los mismos hechos de la presente investigación.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la ate nción de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley
7 Expediente digital: «022, 023 y 024» 8 Expediente digital: «025 Constancia no Cursan Procesos». 9 Expediente digital: «026 PasoDespacho». 10 Expediente digital: «030 Constancia Secretarial».Página 5 | 26
2430 de 2024– y 239 de la Ley 1952 de 2019 –modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–.
Asimismo, la competencia para proferir la pr esente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico:
¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de Oscar Humberto Ramírez Cardon a, magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso de restitución con radicado n°. 73001312100220150013501? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuestoPágina 6 | 26
descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación d el proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente a los presupuesto s definidos en el problema jurídico, la conducta no está prevista como falta disciplinaria.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) la prescripción en el régimen disciplinario
problema jurídico, la conducta no está prevista como falta disciplinaria.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad, (4.2.2.) «La conducta no está previ sta como falta disciplinaria», circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.3.) la resolución del caso concreto.
4.2.1. Reiteración de la tesis 11: La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad
La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad de investigar y sancionar las conductas, por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.
Por consiguiente, la prescrip ción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto -límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado.
poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto -límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado.
11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto de sala dual del 17 de septiembre de 2024, n .° 10010802000 2024 00381 00. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 7 | 26
De ahí que, a nte la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 28 de diciembre de 2023 y, de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, le correspo nde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resul ta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 200212 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRU PCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción di sciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del ú ltimo hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del ú ltimo hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.
Para las f altas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
12 Ley 1474 de 2011 -ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las falta s instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
para las falta s instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contad os a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conduc tas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.Página 8 | 26
PARÁGRAFO . Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Co lombia ratifique.
Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinari a la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.
En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer que la favorabilidad en materia disciplinaria es de obligatoria aplicación, de conformidad al vínculo existente entre esta y el debido proceso «tanto para normas procesales como de carácter sustantivo». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008 consideró lo siguiente:
Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considera do obligatorio el respeto del
Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008 consideró lo siguiente:
Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considera do obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artíc ulo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no i mpide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrict ivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de d erecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.
Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como pr ocesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en princi pio cosa diversa.Página 9 | 26
De ahí que, en un reciente pronunciamiento 13 la Comisión determinó que a partir del 29 de diciemb re de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción:
(i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de
33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción:
(i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación ya transcurrieron cinco (5) años 14, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
(ii) Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años15 sin que se haya notif icado la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
(iii) Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto de apertura de investigación sin proferir decisión en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 d e 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.
Conforme a lo expuesto, a esta corporación se le impone realizar cuando haya lugar a ello, una valoración del trámite disciplinario « con estricta sujeción al principio de favorabilidad » a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad.
4.2.2. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria
13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 d e noviembre de 2023, n.° 760011102000 2017 02982 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 14 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de doce (12) años.
760011102000 2017 02982 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 14 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de doce (12) años. 15 En el caso de las faltas señaladas en el artícul o 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de tres (3) años.Página 10 | 26
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta c ausal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador de berá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.
En tal fo rma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuan do se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reproc hada al investigado no constituye falta disciplinaria.
conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuan do se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reproc hada al investigado no constituye falta disciplinaria.
4.2.3. Resolución del caso concreto
4.2.3.1 Cuestión previa
4.2.3.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes
Como resultado de la investigación realizada por el despacho, se estableció como hechos disciplinariamente relevantes los referidos a las aparentesPágina 11 | 26
irregularidades cometidas por el magistrado investigado dentro del proceso de restitución con radicado n°. 73001312100220150013501.
4.2.3.1.2 Calidad del investigado
De forma primigenia , es del caso resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este operador disciplinario, se establece que Oscar Humberto Ramírez Cardona, magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá registra la siguiente vinculación:
Nombre Nombramiento y posesión Fecha de vinculación
Oscar Humberto Ramírez Cardona Acuerdo N° 687 del 27 de octubre de 2015 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, fue elegida en propiedad para el cargo de magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá , Acta de posesión N° 041 del 2 de diciembre de 201516. En la Rama Judicial desde el 13 de junio de 2012 y como magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras de Bogotá , Acta de posesión N° 041 del 2 de diciembre de 201516. En la Rama Judicial desde el 13 de junio de 2012 y como magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 2 de diciembre de 201517.
4.2.3.2. De la presunta irregularidad cometidas en el marco del trámite del proceso de restitución radicado n°. 73001312100220150013501
En el desarrollo de la investigación que nos ocupa, se incorporó como prueba las copias del expediente del proceso de restitución radicado n°. 73001312100220150013501, del cual se puede resaltar las actuaciones a cargo del magistrado ponente Oscar Humberto Ramírez Cardona , de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá.
16 Expediente digital: «020 AnexoOSG6675RespuestaAcreditaCalidad». 17 Expediente digital: «022 DESAJBOJRO24-850».Página 12 | 26
A modo de contexto, el señor Pedro José Parra Día z solicitó por medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Tolima, la restitución del predio rural denominado «Sucre».
El a sunto le correspondió al doctor Oscar Humberto Ramírez Cardona, magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 22 de febrero de 2017 18 reconoció la calidad de víctima del conflicto armado al señor Pedro José Parra
magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 22 de febrero de 2017 18 reconoció la calidad de víctima del conflicto armado al señor Pedro José Parra Díaz quien abandonó el predio «SUCRE, con folio de matrícula inmobiliaria n.° 352-3478» como consecuencia del conflicto armado interno; declarando las condiciones de retorno y medidas de enfoque transformador de la restitución de tierras.
Expuso el quejoso que el magistrado Ramírez Cardona incurrió en «varias inconsistencias y falsedades» al afirmar que «el opositor no ocupa el predio restituido y que no hubo despojo del mismo».
Asimismo, el señor Parra Díaz consideró que no se evaluó adecuadamente todo el material probatorio incorporado en el p roceso y que el funcionario investigado «no ha querido solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida por su despacho omitiendo a su deber funcional al ser el garante de que se cumpliera la actuación judicial a cabalidad».
Señaló, no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el magist rado de declarar improcedente la solicitud de una inspección judicial y de igual forma, comentó que solicitó la aclaración del área del predio restituido, sin que a la fecha se haya dado trámite.
18 Expediente digital: «017CopiasDescargadasPortalTierras – pdf73001312100220150013501D730013121002201500135010Sentencia2017222105056».Página 13 | 26
Por último, agregó que luego de proferido el fallo no se cu mplió con la
D730013121002201500135010Sentencia2017222105056».Página 13 | 26
Por último, agregó que luego de proferido el fallo no se cu mplió con la entrega del predio restituido, dado que, contrario a lo estipulado por la Ley de Víctimas, no se ordenó la entrega material del bien inmueble, a pesar de los escritos y derechos de petición que elevó.
- De las presuntas irregularidades cometida s por el magistrado ponente Oscar Humberto Ramírez Cardona en el fallo del 22 de
febrero de 2017:
Se observa que la sentencia mediante la cual se le reconoció la calidad de víctima del conflicto armado al señor Pedro José Parra Díaz y a su núcleo familiar, fue proferida el 22 de febrero de 2017 19 y quedó ejecutoriado el día 28 de febrero de 201720.
Luego, el investigado profirió auto de fecha 7 de julio de 2017 21 a través del cual procedió a corrigir el numeral 6.2 de la parte resolutiva del referenciado fallo, el cual cobró firmeza el 12 de julio 2017.
Ante tal panorama, salta a la vista de la Sala que este hecho materia de investigación disciplinaria es de ejecución instantánea, al estar circunscrito a la decisión pro ferida con la cual culminó el trámite de restitución y, por tanto, la competencia del magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Oscar Humberto Ramírez Cardona.
Bajo esa línea de pensamiento, la co ntabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria en virtud de uno de los factores consagrados en el
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Oscar Humberto Ramírez Cardona.
Bajo esa línea de pensamiento, la co ntabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria en virtud de uno de los factores consagrados en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 en relación con la prescripción;
19 Expediente digital: «017CopiasDesca rgadasPortalTierras – pdf73001312100220150013501D730013121002201500135010Sentencia2017222105056». 20 Expediente digital: «017CopiasDescargadasPor talTierras – D730013121002201500135010Ejecutoria Providencia20175442814.pdf». 21 Expediente digital: «017CopiasD escargadasPortalTierras – D730013121002201500135010Auto seguimiento postfallo201777141629.pdf».Página 14 | 26
disponiendo así, el referente no rmativo, que el término de los cinco (5) años debía contabilizarse desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación y, en caso sub examine se supera aquel lapso.
Lo anterior, en atención a la vigencia de la disposición legal en com ento –a partir del 29 de diciembre de 2023–, que los hechos se remontan al día 12 de julio de 201 7, y la radicación de la queja –30 de octubre de 2024 – fue posterior a estos, resulta claro que la acción disciplinaria para la presunta irregularidad alegada por el quejoso, prescribió en el 12 de julio de 202 2, puesto que transcurrieron más de cinco (5) años, por lo que desde aquella fecha la acción disciplinaria no podía proseguirse.
irregularidad alegada por el quejoso, prescribió en el 12 de julio de 202 2, puesto que transcurrieron más de cinco (5) años, por lo que desde aquella fecha la acción disciplinaria no podía proseguirse.
Así, esta colegiatura encuentra que, de conformidad con el artículo 33 ibidem, operó el fenómeno jurídico de la prescripción el día 23 de julio de 2023, en consonancia con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, advirtiéndose que cuando fue radicada y repartido el asunto al despacho del suscrito magistrado ya había operado la prescripción.
- Respecto de la conducta i mputada al magistrado relacionada con el presunto incumplimiento del fallo de restitución de tierras del 22 de febrero de 2017, la Sala procede a precisar los
siguientes aspectos:
Primeramente, es importante aclarar que si bien las actuaciones alegadas como irregulares al momento de proferir la sentencia del 22 de febrero de 2017, se encuentran prescritas, no sucede lo mismo con la verificación de su cumplimiento por parte del magistrado investigado , toda vez que esta tarea culminó en el año 2022.
Así entonces, en el marco de los procesos de restitución de tierras, el juez no se limita a emitir una decisión declarativa o a proferir órdenes formales, sinoPágina 15 | 26
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, le asiste el deber de garantizar su cumplimiento efectivo. Dicho deber incluye la facultad y la obligación de realizar el seguimiento necesario a las órdenes
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, le asiste el deber de garantizar su cumplimiento efectivo. Dicho deber incluye la facultad y la obligación de realizar el seguimiento necesario a las órdenes impartidas, a fin de asegurar que la víctima obtenga la restit ución material y el goce efectivo de sus derechos.
Tal como lo ha s eñalado la Corte Constitucional en la sentencia C -715/2012, los jueces en estos procesos tienen un rol proactivo y transformador, lo que implica que deben adoptar las medidas complementari as necesarias cuando las circunstancias del caso así lo exijan. Este rol está fundamentado en el principio de reparación integral, cuyo objetivo es restituir a la víctima no solo la titularidad formal del bien, sino también garantizar su plena utilización y disfrute, superando cualquier obstáculo administrativo, material o de seguridad.
En el presente caso, la Sala verifica que el magistrado investigado cumplió con su deber funcional, ya que adoptó múltiples medidas dirigidas a garantizar el cumplimiento d el fallo y el restablecimiento de los derechos de la víctima. En efecto, a partir de la
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