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CNDJ - F11001080200020240176200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240176200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C 11980

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Sabanalarga, Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202401762 00 Aprobado según acta No. 006 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Negada la ponencia de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá , para conocer del proceso disciplinario en contra de ARGENIDA ISABEL PACHECO CANDERO, en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA -Secuestre-, conforme a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, por no haber aceptado la designación y encargo al interior del proceso No. 2011-00648.

1 En Sala No. 01 de 22 de enero de 2025. 2 Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11980 Radicado No. 110010802000202401762 00 Conflicto de Competencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- A través de auto de 14 de febrero de 202 3, Juzgado Civil

Conflicto de Competencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- A través de auto de 14 de febrero de 202 3, Juzgado Civil Municipal de Mosquera , compulsó copias a efectos que se examinara la conducta de ARGENIDA ISABEL PACHECO CANDERO, en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIASECUESTRE al interior del proceso 2011-00648, en atención a que no cumplió con la designación y encargo para la cual fue designada3.

2.- El asunto fue sometido a reparto el 12 de julio de 202 3, correspondiendo su trámite al Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, bajo el radicado No.

2500025202000202300896004. Mediante auto del 27 de febrero de 2024 se ordenó remitir el expediente al despacho 05 del

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO5.

3.- Mediante auto de 6 de septiembre de 2024 6, e l Magistrado sustanciador, ordenó la remisión de la actuación por competencia a la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, procedió a declararse sin competencia para conocer de la investigación dis ciplinaria adelantada contra ARGENIDA ISABEL PACHECO CANDERO, en en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA - SECUESTRE; remitiendo en consecuencia la investigación a la Procuraduría

competencia para conocer de la investigación dis ciplinaria adelantada contra ARGENIDA ISABEL PACHECO CANDERO, en en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA - SECUESTRE; remitiendo en consecuencia la investigación a la Procuraduría

3 Folio 7 Archivo Digital 003AnexosCompulsa202300896 / 25473400300120110064800_T3-1. 4 Folio 1 Expediente Digital 001 Conflicto / 001ActaReparto202300896. 5 Folios 1-2 Expediente Digital 001 Conflicto / 005AutoRemiteporRedistribucion 202300896. 6 Folios 1 a 6 Expediente Digital 001 Conflicto / 006AutoRemiteCompetencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11980 Radicado No. 110010802000202401762 00 Conflicto de Competencia

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General de la Nación, proponiendo en caso de no aceptarse la misma el conflicto negativo de competencia.

4.- El 22 de octubre de 2024, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá , propuso el conflicto negativo de competencias, al considerar que no debía conocer el asunto.

Como soporte de su postura, hizo referencia a la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre la competencia de la jurisdicción disciplinaria, para investigar a los Auxiliares de la Justicia, y precisó que esta Corporación y las Comisiones Seccionales de diciplina judicial, eran las autoridades disciplinarias especializadas en el control disciplinario dentro de la actividad judicial, y por lo tanto eran las competentes para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los Auxiliares de la Justicia.

disciplinarias especializadas en el control disciplinario dentro de la actividad judicial, y por lo tanto eran las competentes para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los Auxiliares de la Justicia.

Por lo anterior, la señora Procuradora Provincial de Instrucción de Facatativá, no acogió los argumentos planteados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca7.

TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

1.- El 18 de noviembre de 202 4, el expediente ingresó al Despacho de la Honorable Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez8.

7 Folios 11 a 17 Expediente Digital 001 Conflicto / PDF. 8 Folio 1 Expediente Digital 002Acta.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11980 Radicado No. 110010802000202401762 00 Conflicto de Competencia

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2.- En auto de 22 de enero de 2025, la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, remitió el expediente de la referencia a este despacho, por cuanto había sido someti do a consideración en la Sala No. 01 de la misma fecha, no alcanzando las mayorías necesarias para ser aprobado9.

3.- El 2 3 de enero de 202 5, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente para lo de su competencia10.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257

Despacho del Magistrado ponente para lo de su competencia10.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados , y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones11. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 12; este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de

9 Folio 1 Expediente Digital 011 RemiteNegado. 10 Folio 1 Expediente Digital 012 ActaNegado. 11 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución P olítica, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, según el cual esa Co rporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales (…)”. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disci plinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11980

que tenía la anterior Sala Disci plinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11980 Radicado No. 110010802000202401762 00 Conflicto de Competencia

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sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1613.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C -285 de 201614 y C -112/1715, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atri bución pasó a la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, si bien en un primer momento se consideró pertinente remitirlos a esa Corporación, la Corte Constitucional determinó que como se trataba de empleados, no era competente para conocerlos, ya que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, porque la

primer momento se consideró pertinente remitirlos a esa Corporación, la Corte Constitucional determinó que como se trataba de empleados, no era competente para conocerlos, ya que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, porque la

13 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucio nal, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto L egislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” , actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (par cial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.” , Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11980 Radicado No. 110010802000202401762 00 Conflicto de Competencia

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autoridad interviniente no ejerce la función constitucional de administrar justicia 16, por ejemplo en Auto 1411 de 2022,

Conflicto de Competencia

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autoridad interviniente no ejerce la función constitucional de administrar justicia 16, por ejemplo en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, donde indicó:

“(…) La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejer cicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluqu ez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria (…)”.

Además, en el referido auto, la Corte Constitu cional ordenó el traslado del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, pero revisada la jurisprudencia de esa Corporación, se estableció que la misma también ha sido declarada incompetente en temas similares, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la

la misma también ha sido declarada incompetente en temas similares, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales17.

Aunado a lo anterior, se considera que la competencia para

16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11980 Radicado No. 110010802000202401762 00 Conflicto de Competencia

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decidir conflictos de competencia entre la ju risdicción disciplinaria corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme las siguientes disposiciones:

En relación con los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 200218 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 19), y el acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual

de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 200218 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 19), y el acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “(…) j. Dirimir los conflic tos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. (…)”.

2.- Asunto a resolver.

En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» originado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Cundinamarca 20, y la Procuraduría Provincial de

18 “Artículo 82. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posib le, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará e l conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que é ste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.” 19 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento

en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se apli cará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. (…)” 20 Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11980 Radicado No. 110010802000202401762 00 Conflicto de Competencia

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Instrucción de Facatativá, para conocer del proceso disciplinario en contra de ARGENIDA ISABEL PACHECO CANDERO, en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA - SECUESTRE, conforme a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, por no haber aceptado la designación y encargo al interior del proceso No. 2011-00648.

3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto.

Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, consideran que no son competentes para adelantar una actuación o, por el contrario, ambas se consideran competentes para tramitar el asunto. En el primer caso, es decir, cuando consideran los funcionarios que no les correspo nde conocer la causa, el conflicto se denomina negativo y, cuando consideran que es de su conocimiento, será positivo.

Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de competencia o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

negativo y, cuando consideran que es de su conocimiento, será positivo.

Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de competencia o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez e stablecido que se configuró un conflicto negativo deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11980 Radicado No. 110010802000202401762 00 Conflicto de Competencia

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competencia, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.

4.- Del caso en concreto.

En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Corporación que debe conocer y tramitar el proceso disciplinario ARGENIDA ISABEL PACHECO CANDERO , en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA - SECUESTRE, conforme a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, por no haber aceptado la designación y encargo al interior del proceso No. 2011-00648.

Iniciado el proceso en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, esa Corporación consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría

No. 2011-00648.

Iniciado el proceso en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, esa Corporación consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación , entidad que por el contrario consideró que era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, eran las competentes para conocer de los procesos contra Auxiliares de la Justicia.

Conforme a lo anterior, resulta necesario, tener en cuenta, lo siguiente:

  • El parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, en el cual se precisó que “(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (…)” , entre los que se encontraban, tanto los asignados conformeM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11980

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a la competencia descrita, co mo otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “(…) como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. (…)”21.

  • El artículo 82 de la Ley 734 de 200222 (ahora artículo 99 de la

Ley 1952 de 201923), determinó:

“El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarl o remitiendo el expediente en

Ley 1952 de 201923), determinó:

“El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarl o remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asu nto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel no podrá promover conf licto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.”

  • En virtud de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019,

21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 22 “Artículo 82. Conflicto de Competencias. El fu ncionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.”

competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.” 23 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, c on el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11980 Radicado No. 110010802000202401762 00 Conflicto de Competencia

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específicamente en su artículo 2 24, y, seguidamente en el parágrafo 2º del artícu lo 63 ibídem25 “(…) se debe tener en cuenta que dichas “Disposiciones normativas que contemplan, que tanto a la Comisión como a sus Seccionales, les corresponde conocer de los procesos seguidos contra los particulares y las autoridades que administran justi cia de manera temporal permanente, así como el listado de faltas disciplinarias, que le resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia (…) ”26.

Así mismo se debe tener en cuenta el artículo 70 27 “(…) que

listado de faltas disciplinarias, que le resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia (…) ”26.

Así mismo se debe tener en cuenta el artículo 70 27 “(…) que

24 “Artículo 2º. Titularidad de la Potestad Disciplinaria, Funciones Jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e Independencia de la Acción. Modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a l a Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones p úblicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disci plinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nac ión serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejer cer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidore s públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es indep endiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” 25 “Artículo 63. Faltas Atribuibles a los Funcionarios y Empleados Judiciales. Modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás dispos iciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán f altas gravísimas las siguientes: (…) Parágrafo 2º. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas prev istas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición.” 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO

Parágrafo 2º. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas prev istas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición.” 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. 27 “Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisi ón en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11980 Radicado No. 110010802000202401762 00 Conflicto de Competencia

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contempla como sujetos disciplinables a los par ticulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho inte rvengan(…)”28, y, el artículo 92 29, pues “(…) es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el a rtículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario

acuerdo con el a rtículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina

Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin per juicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública a quel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejerci cio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recur sos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales , de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.” 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJI AO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por

el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO.

CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 29 “Artículo 92. Competencia por la Calidad del sujeto Disciplinable. Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imp utables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular discipli nable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este códig o, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión d e una o var

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