CNDJ - F11001080200020240175900
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240175900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01759 00
Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 002 de la fecha
Criterio normativo: Artículos 90 y 242 de la Ley 1952 de
2019.
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrado de tribunal Administrativo Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria, autonomía judicial.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
2. DE LA QUEJA
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01759 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
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Esta actuación se originó a partir de la remisión por competencia
Radicación n.° 110010802000 2024 01759 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
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Esta actuación se originó a partir de la remisión por competencia efectuada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante auto emitido el 5 de noviembre de 2024. Se advierte qu e la queja fue promovida por el señor Luis Alberto Montoya contra los doctores Jorge Alirio Cortés Soto, Ramiro Aponte Pino y Enrique Dussán Cabrera, magistrados del Tribunal Administrativo del Huila.
EL quejoso alegó la existencia de presuntas irregularidades en los procesos de nulidad electoral radicados bajo los números 41001233300020230043300 y 41001233300020240001700 (acumulados), instaurados en contra del señor Juan Yamid Sanabria Triana.
Señaló que los magistrados, presuntamente, se extralimitaron en sus funciones al omitir la concesión de un recurso de apelación y fijar una audiencia para abordar la posible suplantación de su identidad en dichos procesos. En consecuencia, afirmó que tales actua ciones vulneraron sus derechos fundamentales y desconocieron el debido proceso.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Con acta de reparto del 18 de noviembre de 20242, correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.
2 Expediente digital: «003».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01759 00
ponente.
2 Expediente digital: «003».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01759 00
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3.2 En atención a las previsiones del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 12 de diciembre de 2024 3, se ordenó la apertura de investigación.
3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, cuyos resultados fueron los siguientes:
(i) La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Huila remitió copia digital de los expedientes de nulidad ele ctoral n.° 41001233300020230043300 y 410012333000202400017004.
(ii) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva remitió las certificaciones salariales y de tiempo de servicio de los doctores doctores Jorge Alirio Cortés Soto, Ramiro Aponte Pino y Enrique Dussán Cabrera , magistrados del Tribunal Administrativo del Huila5.
(iii) La Secretaría General del Consejo de Estado informó la calidad de funcionarios de los referidos magistrados y adjuntó actos administrativos de nombramiento y de posesión6.
(iv) Fueron incorporados los antecedentes disciplinarios de los doctores Jorge Alirio Cortés Soto, Ramiro Aponte Pino y Enrique Du ssán Cabrera , expedidos tanto por la
3 Expediente digital: «009». 4 Expediente digital: «16 y 17». 5 Expediente digital: «18».
doctores Jorge Alirio Cortés Soto, Ramiro Aponte Pino y Enrique Du ssán Cabrera , expedidos tanto por la
3 Expediente digital: «009». 4 Expediente digital: «16 y 17». 5 Expediente digital: «18». 6 Expediente digital: «21».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01759 00
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Procuraduría General de la Nación como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7.
3.4 A través de constancia secretarial del 12 de febrero de 2025 8 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el correo de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.
3.5 Finalmente, obra constancia secretarial del 12 de febrero de 2025 9 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales administrativos a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 –10 y 239 de la Ley 1952 de 2019 – modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–11.
7 Expediente digital: «28 al 30» 8 Expediente digital: «31». 9 Expediente digital: «32».
modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–11.
7 Expediente digital: «28 al 30» 8 Expediente digital: «31». 9 Expediente digital: «32». 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]
3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salar io de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 11 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdic cional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, as í comoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01759 00
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Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del
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Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor a los doctores Jorge Alirio Cortés Soto, Ramiro Aponte Pino y Enrique Dussán Cabrera, magistrados del Tribunal Administrativo del Huila?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado de l asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico, la conducta
contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran
proceso disciplinario adelantado bajo el radicado de l asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico, la conducta
contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01759 00
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no está prevista como falta disciplinaria, en razón de que la providencia emitida el 27 de septiembre de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituye una decisión arbitraria o irregular, encontrándose cobijada por el principio de autonomía judicial.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria; y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.
4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador
que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el pr incipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01759 00
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En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.
4.2.2. Resolución del caso concreto
4.2.2.1 Cuestión previa
4.2.2.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes
En el auto de apertura de investigación disciplinaria se estableció como hechos disciplinariamente relevantes referidos las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios judiciales denunciados
4.2.2.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes
En el auto de apertura de investigación disciplinaria se estableció como hechos disciplinariamente relevantes referidos las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios judiciales denunciados dentro del trámite de los procesos acumulados de nulidad electoral radicados n°. 41001233300020230043300 y 41001233300020240001700, en especial en el auto del 27 de septiembre de 2024, mediante el cual el magistrado ponente, ordenó fijar audiencia para realizar saneamiento del proceso.
4.2.2.1.2 Calidad del funcionario
De forma primigenia, es pertinente resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este juez disciplinario, se establece que, el magistrado que dirigió los procesos acumulados de nulidad electoral, 41001233300020230043300 y 41001233300020240001700, fue el doctor Jorge Alirio Cortés Soto, y hace parte de la Sala Primera de Decisión junto con los magistrados Ramiro Aponte Pino y Enrique Dussán Cabrera, quienes registran su vinculación así:M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01759 00
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Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.
Jorge Alirio Cortés Soto Acuerdo n.° 120 del 12 de octubre 2010 de traslado en propiedad al cargo de magistrado Tribunal Administrativo del Huila, dictado por el Consejo de Estado. Acto de posesión
Jorge Alirio Cortés Soto Acuerdo n.° 120 del 12 de octubre 2010 de traslado en propiedad al cargo de magistrado Tribunal Administrativo del Huila, dictado por el Consejo de Estado. Acto de posesión del 22 de octubre de 2010.
En la Rama Judicial: del 15 de noviembre de 1996 a la fecha –de expedición de la constancia 23 de enero de 2025–.
Ramiro Aponte Pino Acuerdo n.° 09 del 30 de enero 2001 de nombramiento para el cargo de magistrado Tribunal Administrativo del Huila, dictado por el Consejo de Estado. Acto de posesión del 16 de marzo de 2001.
En la Rama Judicial: del 16 de marzo de 2001 a la fecha –de expedición de la constancia 23 de enero de 2025–.
Enrique Dussán Cabrera Acuerdo n.° 18 del 31 de julio 1990 de nombramiento para el cargo de magistrado Tribunal Administrativo del Huila, dictado por el Consejo de Estado. Acto de posesión del 17 de agosto de 1990.
En la Rama Judicial: del 17 de agosto de 1990 a la fecha –de expedición de la constancia 23 de enero de 2025–.
4.2.2.2. De las presuntas irregularidades dentro de los procesos acumulados de nulidad electoral núm. 41001233300020230043300 y 41001233300020240001700.
de 2025–.
4.2.2.2. De las presuntas irregularidades dentro de los procesos acumulados de nulidad electoral núm. 41001233300020230043300 y 41001233300020240001700.
Para resolver la cuestión planteada, es importante señalar que, de las piezas procesales incorporadas se encuentra los expedientesM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01759 00
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acumulados 41001233300020230043300 y 41001233300020240001700, de los cuales, se evidencia lo siguiente:
Los demandantes (Andrés Felipe Arciniegas González y Luis Alberto Montoya) de los expedientes acumulados solicitaron que se declare la nulidad de la elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana, como concejal del municipio de Neiva, para el período 2024 -2027 contenido en el formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023 que contiene el acta de escrutinio general, por encontrarse incurso en causal de inhabilidad.
Una vez surtido todo el trámite procesal, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, decidió denegar las pretensiones de las demandas en los procesos acumulados.
Posterior a la emisión del fallo, se radicaron, los siguientes correos electrónicos:
Correo del 20 de septiembre de 2024:
en los procesos acumulados.
Posterior a la emisión del fallo, se radicaron, los siguientes correos electrónicos:
Correo del 20 de septiembre de 2024:
Luego, el 23 de septiembre de 2024:M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01759 00
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Y por último, el 24 de septiembre:
Bajo esas circunstancias, el ahora quejoso, puso de presente que los correos electrónicos de fechas 20 y 24 de septiembre de 2024, fueron remitidos de un correo que no es el suyo y que fue suplantando con la intención de hacer incurrir en error al despacho, toda vez que no fue él quien solicitó el retiro del recurso de apelación. Al respecto, señaló:
En estos momentos Honorable Magistrado Jorge Alirio Cortes Soto no me encuentro dentro del casco urbano de la ciudad de Neiva, pero la siguiente semana que llegue a la ciudad, haré llegar un ocio bajo la gravedad de juramento y con presentación personal ante notario público, indicando lo siguiente: (I). Que el documento radicado el día viernes 20 de septiembre del 2024 no correspondeM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01759 00
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a mi correo electrónico personal al igual que la firma que figura. (II). Como también manifestaré que el documento radicado d e
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a mi correo electrónico personal al igual que la firma que figura. (II). Como también manifestaré que el documento radicado d e fecha 24 de septiembre del presente año, que contiene de asunto: Retiro de Recurso de Apelación tampoco corresponde a un documento enviado de mi parte. Y por último, haré llegar ante este despacho del Tribunal la denuncia correspondiente contra el señor TRIANA SANABRIA con el radicado ante la Fiscalía General de la Nación.
Frente al anterior panorama, el magistrado Cortés Soto, mediante auto del 27 de septiembre de 2024, ordenó fijar fecha para audiencia de saneamiento del proceso; consideró que:
El 13 de septiembre de 2024 esta Corporación profirió sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de las demandas, el 16 de septiembre de 2024 las partes fueron notificadas mediante de correo electrónico y el 25 del mismo mes y año venció el términ o de ejecutoria de la sentencia, según constancia secretarial del 26 de septiembre de 2024 (índice 140, Samai). El 23 de septiembre de 2024 durante el término de ejecutoria, del correo luisalbertomontoya1@hotmail.com, el señor Luis Alberto Montoya interpus o recurso de apelación contra la sentencia (archivo 123, índice 136, Samai), sin embargo, mediante memoriales del 20, 24 y 25 del mismo mes y año, el primero remitido del correo luisalberth012@hotmail.com y los restantes ingresados a Samai por la ventanill a virtual, el mismo señor, solicita compulsar copias para que se investigue al
primero remitido del correo luisalberth012@hotmail.com y los restantes ingresados a Samai por la ventanill a virtual, el mismo señor, solicita compulsar copias para que se investigue al abogado César Augusto Puentes Ávila por haber suplantado su identidad en el curso del proceso, hace retiro del recurso de apelación y pide que se le requiera presencialmente par a aclarar la situación. De otro lado, el 24 y 27 de septiembre de esta misma anualidad, a través del correo luisalbertomontoya1@hotmail.com, de nuevo Luis Alberto Montoya, manifiesta que se le ha persuadido de interponer el recurso de apelación y que no su scribió los memoriales antes citados (compulsar copias y retirar la apelación) y que persista en darle trámite al recurso de apelación.
Teniendo en cuenta esta situación donde se plantea la suplantación de uno de los demandantes y la presentación de solicitudes contradictorias por parte del mismo, justamente en virtud de la presunta suplantación, se hace necesario adoptar medidas para clarificar la situación conforme a las atribuciones otorgadas en el artículo 42 del CGP, numerales 1, 2, 3, 5 y 12 para dirigir el proceso, hacer efectiva la igualdad de las partes, adoptarM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01759 00
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las medidas de saneamiento y remediar o denunciar las conductas contrarias a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe, en consonancia con los artículos 186 parágrafo y 207
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las medidas de saneamiento y remediar o denunciar las conductas contrarias a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe, en consonancia con los artículos 186 parágrafo y 207 del CPACA, se procede a señalar fecha para tratar de solucionar la usurpación de identidad y resolver las peticiones en torno a ella y sobre la concesión del recurso interpuesto, para lo cual se realizará audiencia pública presencial en la fecha que más adelante se indicará.
A raíz de la citada decisión, el señor Luis Alberto Montoya interpuso la queja disciplinaria contra los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que consideró que el magistrado se extralimitó en sus funciones, ya que su deber era tramitar la apelación conforme al procedimiento legal y no condicionar su resolución a una audiencia adicional. Manifestó que la decisión del magistrado resultó arbitraria y contraria a derecho, pues generó una carga procesal innecesaria y desconoció los principios de celeridad y economía procesal.
El quejoso sostuvo que el magistrado ignoró la autenticidad del memorial presentado ante notaría, a pesar de que el Código General del Proceso establece la presunción de autenticidad de los documentos con firma reconocida. Precisó que el desconocimiento de esta normativa afectó su derecho a la prueba y vulneró su legítima defensa dentro del proceso.
El quejoso afirmó que la fijación de la audiencia de saneamiento constituyó una estrategia de dilación injustificada, cuyo propósito era evitar que el recurso de apelación fuera resuelto en segunda instancia.
proceso.
El quejoso afirmó que la fijación de la audiencia de saneamiento constituyó una estrategia de dilación injustificada, cuyo propósito era evitar que el recurso de apelación fuera resuelto en segunda instancia. Aseguró que esta actuación generó un perjuicio, pues prolongó indebidamente el trámite y puso en riesgo la eficacia d el derecho de impugnación.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01759 00
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Al respecto, esta Sala Dual del análisis de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, constató que, en efecto, fueron radicados memoriales que contenían solicitudes opuestas, algunos de los cuales fueron enviados desde un correo electrónico que el quejoso negó haber utilizado, tales como aquellos en los que, por una parte, se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, por otra, se solicitó su retiro, además de la solicitud de compulsa de copias contra el abogado César Augusto Puentes Ávila, bajo el argumento de una presunta suplantación de identidad.
En consecuencia, esta contradicción en los escritos impidió establecer de manera inmediata cuál de ellos reflejaba la verdadera voluntad del recurrente, generando una situación de incertidumbre procesal que exigía una verificación adicional por parte del magistrado. Por lo tanto, y en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, el magistrado ponente dispuso la celebración de una audiencia de saneamiento con el propósito de esclarecer la autenticidad de los memoriales y garantizar
y en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, el magistrado ponente dispuso la celebración de una audiencia de saneamiento con el propósito de esclarecer la autenticidad de los memoriales y garantizar la regularidad del trámite
En consecuencia, el magistrado, en ejercicio de su facultad para dirigir el proceso y garantizar la validez de las actuaciones judicia les, consideró necesario convocar a una audiencia pública presencial, con el fin de esclarecer la situación y sanear el trámite.
Sobre la facultad de saneamiento procesal, el Consejo de Estado 12 ha señalado que esta tiene como propósito corregir irregularidades que puedan afectar la validez del trámite y la posibilidad de emitir una decisión de fondo, en los siguientes términos:
12 Consejo de Estado, auto del 18 de febrero de 2021, rad. 11001-03-25-000-2016-00098-00(049616), Sección Segunda. MP: Sandra Lisset Ibarra VélezM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01759 00
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Así las cosas, el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, se constituye en la materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del juez, en el que se verifica qu e todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, tal como lo ha expuesto la doctrina, en los siguientes términos:
jurídico procesal propio del juez, en el que se verifica qu e todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, tal como lo ha expuesto la doctrina, en los siguientes términos:
“El saneamiento tiene por finalidad obligar al juez a “purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, constituye un mecanismo concentrado, posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y posteriormente a la decisoria, encontrándose así la causa purificada y excluida de cualquier irregularidad, lo cual fácilmente podrá ser realizado mediante un auto sin necesidad de convocar a audiencia alguna”
Desde el punto de vista jurisprudencial, la Sección Segunda de esta Corporación , por medio de auto proferido el 23 de abril de 2015, ejerció control de legalidad respecto de la comp etencia para conocer de ese asunto, precisando, respecto de la fase de expurgación, que: “El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.”.
En conclusión, la potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez
En conclusión, la potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y, en tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización.
Por otro lado, el artículo 42 del Código General del proceso, establece como deberes del juez: Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la may or economía procesal.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01759 00
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En este orden de ideas, la facultad de saneamiento procesal se erige como un mecanismo esencial para garantizar la validez de las actuaciones judiciales y permitir que el proceso avance sin vicios que puedan comprometer la decisión de fondo. Así, el juez no solo tiene la potestad, sino el deber de adoptar medidas que permitan corregir irregularidades, garantizando la regularidad del trámite y la protección de los derechos de las partes.
En virtud de lo anterior, la actuación del magi strado Jorge Alirio Cortés Soto al disponer la audiencia de saneamiento no constituye una dilación injustificada, sino una decisión ajustada a derecho y enmarcada dentro de las facultades que le confiere el artículo 42 del Código General del
Soto al disponer la audiencia de saneamiento no constituye una dilación injustificada, sino una decisión ajustada a derecho y enmarcada dentro de las facultades que le confiere el artículo 42 del Código General del Proceso. Esta disposición le impone la obligación de dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas necesarias para evitar su paralización o vicios que puedan comprometer su validez.
Por lo tanto, la decisión de convocar la audiencia resultó ser la opción más garantista, pues permitió esclarecer la autenticidad de los memoriales contradictorios y sanear el trámite en condiciones de transparencia y seguridad jurídica.
En consecuencia, la determinación adoptada por el magistrado no solo se ajustó a los principios de legalidad y celeridad procesal, sino que además respondió a su deber de garantizar que el proceso se desarrollara sin irregularidades que pudieran afectar su validez, razón por la cual no es posible atribuirle reproche disciplinario alguno
En línea con lo anterior, encuentra esta Corporación que en el desarrollo de la audiencia de saneamiento llevada a cabo el 10 de octubre de 2024,M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01759 00
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el magistrado escuchó a las partes involucradas y permitió la presentación de los elementos que respalda ban sus respectivas posiciones. Durante la diligencia, el quejoso reiteró que desconocía el origen de algunos memoriales allegados al proceso, negando haber suscrito aquellos que solicitaban el retiro del recurso de apelación. Por
posiciones. Durante la diligencia, el quejoso reiteró que desconocía el origen de algunos memoriales allegados al proceso, negando haber suscrito aquellos que solicitaban el retiro del recurso de apelación. Por su parte, el demandado se ñaló que existían indicios claros de suplantación de identidad, lo que justificaba la necesidad de esclarecer la autenticidad de los documentos antes de adoptar una decisión de fondo.
Asimismo, se puso
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