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CNDJ - F11001080200020240170400

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240170400
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01704 00

Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 001 de la fecha

Criterio normativo: Artículos 90 y 242 de la Ley 1952 de

2019.

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria, autonomía judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. DE LA QUEJA

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 21

Esta actuación tiene origen en la remisión por competencia 2 dispuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, de la queja presentada por el señor Luis Alfonso Castillo o Catillo Castro , contra la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, magistrada del Tribunal

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, de la queja presentada por el señor Luis Alfonso Castillo o Catillo Castro , contra la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presunta mente transgredir el derecho fundamental a ser debidamente identificado en el curso de la acción tutela con radicado n°. 307-01-2024, al negar el recurso de súplica interpuesto por el accionante, el cual se sustentó en que su nombre fue consigna do incorrectamente en varios apartados del proceso (encabezamiento y párrafos específicos de la resolución).

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Con acta de reparto del 1° de noviembre de 2024 3, correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 12 de noviembre de 2024 4, se ordenó la apertura de indagación previa.

3.3 Con el fin d e aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, cuyos resultados fueron los siguientes:

(i) La Secretaría General del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió copia digital de la acción de tutela n.° 307-01-2024 INT. 87 9-2024 e inform ó la magistrada a cargo del proceso5.

2 Expediente digital: «01» 3 Expediente digital: «02» 4 Expediente digital: «15».Página 3 | 21

INT. 87 9-2024 e inform ó la magistrada a cargo del proceso5.

2 Expediente digital: «01» 3 Expediente digital: «02» 4 Expediente digital: «15».Página 3 | 21

(ii) El despacho 6 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de correo electrónico del 25 de noviembre de 2024 remitió de forma actualizada el expediente digital de l a acción de tutela n.° 307-01-2024 INT. 879 -20246. El 31 de enero de 2025 , fue envia da otra actualización7.

3.4 El 12 de noviembre de 2024 se agregó por parte de la Secretaría Judicial de esta colegiatura, la remisión que efectuó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander del memorial suscrito por el señor Luis Alfonso Castillo o Catillo Castro8.

3.5 A través de constancia secretarial del 2 0 de noviembre de 2024 9 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el correo de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

3.6 Finalmente, obra constancia secretarial del 23 de septiembre de 2024 10 y 4 de febrero de 2025 11 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Com isión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la ate nción de la Sala, a luz del numeral 3º del

esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la ate nción de la Sala, a luz del numeral 3º del

5 Expediente digital: «20, 21 y 23». 6 Expediente digital: «26, 27, 28». 7 Expediente digital: «39 y 40». 8 Expediente digital: «16, 17 y 18». 9 Expediente digital: «24». 10 Expediente digital: «27». 11 Expediente digital: «41».Página 4 | 21

artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024–12 y 239 de la Ley 1952 de 2019 –modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–13.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de lo s supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente

estudio se ajusta a alguno de lo s supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten con tra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccion ales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o su perior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 13 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se trami tarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscal ía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaPágina 5 | 21

¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Ro dríguez, magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga?

¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Ro dríguez, magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, la conducta no está prevista como falta disciplinaria, como procederá a decantarse.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria; y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la termina ción y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fá cticos

archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fá cticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad esPágina 6 | 21

un elemento del ilícito disc iplinario, que está sustentado en el pr incipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Funcionaria a cargo del expediente objeto de queja

De forma primigenia, es pertinente resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este juez disciplinario, se establece que, efectivamente, la magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que tuvo a cargo la acción de tutela n°. 2024 00307 fue la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez:

Imagen uno: oficio SSCF-Oficio No. 119 del 15 de noviembre de 2024 proferido por la Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga

doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez:

Imagen uno: oficio SSCF-Oficio No. 119 del 15 de noviembre de 2024 proferido por la Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga

4.2.2.2. De la presunta trasgresión al derecho de ser debidamente identificado en el marco de la acción tutela con radicado n°. 2024 00307 00Página 7 | 21

Para resolver la cuestión planteada, es importante señalar que, de las piez as procesales incorporadas se encuentra el expediente n.° 680013103007 2024 00307 0014, del cual surgen las siguientes actuaciones relevantes:

El día 23 de agosto de 202415 el señor Luis Alfonso Castillo o Catillo Castro – hoy quejoso – presentó acción de tut ela contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Compe tencia Múltiple de Floridablanca, con el fin de que se protegiera su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado en el cursó de un proceso ejecutivo en el cual figura como parte demandada.

Bajo ese presupuesto, el 4 de septiembre de 202416 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dictó fallo negando el amparo solicitado.

Ante tal consideración, el interesado interpus o17 impugnación. Con auto del 10 de septiembre de 2024 fue conced ida, y se ordenó la remisión del expediente ante el superior 18.

De esta forma, el recurso ingresó el 12 de septiembre de 202419 al despacho de la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez , magistrad a de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buc aramanga. Veamos las providencias

De esta forma, el recurso ingresó el 12 de septiembre de 202419 al despacho de la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez , magistrad a de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buc aramanga. Veamos las providencias emanadas por el despacho de la magistrada para atender la alzada, y la forma como se dejó plasmado el nombre del accionante –hoy quejoso–:

  • Auto del 13 de septiembre de 2024 20 que avocó conocimiento en

segunda instancia de la acción de tutela:

14 Expediente digital: «28». 15 Expediente digital: «28-002ActaReparto». 16 Expediente digital: «28-013SentenciaTutelaPrimeraInstancia». 17 Expediente digital: «28-015EscritoImpugnacion». 18 Expediente digital: «28-016AutoConcedeImpugnacion». 19 Expediente digital: «28-001CaratulayReparto». 20 Expediente digital: «28-002Auto».Página 8 | 21

Imagen uno: auto avoca conocimiento

  • Sentencia21 del 2 de octubre de 2024 que resolvió la

impugnación:

Imagen dos: encabezado del fallo

Imagen tres: asunto

Imagen cuatro: caso concreto

Imagen cinco: caso concreto

A consideración del señor Luis Alfonso Castillo o Catillo Castro , se vino cometiendo un error en cuanto a su nombre. Acontecimiento alegado para incoar la «reposición, corrección, aclaración en aras de evitar confusiones, suplantaciones u homonimias» 22. Además, de pretend ió la nulidad y el

21 Expediente digital: «28-004Sentencia».

incoar la «reposición, corrección, aclaración en aras de evitar confusiones, suplantaciones u homonimias» 22. Además, de pretend ió la nulidad y el

21 Expediente digital: «28-004Sentencia». 22 Expediente digital: «28-006Memorial».Página 9 | 21

rechazo de la demanda ejecutiva reprochada por medio de la acción de tutela.

En atención a esta petición, a través del auto del 16 de octubre de 202423 de conformidad a lo previsto en los artículos 285 y 286 del Código Ge neral del Proceso, se resolvió que no era procedente la aclaración, «pues la parte motiva no contiene frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda. De cara a ello, la aclaración no está llamada prosperar».

En igual sentido se decidió sobre la solicitud de corrección sobre el nombre del accionante, en el encabezado y acápite de caso concreto, dado que, «ésta solo puede reflejarse en la omisión o cambio de palabras contenidos en la parte resolutiva del fallo». Por tanto, tampoco resultó procedente.

Como punto conexo a lo anterior, se mencionó que, sí bien en el resuelve se dejó el nombre de «Luis Alfonso Castillo» , este sí corresponde al nombre del accionante, y que no es dable alguna clase de confusión en el trámite constitucional pues es la ún ica persona con dicho nombre en el proceso ejecutivo objeto de tutela. En este sentido, fue despachada desfavorablemente la corrección en el nombre del accionante.

Respecto al recurso de reposición sobre la sentencia de tutela de segunda

ejecutivo objeto de tutela. En este sentido, fue despachada desfavorablemente la corrección en el nombre del accionante.

Respecto al recurso de reposición sobre la sentencia de tutela de segunda instancia, la sol icitud de «nulidad y rechazo» del proceso ejecutivo 24 en el cual el señor Luis Alfonso Castillo o Catillo Castro apare ce como demandado; fueron declarados como improcedentes. Primero, porque la reposición no es un «mecanismo contemplado en el Decreto 2591 d e 1991». Segundo, lo solicitado ya había sido materia de estudio en los fallos de tutela, y con las figuras empleadas no se podía «abrir el debate procesal».

23 Expediente digital: «28-007AutoResuelveSolicitud». 24 Con temor de ser reiterativos, fue sobre ese proceso ejecutivo que el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales.Página 10 | 21

Bajo estos presupuestos, el señor Luis Alfonso Castillo o Catillo Castro presentó recurso de súpl ica contra la sentencia de tutela de segunda instancia25, el cual es rechazado por improcedente en auto del 22 de octubre de 202426.

Ahora bien, ante la insistencia 27, del señor Luis Alfonso Castillo o Catillo Castro para que se «corrigiera o aclarara» su no mbre, en auto del 28 de octubre de 2024 28 se le requirió para que remitiera copia de su cédula de ciudadanía, a fin de evidenciar su identificación.

Seguidamente, es presentado un nuevo memorial 29 para solicitar la revocatoria del auto que rechazó por improcedente el recurso de súplica.

ciudadanía, a fin de evidenciar su identificación.

Seguidamente, es presentado un nuevo memorial 29 para solicitar la revocatoria del auto que rechazó por improcedente el recurso de súplica.

De esta forma, en auto del 30 de octubre de 202430 se denegó la revocatoria peticionada, pero teniendo conocimiento del documento de identidad del accionante, se ordenó «corregir» su nombre:

Imagen seis: Resuelve del proveído

Luego, el señor Luis Alfonso Castillo o Catillo Castro radicó el 1° de noviembre de 2024 memorial 31 contentivo de solicitud de nulidad, y queja disciplinaria en contra de la magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, por seguir cometiendo el err or en el señalamiento de su nombre en auto del 30 de octubre de 2024 , y «Por haber avocado el conocimiento del RECURSO de

SUPLICA, la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA

25 Expediente digital: «28-009Memorial». 26 Expediente digital: «28-010AutoResuelveSolicitud». 27 Expediente digital: «28-012Memorial». 28 Expediente digital: «28-014AutoRequiere». 29 Expediente digital: «28-016Memorial». 30 Expediente digital: «28-017AutoResuelveSolicitud». 31 Expediente digital: «28-019Memorial».Página 11 | 21

por no haber dado curso al tramite del Art. 332 del C.G. del P. Dentro del termino legal.» [sic].

Para desatar esto último, con auto del 21 de noviembre de 2024 32 se analizó de forma detallada si había lugar a la declaratoria de nulidad por la

termino legal.» [sic].

Para desatar esto último, con auto del 21 de noviembre de 2024 32 se analizó de forma detallada si había lugar a la declaratoria de nulidad por la inaplicación del articulo 332 del Código General del Proceso . Es decir, alguna deficiencia procesal por no haber surtido el traslado del recurso de súplica interpuesto contra la sentencia de tutela de segunda instancia.

Así, se planteó la siguiente tesis:

los únicos quienes eventualmente estarían afectados por el vicio procesal achacado, es decir, por no corrérseles traslado del recurso de súplica propuesto por el actor, sería la parte pasiva de la litis; no el accionante quien tiene pleno conocimiento de l a existencia del recurso, pues él mismo lo interpuso. Por tanto, la nulida d alegada por el actor está llamada a rechazarse de plano por falta de legitimación por activa para proponerla.

En línea, se prosiguió con la ratificación de la posición jurídica de la improcedencia del recurso de súplica ante fallo de tutela que resuel ve una impugnación. Premisa que llevó a sustentar la inaplicabilidad del trámite del recurso de súplica reglado en el artículo 332 del Código General del Proceso. Por tanto, se conc luyó que el «vicio procesal alegado no se configuró» , ya que al no ser procedente el recurso de súplica mucho menos lo era el trámite estipulado en la norma procedimental . Para sustentar el planteamiento jurídico se citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, y el Decreto 2591 de 1991.

estipulado en la norma procedimental . Para sustentar el planteamiento jurídico se citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, y el Decreto 2591 de 1991.

También, ante los insistentes memorial es33 del señor Luis Alfonso, contentivos de «mantener y Ratificar el RECURSO DESUPLICA interpuesto

32 Expediente digital: «28-024AutoResuelveSolicitud-Corrige». 33 Expediente digital: «40archivos 28, 29 y 30».Página 12 | 21

dentro del término de Ley», se profirió auto del 31 de enero de 2025 34 en el cual se dispuso: «por otro lado, de cara a los memoriales visibles en archivos 28, 29 y 30 del expediente, en los que el accionante expresa su deseo de ratificarse en el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida en este trámite, se dispone a estarse a lo resuelto en auto de 22/10/2024, p ues está es una discusión zanjada de vieja data».

De otra vista, y respecto a la reiterada solicitud de empleo errado del nombre del accionante. El despacho, evidenció que en el auto del 30 de octubre de 2024, con el que se pretendía corregir lo ateniente al nombre del accionante, se había cometió un error involuntario , pues como se pudo observar en la imagen seis en lugar de colocar «Catillo» se escribió «Castillo».

Así las cosas, para dejar sellado este punto en el auto –21 de noviembre de 2024– se dejó la imagen de la identificación del accionante, y se procedió acceder a la corrección peticionada por el señor Luis Alfonso Castillo o Catillo

Así las cosas, para dejar sellado este punto en el auto –21 de noviembre de 2024– se dejó la imagen de la identificación del accionante, y se procedió acceder a la corrección peticionada por el señor Luis Alfonso Castillo o Catillo Castro en cuanto a la corrección de su nombre.

Pasando a otro punto probatorio, a este plenario discipl inario fue allegada la copia del cédula de ciudadanía del quejoso, la cual indica el nombre así:

Imagen siete: identificación del quejoso

Como fruto del análisis en conjunto de las pruebas materializadas, este Sala Dual no avizora que el error tipográfico en cuanto al nombre del accionante –

34 Expediente digital: «40-031Auto».Página 13 | 21

Luis Alfonso Castillo o Catillo Castro– en el curso de la segunda instancia de la acción de tutela n°. 2024 00307 01 , pueda configurar una conducta de relevancia disciplinaria, ya que si bien este se cometió , el artículo 286 del Código General del Proceso –aplicable por remisión– prevé que es dable por parte del juez o magistrado, proceder a su corrección, tal y como lo aplicó la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez en autos del 30 de octubre de 2024 y 21 de noviembre de 2024 . Sin que esto implique un reproche de carácter disciplinario. Veamos:

ARTÍCULO 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto

aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de p alabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Presupuestado de esta forma, un error de grado tipográfico en cuanto al nombre de alguna de las partes en el desarrollo de un proceso judicial contiene una solución jurídica predispuesta por la norma procedimental aplicable. Y es que, esta clase de errores son comunes en todas las jurisdicciones, al punto que la norma procedimental aplicable a cada materia contempló la solución por medio de la corrección.

En el caso sub examine, no se desprende que el error en cuanto al nom bre del señor Luis Alfonso Castillo o Catillo Castro, ostente un tinte que pueda afectar algún derecho del hoy quejoso, o viciar la actuación surtida en el trámite de la segunda insta ncia de la acción de tutela n°. 2024 00307 01. Por cuanto, se desprende q ue en el auto que avoca conocimiento y el fallo de tutela de segunda instancia siempre se identificó como Luis Alfonso Castillo,Página 14 | 21

es decir, solo se restringió la trascripción de los ot ros dos apellidos, lo que permitía la identificación del accionante y ent ender claramente que se hacía mención a él.

Aunado a lo anterior, para nitidez del señor Luis Alfonso Castillo o Catillo Castro, se subsanó el yerro de digitación con los autos del 30 de octubre de

mención a él.

Aunado a lo anterior, para nitidez del señor Luis Alfonso Castillo o Catillo Castro, se subsanó el yerro de digitación con los autos del 30 de octubre de 2024 y 21 de noviembre de 2024. Lo que refuerza la posición que no hay lugar a la configuración de algún acto irregular de trascendencia disciplinaria.

4.2.2.2. Del rechazo por improcedente del recurso de súplica en el marco de la acción tutela con radicado n°. 2024 00307 00

Bajo la línea de pensamie nto probatorio presentada en el punto anterior , observa esta Sala Dual que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 , en verdad el recurso de súplica resulta improcedente contra el fallo de tutela de segunda instancia que resuelve la impugnación presentada. Siendo el único camino subsiguiente la eventual revisión ante la Corte Constitucional fijad a en el artículo 3335 ibidem.

Visto así, el p resupuesto normativo fue seguido de manera correcta por el despacho de la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez , magistrado del Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien, ostentando la competencia, decidió mantener en los diferentes autos la tesis jurídica de rechazo del recurso de súplica interpuesto por ser improcedente.

De lo descrito, resulta evidente para esta corporación que la decisión judicial proferida por la magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez , como

35 ARTÍCULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. <Ver Notas del Editor> La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación

35 ARTÍCULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. <Ver Notas del Editor> La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cual quier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá s olicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no s ean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.Página 15 | 21

integrante del Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucara manga, no resulta ser irrazonable o arbit raria. Por ello, ninguna conducta disciplinariamente reprochable puede atribuirse, bajo el entendido de que se abordó de manera adecuada el recurso de súplica invocado, y se resolvió de forma precisa, clara y justif icada en la norma sustancial y procedimental aplicable, además con fundamento en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, de manera que se alcanzó una tesis jurídica cimentada que ha sido replicada por el quejoso.

Con todo, la decisión adoptada, no estuvo desprovista de sustento y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, e l alcance del principio de auto nomía e independencia judicial, de conformidad con los

jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, e l alcance del principio de auto nomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política 36. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado:

Siendo ello así, claro es que los operadores j urídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus a tribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.

5.5. El planteamiento de esta última premisa, en tod o caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede interveni r y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, c eleridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas37 [Negrillas de la Sala].

36 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

36 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 37 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 16 | 21

De igual forma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió nuevamente al principio de autonomía judicial, en reciente providencia 38, específicamente para insisti r que « una decisión judicial es francamente “arbitraria, excesiva o irrazonable”, cuando es edificada “ a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto”39».

Adicionalmente, en esa oportunidad reiteró que una providencia configura «una auté ntica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, “sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en una interpretación que con trarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”40».

En esta línea, también ha señalado esta Comisión que el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce f

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