CNDJ - F11001080200020240180300
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240180300
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 12002
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401803 00 Aprobado, según acta No. 008 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolv er el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1 y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.2
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA
1 Magistrada Martha Inés Montaña Suárez 2 Procuradora Helga Lidby Díaz Acosta.C 12002
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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El presente asunto se recibió de la Procuraduría Pr imera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá DC, en relación con el proceso originado
Instrucción de Bogotá D.C con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá DC, en relación con el proceso originado en virtud de la queja presentada el once (11) de septiembre de 2018 3 por la señora Marisol Rondón Forero en contra del señor Fabio Edgar Castro Sierra, en calidad de auxiliar de la justicia, secuestre de un local comercial que se encontraba arrendado, en tanto que en el marco del proceso de suce sión identificado con radicado No. 110014003001200150120300 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, no rindió cuentas sobre la administración del inmueble y tampoco devolvió los dineros percibidos de los arriendos.
Cabe destacar que l a queja inicialmente fue repartida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, quien abrió investigación disciplinaria a través de auto del veintiocho (28) de mayo de 2019 y posteriormente, a través de decisión del veintitrés (23) de agosto de 2021, remitió la actuación por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 4, por considerar que si bien el inmueble secuestrado se encontraba en el municipio de la Mesa Cundinamarca, las cuentas de la gestión respectiva debía rendirlas ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante decisión del veintiocho (28) de abril de 2023, r emitió el asunto por
ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante decisión del veintiocho (28) de abril de 2023, r emitió el asunto por competencia a la Procuraduría General de la Nación por considerar que, con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, se perdió la competencia, dada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011,
3 Carpeta 001 Conflicto. Documento PDF 01 Expd digitalizado 4 Carpeta 001 Conflicto. Documento PDF 01. Folio 58-60 Expd digitalizadoC 12002
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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respecto de aquellas actuaci ones adelantadas contra auxiliares de la justicia sobre las cuales no se había notificado pliego de cargos. Sustentó su decisión en la sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con radicado 73001110200020190057701, en la que se sostuvo que con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 fue derogado expresamente por el artículo 265 de la referida norma y que, de conformidad con los artículos 70 y 92 tal competencia fue asignada a la Procuraduría General de la Nación.
Concluyó que la Comisión de Disciplina Judicial, carecía de competencia para conocer de los procesos disciplinarios que
competencia fue asignada a la Procuraduría General de la Nación.
Concluyó que la Comisión de Disciplina Judicial, carecía de competencia para conocer de los procesos disciplinarios que comprometieran la conducta de auxiliares de la justicia y que la potestad sancionadora de estos se trasladó a la Procuraduría General de la Nación.
3. DEL CONFLICTO
Una vez remitido el asunto, su conocimiento fue asignado al Procurador Primero Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., quien, mediante auto del trece (13) de novi embre de 2024 declaró su incompetencia para conocer del caso, propuso el conflicto negativo de competencias y ordenó remitir la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Apoyó su posición indicando que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021 otorga competencia para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables, esta atribución no implica per se que se trate de todos los particulares que ejerzan función pública, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de unC 12002
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proceso judicial. Destacó que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, le compete a la Co misión Nacional de Disciplina y sus
proceso judicial. Destacó que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, le compete a la Co misión Nacional de Disciplina y sus Seccionales conocer de la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables, lo que se reiteró en el artículo 239 ibidem. Asimismo, indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de vari os pronunciamiento, preceptuó que la competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia recaía en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
4.TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL
Mediante acta indiv idual de reparto del veinticinco (25) de noviembre de 2024, se asignó el conocimiento del asunto a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez , quien presentó ponencia para ser debatida en sala ordinaria No. 001 del veintidós (22) de enero de 2025 la cual fu e derrotada, por lo que, se asignó el conocimiento del asunto al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme acta de novedad reparto del veintitrés (23) de enero de 2025.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1 Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley
Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual:C 12002
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“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá res olverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las fu nciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.
Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, la facultad par a resolver los conflictos de
Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, la facultad par a resolver los conflictos de competencia suscitados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:
¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de Fabio Edgar Castro Sierra en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre?C 12002
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Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.
5.2 Atribución de competencia para disciplinar a uxiliares de la justicia
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 que contempla como sujetos disciplina bles a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables
como sujetos disciplina bles a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados p or la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.C 12002
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Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión
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Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Se ccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para invest igar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.
5.3 Caso en concreto
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del auxiliar de la justicia - secuestre Fabio Edgar Castro Sierra en el marco del proceso de sucesión identificado con radic ado No. 110014003001200150120300 adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá.
Siendo que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia, como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.C 12002
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Disciplina Judicial, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.C 12002
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En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido
entre la Comisión Seccional de Disciplina J udicial de Bogotá D.C. y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C , asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificab le. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certifica do por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la
respectivo acuse de recibo certifica do por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la
Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEC 12002
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La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
MagistradoC 12002
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de 2025
Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.° 110010802000 2024 01803 00
Sala n.º 008 del diecinueve (19) de febrero de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostu mbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto en la presente providencia.
En decisión del 19 de febrero de 2025, esta colegiatura dirimió e l conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, suscitado en un proceso adelantado en contraC 12002
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del señor Fabio Edgar Castro Sierra como auxiliar de la justicia , asignándola al órgano disciplinario judicial.
En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión
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del señor Fabio Edgar Castro Sierra como auxiliar de la justicia , asignándola al órgano disciplinario judicial.
En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigació n y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual, en concepto del suscrito desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional5, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que lo s auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las
DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentr alizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 12002
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esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conoce rá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].
La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo
«sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que, identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios6.
La posición contraria, asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 20217, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legisla ción que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.
6 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 7 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares
7 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades q ue administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].C 12002
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En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».
De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría Gener al de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos8, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) se ñaló que los particul ares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra
(el artículo 92 del CGD) se ñaló que los particul ares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»9.
Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:
En razón a las p roblemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:
ARTÍCULO 263. ARTÍCU LO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los
8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con sal vamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 9 Ibidem.C 12002
Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 9 Ibidem.C 12002
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procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de
2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
De lo expuesto, nótese que el precept o normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica , únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que s e hubiere notificado el pliego de cargos.
Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad10.
Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso
hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad10.
Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico 11 [Negrillas en el texto original].
En tal forma, según lo nor mado por el legislador, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Có digo General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.
Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina
10 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C -225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C -084 de 19 96, C -581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Ibidem.C 12002
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CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Ibidem.C 12002
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Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra la de los auxiliares de la justicia.
En esa medida, se observa que, al momento de resolver el conflicto propuesto, dado que no se había notificado el pliego de cargos, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, era la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, la encargada de adelantar el proceso disciplinario en contra del auxiliar de la justicia investigado.
En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.
Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado