CNDJ - F11001080200020240171500
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240171500
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401715 00 Aprobado según Acta N. 10 de la misma fecha
ASUNTO
Negado el proyecto presentado por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de esa ciudad3.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 8 de noviembre de 2023, el señor Roberto Villamizar Angulo manifestó su inconformismo con el proceder de liquidador en averiguación -auxiliar de la justicianombrado por la Superintendencia de Sociedades, por presuntamente vender un inmueble que no se encontraba en el mercado.
Junto con la queja, se allegó la noticia periodística según la cual:
1 En Sala No. 1 del 22 de enero de 2025. 2 Rad. 110012502000202306220 00, M.P. Luis Wilson Báez Salcedo, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 3 Radicado IUS E-2024-141934 // IUC-D 2024-3795509.C 12085
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3 Radicado IUS E-2024-141934 // IUC-D 2024-3795509.C 12085
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“(…) la Supersociedades vendió un millonario lote que no se podía (…), Se trata del valioso lote La Estancia, ubicado en Cajicá y tasado por un avaluador privado en 186.000 millones de pesos. Aunque dicho inmueble tenía un embargo vigente, y por lo tanto no podía ser comercializado, un liquidador de la Superintendencia de Sociedades se lo vendió a un privado a poco más de 14.000 millones de pesos.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El asunto correspondió por reparto al Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 30 de noviembre de 2023 , declaró la falta de competencia y remitió el proceso disciplinario por competencia a la
Procuraduría General de la Nación.
2. El expediente se remitió a la mencionada entidad y se asignó a la Procuradora Primera D istrital de Instrucción de Bogotá, con el consecutivo IUS E-2024-141934 // IUC-D 2024-3795509, quien en auto del 25 de octubre de 2024 resolvió promover el presente conflicto de competencia.
POSTURA DE LOS COLISIONADOS
1. El Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
del 25 de octubre de 2024 resolvió promover el presente conflicto de competencia.
POSTURA DE LOS COLISIONADOS
1. El Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, consideró que con fundamento en la ponencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del radicado No. 730011102000201900577 01, indicó que en esos casos seguidos contra auxiliares de la justicia en los que no se haya notificado el pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código GeneralC 12085
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del Proceso (29 de marzo de 2022), y conforme a lo dispu esto en el artículo 92 de la misma ley, la autoridad competente para investigar las conductas de aquellos sujetos disciplinables es la Procuraduría General de la Nación.
2. La Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, por su parte, se apoyó en providencias de esta Comisión, para señalar que de conformidad con los artículos 2°, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, 6°, 121 de la Constitución Política, 47, 48 del CGP y el Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial
121 de la Constitución Política, 47, 48 del CGP y el Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal, lo que concuerda con la competencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011; asimismo, tomó como fundamento jurídico lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019.
Por consiguiente, concluyó que no debía aceptar la competencia y que le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirimir el conflicto.
RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA
1. Mediante acta individual de reparto del 1° de noviembre de 2024, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despachoC 12085
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del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó proyecto de decisión que fue negado en Sala No. 01 del 22 de enero de 2025.
2. El 23 de enero del presente año, el asunto fue repartido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
2025.
2. El 23 de enero del presente año, el asunto fue repartido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Inicialmente, es preciso anotar que si bien en algunas oportunidades4, esta Comisión optó por remitir estos asuntos para que fueran resueltos por la Corte Constitucional, en virtud de la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, dicho alto Tribunal, en tratándose de empleados 5, al declararse inhibido, señaló no ser competente para conocerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, pues intervenía una autoridad que no ejercía la función constitucional de administrar justicia.
Así lo mani festó en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas:
“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la
4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 5 Pero que mutatis mutandis resulta plenamente aplicable al caso de auxiliares de la justicia.C 12085
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5 Pero que mutatis mutandis resulta plenamente aplicable al caso de auxiliares de la justicia.C 12085
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Comisión S eccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.
En el auto citado en precedencia, la Corte ordenó remitir el asunto para conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.106 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, dicha Sala también ha declarado su falta de competencia en asuntos similares, por lo que envió el expediente a la Corte Constitucional, pues su función se circunscribe a resolver conflictos de competencias entre autori dades administrativas, y al encontrar que una de las autoridades colisionadas corresponde a una Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto debido a que se trata de una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales7.
encontrar que una de las autoridades colisionadas corresponde a una Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto debido a que se trata de una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales7.
6 ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Notas de Vigencia Legislación Anterior Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001 -03-06-000-202200119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.C 12085
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00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.C 12085
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Así las cosas, con el fin de evitar que se sigan profiriendo decisiones inhibitorias en asuntos como el que hoy nos compete, es necesario que la Comisión proceda a resolver el conflicto planteado . Por lo tanto, al tratarse de un conflicto de comp etencias entre una autoridad administrativa (Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá) y una de naturaleza jurisdiccional ( Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), de la cual, esta Comisión es su superior jerárquico, procede esta Colegiatura a resolver el presente asunto.
2. Del caso concreto. Es postura decantada que esta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para conocer de los procesos disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos desempeñan al servicio de los jueces o de las autoridades administrativas como las superintendencias que, como se sabe, ejercen funciones jurisdiccionales de manera excepcional, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 1128 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía
artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 1128 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019.
Una breve reseña de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables a este caso, evidenciarán las razones para asignar la competencia para conocer de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pues en verdad los liquidadores designados por la Superintendencia de Sociedades son particulares que ejercen
8 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024.C 12085
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funciones públicas como auxiliares de la justicia, como se expondrá a continuación:
Como se anticipó, según el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política9, de manera excepcional, algunas autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas determinadas por la ley, entre ellas la Superintendencia de Sociedades por virtud de lo previsto en las Leyes 222 de 1995, 446 de 1998, 1116 de 200610, Ley 1429 de 2010, 1564 de 2012 (CGP), los Decretos 4334 de 2008, 107411
lo previsto en las Leyes 222 de 1995, 446 de 1998, 1116 de 200610, Ley 1429 de 2010, 1564 de 2012 (CGP), los Decretos 4334 de 2008, 107411 -modificado por el Decreto 1167 de 2023 - y 213012 de 2015, 772 de 202013, las Resoluciones 100-001027 del 24 de marzo de 2020 y 1009 La Corte Constitucional consideró que la Superintendencia de Sociedades, si bien es una entidad administrativa del orden nacional que en virtud de delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control que consagra el artículo 189-24 Superior, también fue investida de funciones jurisdiccionales, en forma excepcional, en tanto “actúa como un verdadero juez durante el proceso concordatario, lo cual le fue permitido en atención a su conocimiento especializado y a su amplia experiencia en el área; con ello, Colombia se ubica dentro de la tendencia mundial hacia la desjudicialización de ciertos trámites que, por su importancia para la vida económica, requieren gran eficacia y agilidad”. Sentencia No. C -397 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 10 “Por la cual se esta blece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. 11 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo". 12 “Por el cual se modifican y adicionan normas en materia de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones.”
Sociedades al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones.” 13 “Por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial”.C 12085
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013381 del 17 de noviembre de 202314 y la Circular Externa 100-000014 de 202115, todas de la Superintendencia de Sociedades.
Entretanto, sobre las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y su facultad para designar liquidadores se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C -123 de 2006, así: “(…) la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa del orden nacional que en virtud de delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control, fue investida de funciones jurisdiccionales por el artículo 90 de la ley 222 de 1995 para conocer y decidir los procesos concursales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución. Para estos efectos, y con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 84 de la citada Ley 222, podrá decretar la disolución y ordenar la liquidación de cualquier entidad vigilada, cuando sea el caso, para lo cual, en la providencia de
en las facultades conferidas por el artículo 84 de la citada Ley 222, podrá decretar la disolución y ordenar la liquidación de cualquier entidad vigilada, cuando sea el caso, para lo cual, en la providencia de
14 Normatividad que desarrolló los deberes de los auxiliares de la justicia que integran la lista y de las personas naturales que cumplan las funciones de auxiliar de la justicia en nombre de una persona jurídica , así como de las personas naturales seleccionadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, entre ellos,
1. Deber de buena fe: 2. Deber de diligencia: 3. Deber de lealtad. 4. Deber de actuar conforme a las reglas del debido proceso:
5. Deber de imparcialidad. 6. Deber de eficacia y eficiencia en la gestión. 7. Deber general de información. 8. Deber general de informar conductas ilícitas a las autoridades. 9. Deber de confidencialidad. 10. Deber de transparencia. 11. Deber de respeto. Los deberes particulares de los auxiliares de la justicia , consistentes en “1. Suministrar información veraz y completa tanto durante el procedimiento de inscripción en la lista de auxiliares de la justicia, como en cualquier momento en que deba actualizarse dicha información. 2. Suscribir y entregarle a la Superintendencia de Sociedades el compromiso de confidencialidad, de conformidad con el formato que la entidad le suministrará para el efecto al momento de la posesión en el cargo. 3. Informarle a la Superintendencia de Sociedades sobre el acaecimiento de cualquier hecho que pueda ser constitutivo
confidencialidad, de conformidad con el formato que la entidad le suministrará para el efecto al momento de la posesión en el cargo. 3. Informarle a la Superintendencia de Sociedades sobre el acaecimiento de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de conflicto de intereses, impedimento o inhabilidad, conforme a lo previsto en la ley, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y la presente resolución. 4. Informarle, en cualquier momento, al juez del concurso, que está incurso en cualquier conducta que contravenga lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y en la presente resolución. 5. Informarle al Grupo de Registro de Especialistas acerca de cualquier circunstancia que pudiere afectar negativamente en el ejercicio de sus funciones, incluyendo, sin limitarse, a la existencia de vínculos de consanguinidad o afinidad con funcionarios de la Superintendencia de Sociedades que desarrollan sus funciones en las áreas de Insolvencia e Intervención, la interposición de cualquier sanción penal, disciplinaria, fiscal, que hubiere tenido lugar en cualquier tiempo e informar también respecto de aquellas que tengan lugar con posterioridad a su posesión, sin importar los motivos que dieron lugar a la misma. En todo caso, la relación con los funcionarios de la Entidad deberá cumplirse en términos respetuosos y en ningún caso con la intención de obtener cualquier beneficio que fuere contrario a la ley. 6. Adherirse de manera expresa a las normas previstas en la presente resolución y darles cumplimiento. Esta adhesión se entiende d ada conforme a lo previsto en el artículo
2.2.2.11.1.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”. Y las causales de incumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia (artículo 28) y conflicto de intereses (artículo 29). 15 Por medio de la cual se impartieron instrucciones claras y precisas al auxiliar judicial-agente interventor, para: i) contribuir a la eficiencia de su labor y, en consecuencia, a la eficiencia del proceso judicial de intervención; ii) eliminar la dispersión de documentos jurídicos y el exceso de instrucciones ocasionados por el hecho de que la Superintendencia de Sociedades hubiere expedido muchas circulares con el paso del tiempo; iii) orientar los procesos de intervención que inician con la medida de toma de posesión y los que comienzan con la medida de liquidación judicial; y iv) actualizar y ajustar las instrucciones a los cuerpos normativos de mayor jerarquía y a los desarrollos jurisprudenciales del juez de la intervención.C 12085
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apertura del trámite liquidatorio, designará un liquidador que se convierte en auxiliar de la justici a, el que debe actuar dentro de las estrictas condiciones contempladas en la ley”. (Se resalta).
Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de antaño, ha precisado que los “ liquidadores designados por la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de funciones jurisdiccionales, son particulares que como auxiliares de la justicia
Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de antaño, ha precisado que los “ liquidadores designados por la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de funciones jurisdiccionales, son particulares que como auxiliares de la justicia deben adelantar el proceso de liquidación de una entidad (…)” 16 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Más adelante, el artículo 1° del Decreto 2130 del 4 de noviembre de 201517, al modificar el Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015, estableció que:
“(…) Artículo 2.2.2.11.1.1. Naturaleza de los cargos de promotor, liquidador e interventor. Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia.
Los promotores, liquidadores y agentes interventores se seleccionarán y designarán de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de la Sociedades.
(…)
16 Decisión del 22 de abril de 2 009, rad. 11001 -03-06-000-2009-00027-00(C), Consejero ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 17 Por el cual se modifican y adicionan normas en materia de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de
Jaramillo. 17 Por el cual se modifican y adicionan normas en materia de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades al Decreto Único Reglamen tario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones.C 12085
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Los cargos de promotor, liquidador y agente interventor se designan en atención a la calidad de la persona. En consecuencia, el auxiliar no podrá delegar ni subcontratar sus fu nciones y no podrá ser sustituido en el cargo a menos que medie una orden del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención. Sin embargo, el auxiliar de la justicia podrá contar con personal profesional o técnico de apoyo por cuyas acciones u omisiones responderá directamente”.
Artículo 2.2.2.11.1.3. Del cargo de liquidador. El liquidador es la persona natural que actúa como administrador y representante legal de la entidad en proceso de liquidación. El liquidador deberá cumplir las cargas , deberes y responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto . (…)”. (Subrayas fuera de texto).
En el parágrafo primero del artículo 2.2.2.11.2.5.3. de la Resolución 100-000607 del 26 de mayo de 2016, la Superintendencia de
(Subrayas fuera de texto).
En el parágrafo primero del artículo 2.2.2.11.2.5.3. de la Resolución 100-000607 del 26 de mayo de 2016, la Superintendencia de Sociedades también dispuso que “no podrá integrar la lista una persona que tenga antecedentes penales, fiscales o disciplinarios con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias de los auxiliares de la justicia y de los cargos de liquidador , promotor o agente interventor, situación que será verificada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos oficiales.” (Subrayas fuera de texto).
Y para el fortalecimiento de la lista de auxiliares de justicia para los procesos regulados en la legislación vigente y conocidos por los Jueces Civiles y la Superintendencia de Sociedades, el artículo 7° del Decreto Legislativo 772 de 2020, señaló:
“(…) Con el fin de poder atender la prolif eración de procesos, procedimientos y trámites de insolvencia regulados en la legislación vigente, la Superintendencia de Sociedades y los Jueces Civiles requieren contar con mayor capacidad en la lista de auxiliares de la justicia y evitar desplazamientos de los auxiliares de la justicia aC 12085
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diferentes partes del país. Así, un mismo auxiliar de la justicia podrá
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diferentes partes del país. Así, un mismo auxiliar de la justicia podrá actuar como promotor, liquidador e interventor en varios procesos, sin exceder un máximo de seis (6), para cada uno de los procesos de reorganización, liquidación e intervención, de forma simultánea.
Igualmente, los Jueces Civiles que decidan usar la lista de auxiliares de la Superintendencia de Sociedades, solo podrán tener en cuenta aquellos que tengan domicilio en el luga r del despacho judicial donde son requeridos.
Parágrafo. Las personas naturales que, en ejercicio del cargo de auxiliar de la justicia, hayan sido excluidas de la Lista de Auxiliares de Justicia administrada por la Superintendencia de Sociedades o se encuentren en trámite de exclusión, a la fecha de entrada de vigencia de este Decreto Legislativo, como consecuencia exclusiva de su no aceptación a la designación, podrán solicitar su inclusión inmediata a la lista, acreditando que su domi cilio no era el mismo del despacho judicial donde fueron requeridos”. (Se resalta).
El evocado precepto, entre otros, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-378 de 2020, salvo las expresiones “e interventor” y “e intervención”, contenidas en el inciso primero, al señalar que esa norma tiene como finalidad “contar con mayor capacidad en la lista de auxiliares de la justicia para atender la proliferación de procesos, procedimientos y trámites de insolvencia regulados en la legislación vigente, así como evitar desplazamientos de los auxiliares de la justicia
lista de auxiliares de la justicia para atender la proliferación de procesos, procedimientos y trámites de insolvencia regulados en la legislación vigente, así como evitar desplazamientos de los auxiliares de la justicia a diferentes partes del país ”, en tanto la “Sala no detecta un error manifiesto de apreciación en el medio elegido por el Gobierno nacional para dotar de celeridad y eficacia a los procesos de insolvencia”.
En consecuencia, en lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídicas, en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, bien por jueces o por autoridades administrativas enC 12085
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ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no existe duda en cuanto al régimen de faltas, sanciones para disciplinarlos y el procedimiento.
Por ejemplo, en vigencia de la Ley 734 de 2002, el artículo 55 consagró un catálogo de faltas gravísimas, las que sin dificultad sancionó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de es a misma codificación, norma según la cual: “Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)”, lo que resultaba coherente dada la naturaleza jurídica
norma según la cual: “Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)”, lo que resultaba coherente dada la naturaleza jurídica de la función de los auxiliares de la justicia, por cumplir un oficio público de manera transitoria.
Así, de acuerdo con las normas que regulan la materia para ese tipo de asuntos, en especial el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó18 el criterio19, en el siguiente sentido:
“(…) Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitu ción Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados
18 La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unifi
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