CNDJ - F11001080200020240174000
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240174000
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01740 00
Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 002 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia.
Magistrado tribunal superior del distrito judicial Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria, el hecho atribuido no existió, autonomía judicial.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual No. 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
2. DE LA QUEJA
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 01740 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
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Radicación n.º 110010802000 2024 01740 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
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La actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor Jorge Orlando Guerrero Carrera 2, contra varios funcionarios judiciales que conocieron del proceso penal radicado n°. 200502358 N.I. 69779, dentro de los cuales hace mención al doctor Javier Armando Fletscher Plazas, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior d e Bogotá. El quejoso, manifestó su inconformidad respecto a la audiencia de apelación conocida por el magistrado, en la cual, presuntamente, se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, como se narró en un apartado de su escrito:
Imagen uno3
3. TRÁMITE PROCESAL
2 Expediente digital: «009 anexos queja». 3 Expediente digital: «009 anexos queja - IMG_20241028_112236».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 01740 00
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3.1 Según acta del 13 de noviembre de 2024 4, la presente actuación correspondió por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.2 En atención a las previsiones de los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 12 de diciembre de 2024 5, se ordenó
integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.2 En atención a las previsiones de los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 12 de diciembre de 2024 5, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Javier Armando Fletscher Plazas, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá.
3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:
(i) La Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá remitió proceso penal radicado n°. 200502358 N.I. 697796 e informó el estado de las actuaciones7.
(ii) Fueron incorporadas las constancias de tiempo de servicio, actas de nombramiento, actos de posesión 8, certificado de salarios devengados de los últimos cinco años, así como la última dirección física y electrónica del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, Javier Armando Fletscher Plazas 9.
4 Expediente digital: «002 11001080200020240174000 ACTA». 5 Archivo virtual «012FU 2024 01740» 6 Archivo virtual «021CorreoRespuesta, 023AnexoRespuesta, 024Copias, 026Copias69779» 7 Expediente digital: «022Respuesta A Solicitud de la CNDJ». 8 Expediente digital: «018, 019, 020, 028, 029, 030». 9 Expediente digital: «017»M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 01740 00
9 Expediente digital: «017»M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 01740 00
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(iii) La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incorporar registro de los antecedentes disciplinarios del doctor Javier Armando Fletscher Plazas10.
3.4 También, mediante constancia secretarial del 14 de febrero de 202511 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el correo de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias en contra del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, Javier Armando Fletscher Plazas.
3.5 Mediante constancia secretarial del 14 de febrero de 2025 12 se registró que el expediente pasó al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 – y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–.
10 Expediente digital: «033AntecedenteJavier» 11 Expediente digital: «034ConstanciaCursanProcesos».
1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–.
10 Expediente digital: «033AntecedenteJavier» 11 Expediente digital: «034ConstanciaCursanProcesos». 12 Expediente digital: «035PasaCumplido».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 01740 00
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Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, com o quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente:
Problema jurídico:
¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Javier Armando Fletscher Plazas, en su calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sost endrá las
doctor Javier Armando Fletscher Plazas, en su calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sost endrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario ad elantado bajo el radicado delM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 01740 00
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asunto, toda vez que, frente a las conductas investigadas y relacionadas como hechos disciplinariamente relevantes, concurren la inexistencia del hecho, y se determina que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, tal y como procederá a decantarse en líneas siguientes.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» y «El hecho atribuido no existió» como circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2) la resolución del caso concreto.
4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» y «El hecho atribuido no existió» como circunstancias para or denar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado
terminación y archivo de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Las causales descritas, están íntimamente relacionadas con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. EstaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 01740 00
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categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley13.
En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos que se investigan en el proceso disciplinario.
En tal forma, el operador disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realmente ocurrió o si el mismo,
investigan en el proceso disciplinario.
En tal forma, el operador disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realmente ocurrió o si el mismo, pese haberse causado no constituye falta disciplinaria; frente a lo cual en el caso en el que no se logre identificar la existencia del hecho o de la configuración de falta disciplinaria, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente.
En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se confi gura dos de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.
4.2.2. Resolución del caso concreto
4.2.2.1 Cuestión previa
13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F -3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F -3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 01740 00
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4.2.2.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes
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4.2.2.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes
Como resultado de la investigación realizada por el despacho, se estableció como hechos disciplinariamente relevantes los referidos a las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del recurso de apelación conocido por el magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, dentro del proceso penal radicado n°. 200502358 N.I. 69779.
4.2.2.1.2 Calidad del investigado
De forma primigenia, es del caso resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este operador disciplinario, se establece que Javier Armando Fletscher Plazas, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá registra la siguiente vinculación:
Nombre Nombramiento y posesión Fecha de vinculación
Javier Armando Fletscher Plazas Resolución N° 2646 del 30 de diciembre de 200414, se incorporó a la planta de personal de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, en el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Acta En la Rama Judici al desde el 1 de febrero de 2005 y como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá16.
14 Expediente digital: «018Resolución».
En la Rama Judici al desde el 1 de febrero de 2005 y como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá16.
14 Expediente digital: «018Resolución». 16 Expediente digital: «017OSG 0263».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 01740 00
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de posesión N° 003 del 31 de enero de 208515.
4.2.2.1. De la presunta irregularidad cometida en el trámite del recurso de apelación dentro del proceso penal radicado n°. 200502358 N.I. 69779
Para desatar el asunto planteado, e sta colegiatura solicitó a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá información con relación al radicado señalado por el quejoso en su escrito de queja –200502358 N.I. 69779 –, y del cual se le endilga al investigado ciertas actuaciones irregulares. De la respuesta dada y al revisar el expediente n.º 200502358 N.I. 69779, se identificó que es un proceso penal -Ley 906 de 2004dentro del cual es procesado el señor Jorge Orlando Guerrero Carrera, por el delito de «homicidio agravado» y fue condenado a la pena de «treinta y siete (37) años y síes (6) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años».
Seguidamente se observa que el quejoso solicitó rebaja de la pena,
siete (37) años y síes (6) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años».
Seguidamente se observa que el quejoso solicitó rebaja de la pena, solicitud que fue denegada por Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá mediante proveído del 10 de abril de
202417. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación 18 el cual le correspondió por reparto del 19 de junio de la misma anualidad,
15 Expediente digital: «020ActaPosesionN°003JavierArmando». 17 Expediente digita l: «026Copias69779, carpeta 02Ejecucion, carpeta 03EjecucionBogota, pdf03ComplementoEjecucion, folio 62 a 65». 18 Expediente digital: «026Copias69779, carpeta 02Ejecucion, carpeta 03EjecucionBogota, pdf03ComplementoEjecucion, folio 83 y 84».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 01740 00
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al despacho del doctor Javier Armando Fletscher Plazas 19 y mediante providencia del 1 3 de agosto de 2024, confirmó la decisión adoptada por el A-quo20.
Ahora bien, examinadas las inconformidades del quejoso se evidencia que, el funcionario investigado al momento de que resolver el mencionado recurso, sustentó en alguno de sus apartes lo siguiente:
De lo anterior, resulta evidente para esta corporación que la decisión
que, el funcionario investigado al momento de que resolver el mencionado recurso, sustentó en alguno de sus apartes lo siguiente:
De lo anterior, resulta evidente para esta corporación que la decisión judicial cuestionada en sede disciplinaria y proferida por el magistrado investigado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá , sea irrazonable o arbitraria , y por ello, ninguna conducta disciplinariamente reprochable puede atribuirse al mencionado magistrado, bajo el entendido, que tal como fue descrito en precedencia, al estudiar el recurso impetrado evidenció que no se cumplía c on los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005 artículo 70, como es que la persona se encuentre condenada mediante sentencia ejecutoriada, entre el 25 de julio de 2005 -fecha de entrada en vigor de Ley-, hasta el 18 de mayo de 2006 -cuando fue declarada inexequible-, circunstancia que no es del caso, toda vez que la sentencia condenatoria del quejoso
19 Expediente di gital: «023AnexoRespuesta A Solicitud de la CNDJ, AUTO DECISION, ActaReparto». 20 Expediente digital: «023AnexoRespuesta A Solicitud de la CNDJ, AUTO DECISION».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 01740 00
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quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2007, fecha en la que se inadmitió la demanda de casación.
Así mismo, para tomar la decisión, el magistrado investiga do acudió a
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quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2007, fecha en la que se inadmitió la demanda de casación.
Así mismo, para tomar la decisión, el magistrado investiga do acudió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia21, en la cual señaló:
El fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente.
Ahora, frente al requisito de la sentencia ejecutoriada, la misma sentencia, consideró:
Ahora bien, la Sala de Revisión considera que el artículo 70 de la Ley 975 debe ser interpretado de conformidad con la Constitución, en especial, a la luz del derecho fundamental a la libertad personal, al igual que aquellos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
En este orden se reiterarán las conclusiones adelantadas en sentencia T-356 de 2007:
personal, al igual que aquellos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
En este orden se reiterarán las conclusiones adelantadas en sentencia T-356 de 2007:
Destinatarios de la rebaja de pena (factor personal). Para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se requiere que la persona se encuentre condenada, mediante sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz. De igual manera, de conformidad con una interpretación sistemática de la ley, es decir, tomando en consideración que la norma se ubica en el capítulo de
21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión de 9 de julio de 2023, radicado 130.400, M. P. Hugo Quintero BernateM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 01740 00
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“disposiciones complementarias”, se excluyen del beneficio los autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos que hubieran decidido desmovilizarse “y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional
En otros términos, esta colegiatura considera que el hecho atribuido al magistrado investigado realmente no está previsto en la ley como falta disciplinaria, pues se evidencia que se pronunció de fondo sobre los reparos realizados por el quejoso frente a la solicitud de redosificación de la condena y conforme a sus consideraciones confirmó el auto del
magistrado investigado realmente no está previsto en la ley como falta disciplinaria, pues se evidencia que se pronunció de fondo sobre los reparos realizados por el quejoso frente a la solicitud de redosificación de la condena y conforme a sus consideraciones confirmó el auto del 10 de abril de 2024, sin que se observe alguna irregularidad en su decisión.
Ahora, en lo tocante a la inconformidad del quejoso sobre la presunta irregularidad por parte del magistrado en el curso de la «audiencia de apelación», se encontró desvirtuada, porque «el hecho atribuido no existió», toda vez que, de conformidad con la mencionada información brindada por la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se observa que dicho investigado haya realizado audiencia alguna dentro de la causa penal, en otras palabras, la única actuac ión realizada por el funcionario fue la relacionada en precedencia. Aunado a lo anterior, se indica que los trámites llevados ante los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad son realizados de forma escritural y por ende los recursos presentado s frente a sus decisiones, también se emiten de la misma manera.
Es importante destacar que, aunque esta Corporación se pronuncia sobre las falencias referidas por el señor Jorge Orlando Guerrero Carrera, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no actúa como una tercera instancia para revisar irregularidades procesales, sino que suM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 01740 00
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función principal es examinar la conducta de abogados en ejercicio de su profesión, así como de funcionarios y empleados judiciales.
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función principal es examinar la conducta de abogados en ejercicio de su profesión, así como de funcionarios y empleados judiciales.
De lo descrito, resulta evidente para esta corporación que las decisiones proferidas por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no resultan ser irrazonables o arbitrarias, y por ello, ninguna cond ucta disciplinariamente reprochable puede atribuírsele, bajo el entendido que resolvió de forma precisa, clara y justificada en las normas aplicables y desarrollo jurisprudencial, para así llevar de forma argumentada a la tesis jurídica que fundamentó la decisión replicada por el quejoso y en las demás decisiones.
Con todo, las decisiones adoptadas durante el decurso de proceso, no estuvieron desprovistas de sustento y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisd iccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política22.
Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado:
Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al co ntenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e
atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al co ntenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.
22 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 01740 00
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5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Ju stamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas23 [Negrillas de la Sala].
De igual forma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió nuevamente al principio de autonomía judicial, en reci ente providencia24, específicamente para insistir que « una decisión judicial es francamente “arbitraria, excesiva o irrazonable”, cuando es edificada
nuevamente al principio de autonomía judicial, en reci ente providencia24, específicamente para insistir que « una decisión judicial es francamente “arbitraria, excesiva o irrazonable”, cuando es edificada “a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto”25».
Adicionalmente, en esa oportunidad reiteró que una providencia configura «una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»26».
En esta línea, también ha señalado esta Comisión que el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que e jerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención
23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 180012502000 2023 00043 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia:
expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 01740 00
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al contenido del artículo 6º de la Carta Política»27 y, conforme a ello, en determinados escenarios es posible que la autoridad disciplinaria evalúe la conducta del funcionario judicial que emite una providencia que no se ajuste al principio de autonomía judicial28. Veamos:
Según la Corte Constitucional colombiana la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.
En virtud del principio de autonomía, de acuerdo con la Corte Constitucional, no se podría sancionar disciplinariamente a un juez por el campo funcional , es decir, atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Tampoco podrá sancionarse con relación a la
Constitucional, no se podría sancionar disciplinariamente a un juez por el campo funcional , es decir, atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Tampoco podrá sancionarse con relación a la valoración de las pruebas. En esta me dida, es una garantía para el juez.
Por su parte, conforme con la jurisprudencia interamericana, el principio de autonomía (o independencia en ese ordenamiento) se deriva del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. A su vez, la independencia tiene una doble dimensión: como un derecho de las personas a ser juzgadas por un tribunal independiente y como una prerrogativa a favor del juez, para que pueda desarrollar sus funciones sin interferencias.
Recapitulando toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre el particular, se puede indicar que el principio de independencia comprende:
27 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 410012502000 2021 00002 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Sobre el principio de autonomía judicial, es posible consultas las providencias del 16 de agosto de 2023, radicación 05001110200020180169901. MP Diana Marina Vélez Vásquez. Del 22 de junio de 2022, radicación 110010102000201500677 00. MP Magda Victoria Ac osta Walteros. Del 6 de diciembre de 2022, radicación 11001010200020180087900. MP Juan Carlos Granados Becerra. Del 13 de julio de 2022 y del 21 de octubre de 2021, radicación 50001110200020180022601. MP Carlos
diciembre de 2022, radicación 11001010200020180087900. MP Juan Carlos Granados Becerra. Del 13 de julio de 2022 y del 21 de octubre de 2021, radicación 50001110200020180022601. MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez, entre otras.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 01740 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
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