CNDJ - F11001080200020240184300
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240184300
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01843 00
Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 002 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria, régimen de inhabilidades e incompatibilidades
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
2. DE LA QUEJA
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01843 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
2
Radicación n.° 110010802000 2024 01843 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
2
Esta actuación disciplinaria se originó mediante el escrito de queja presentado por el señor Enrique Collazo Rojano2, en el cual manifestó la ocurrencia de una presunta actuación con relevancia disciplinaria a cargo del doctor Luis Miguel Villalobos Álvarez, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar. Al respecto, el quejoso realizó las siguientes precisiones:
- En primer lugar, el señor Collazo Rojano manifestó que el aquí disciplinable incurrió en una actuación con relevancia disciplinaria «al no declararse impedido» y conocer en sede de segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con la radicación n.° 130013333004 2017 00177 01. - Sobre el particular, el quejoso indicó que, el citado asunto judicial estuvo promovido en contra de la Universidad de Cartagena «en aras de [obtener] la reliquidación de [su] pensión de jubilación». - En este sentido, precisó que, el doctor Villalobos Álvarez suscribió sentencia de segunda instancia el 24 de febrero de 2023, aun cuando para la fecha de los hechos sostenía «un vínculo laboral vigente» como docente en la aludida entidad. - Al respecto, destacó que, «en lugar de abstenerse o separarse del proceso por encontrarse impedido (…), decidió desatar dicho recurso confirmando la sentencia apelada, con lo que se violó [su] derecho al Juez Natural» (Sic). - Finalmente, el señor Collazo Rojano destacó que su inconformidad
proceso por encontrarse impedido (…), decidió desatar dicho recurso confirmando la sentencia apelada, con lo que se violó [su] derecho al Juez Natural» (Sic). - Finalmente, el señor Collazo Rojano destacó que su inconformidad encuentra fundamento en la causal n.° 5 del artículo 141 del Código General del Proceso.
3. TRÁMITE PROCESAL
2 Archivo digital «01», de la carpeta denominada «001Queja»-M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01843 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
3
3.1 Con acta de reparto 2 de diciembre de 20243, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.
3.2 En atención a las previsiones de los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 12 de diciembre de 20244, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria.
3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, cuyos resultados fueron los siguientes:
(i) Mediante correo del 20 de enero de 2025 5 la Secretar ía General del Tribunal Administrativo de Bolívar, remitió copia del expediente administrativo 30013333004 2017 00177 016. (ii) Con respuesta al oficio S.J.-00428 DLH del 5 de febrero de 2025, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad de
del expediente administrativo 30013333004 2017 00177 016. (ii) Con respuesta al oficio S.J.-00428 DLH del 5 de febrero de 2025, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad de Cartagena remitió informe sobre el estado y la calidad de la vinculación laboral del doctor Villalobos Álvarez como docente en la citada entidad7. (iii) Por medio de oficio LCL 003 del 23 de enero de 2025 la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y acta de posesión del doctor Luis Miguel Villalobos Álvarez,
3 Archivo digital: «02» 4 Archivo digital: «09». 5 Archivo digital: «13». 6 Archivo digital: «14». 7 Archivo digital: «24 y 25».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01843 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
4
magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar8, además del histórico de sus salarios9.
3.4 A través de constancia secretarial del 12 de febrero de 2025 10 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el correo de queja, no cursaron, ni cursan otras actuaciones disciplinarias.
3.5 Finalmente, obra constancia secretarial del 12 de febrero de 202511 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se
en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales de la Jurisdicción Administrativa, a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024–12 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–13.
8 Archivo digital: «18 y 19». 9 Archivo digital: «20». 10 Archivo digital: «27». 11 Archivo digital: «28». 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]
3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior n ivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 13 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por
ocasional respecto de dicha función 13 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía Gener al de la Nación, así comoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01843 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
5
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente decretar la terminación de la actuación en favor
en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente decretar la terminación de la actuación en favor del doctor Luis Miguel Villalobos Álvarez, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de l a referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del
contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01843 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
6
asunto, toda vez que, la conducta atribuida al doctor Villalobos Álvarez, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, no es constitutiva de falta disciplinaria.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) . «La conducta no está prevista como falta disciplinaria»; (4.2.2.) «la relevancia disciplinaria atribuida al trámite de impedimentos y recusaciones de los servidores judiciales» y (4.2.3.) la resolución del caso concreto.
disciplinaria»; (4.2.2.) «la relevancia disciplinaria atribuida al trámite de impedimentos y recusaciones de los servidores judiciales» y (4.2.3.) la resolución del caso concreto.
4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» y «El hecho atribuido no existió» como circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Las causales descritas, están íntimamente relacionadas con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. EstaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01843 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
7
categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley14.
En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria
7
categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley14.
En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos que se investigan en el proceso disciplinario.
En tal forma, el operador disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realmente ocurrió o si el mismo, pese haberse causado no constituye falta disciplinaria; frente a lo cual en el caso en el que no se logre identificar la existencia del hecho o de la configuración de falta disciplinaria, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente.
En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configuran dos de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.
4.2.2. Régimen de impedimentos, recusaciones y conflicto de interés en funcionarios judiciales
14 Comisión Nacional de Disciplina Judici al. Autos F -3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F -3714 del 6 de abril
14 Comisión Nacional de Disciplina Judici al. Autos F -3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F -3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01843 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
8
- La administración de justicia como especie de la función pública
La administración de justicia es parte importante de la función pública, en cuanto se encarga del ejercicio de la función judicial, cuya independencia y autonomía es definida desde el artículo 228 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
ARTICULO 228 . La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
[Negrillas fuera del texto original]
En la tarea de definir las reglas aplicables a los servidores de la función judicial, y establecer las diferencias que existen entre estos y los funcionarios a cargo de las restantes tareas de orden público, conviene traer a colación el preámbulo de la Ley 270 de 1996 en cuanto sustenta las reglas que resultan aplicables a quienes ejercen la misión de administrar justicia:
funcionarios a cargo de las restantes tareas de orden público, conviene traer a colación el preámbulo de la Ley 270 de 1996 en cuanto sustenta las reglas que resultan aplicables a quienes ejercen la misión de administrar justicia:
Considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla15, DECRETA […]
La atenta lectura de estas normas pone en evidencia que, tanto el constituyente primario como el legislador, pretendieron definir un régimen
15 Parte explicativa de la Ley 270 de 1996.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01843 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
9
propio para los servidores judiciales, con la precisa descripción de los deberes, las prohibiciones, las faltas, las inhabilidades, las incompatibilidades, los impedimentos y los conflictos de intereses que serían aplicables de quienes participan activamente en la administración de justicia.
Así las cosas, es claro que el sentido de definir reglas propias para estos servidores públicos responde a la necesidad de encauzar la conducta de un grupo particular de empleados estatales, cuyo ejercicio funcional no es de similar naturaleza a la de los demás, pues tienen a cargo la misión de
servidores públicos responde a la necesidad de encauzar la conducta de un grupo particular de empleados estatales, cuyo ejercicio funcional no es de similar naturaleza a la de los demás, pues tienen a cargo la misión de administrar justicia y, a través de sus actos, garantizan la efectividad de los derechos y propenden por la convivencia pacífica de los colombianos.
Así pues, se colige que dentro del género que constituye la función pública ejercida por los servidores públicos, se encuentra la especie que es definida como administración judicial atendida por los servidores judiciales descritos en el artículo 116 16 ibidem, y regulada de manera especial por la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de Administración de Justicia -.
En esa línea, la imparcialidad judicial es un elemento fundamental dentro de la tarea de administrar justicia, pues se espera de los jueces sean árbitros imparciales, para que las disputas llevadas ante ellos se definan
16 La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las
ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. [Negrillas fuera del texto original]M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01843 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
10
de acuerdo con la ley, sin la influencia de sesgos, prejuicios o sentimientos hacia alguna de las partes o sus apoderados, o sin interés en el objeto litigado17.
Conforme a lo expuesto, la regulación de la función judicial ha sido limitada mediante el régimen de de impedimentos, recusaciones y conflicto de interés que se encuentra consagrado de forma expresa y clara en la Constitución Política de 1991, la ley, y de igual forma, ha sido materia de estudio en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales.
Al respecto, con el propósito de impedir que los intereses p articulares intervengan en la prestación de tales fines, el legislador ha establecido una serie de limitaciones con la pretensión de regular el ejercicio de la función pública mediante la inclusión en el sistema jurídico de las figuras procesales de impedimentos, recusaciones y conflicto de intereses en aras de garantizar que el funcionario judicial actúe con independencia e imparcialidad.
Dada su importancia, la imparcialidad judicial está prevista en normas internacionales, como por ejemplo en el canon 10 de la Declaración
en aras de garantizar que el funcionario judicial actúe con independencia e imparcialidad.
Dada su importancia, la imparcialidad judicial está prevista en normas internacionales, como por ejemplo en el canon 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos 18, en el 14, numeral 1, del Pacto
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 12 de abril de 2019, exp. 05001 -31-03-0132008-00228-01 18 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01843 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
11
Internacional de Derechos Civiles y Políticos19, y en el 8º-1 del Pacto de San José20.
En Colombia, la imparcialidad judicial es vista como un principio constitucional fu ndamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia, que encuentra su fundamento en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política21.
A partir de esos preceptos, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de las partes en un proceso a un juez imparcial y objetivo está garantizado mediante los institutos de la recusación e impedimentos, que ha sido desarrollado por los estatutos procesales, en diferentes materias del derecho. Los cuales aseguran de forma idónea y a través de una lista taxativa de causales, que un juzgador conozca o siga
que ha sido desarrollado por los estatutos procesales, en diferentes materias del derecho. Los cuales aseguran de forma idónea y a través de una lista taxativa de causales, que un juzgador conozca o siga conociendo del caso si ha perdido su objetividad o imparcialidad22.
Resalta entonces esta Comisión el carácter excepcional de los impedimentos y de las recusaciones con el fin de e vitar que se conviertan en una vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, «la jurisprudencia coincidente y consolidada
19 Todas las persona s son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusaci ón de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias 26 especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los i ntereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 20 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 20 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter 21 Entre otras, Corte Constitucional T-305 de 2017. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 12 de abril de 2019, exp. 0 5001-31-03-0132008-00228-01M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01843 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
12
de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter t axativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida»23.
Sobre el particular, es preciso señalar que la definición de causales de impedimentos y recusaciones se fundamenta en la condición especial y privilegiada que tienen las personas que se desempeñan en el servicio público, motivo suficiente para que sus acciones y/u omisiones se encuentren sujetas a los postulados de responsabilidad, ética y moral administrativa, con absoluta claridad, estricta regulación y restringida interpretación.
En este sentido, el funcionario, ya sea por decisión propia o a solicitud de una de las partes o sujetos procesales, debe apartarse del proceso que está conociendo cuando se presente alguna de las causas
interpretación.
En este sentido, el funcionario, ya sea por decisión propia o a solicitud de una de las partes o sujetos procesales, debe apartarse del proceso que está conociendo cuando se presente alguna de las causas expresamente previstas en la ley.
Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 24 se ha pronunciado en relación a la declaración de impedimento a cargo de un servidor judicial:
La declaración de impedimento corresponde a una manifestación que proviene del fuero interno del funcionario judicial, quien la expresa cuando advierte que se ha configurado una de las causales previstas por el legislador para tal efecto. En otros términos, esta manifestación corresponde a la órbita del funcionario cuando examina si concurre alguna circunstancia que pueda «comprometer su recto entendimiento y aplicación del orden jurídico, por la presencia de alguna de las causales de impedimento» 25. En for ma alguna está un juez llamado a atender invitaciones presentadas por las partes, en
23 Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2017. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial auto del 28 de febrero de 2023, Rad. n.° 110010102000 2020 00017 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 25 Corte Constitucional, Sentencia C-600 del 10 de agosto de 2011, MP: María Victoria Calle Correa.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01843 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
13
forma general e inespecífica, tendientes a lograr que se declare impedido y, con ello, que se aparte de la dirección de los asuntos que tiene a cargo.
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
13
forma general e inespecífica, tendientes a lograr que se declare impedido y, con ello, que se aparte de la dirección de los asuntos que tiene a cargo. [Negrillas fuera del texto original]
En tal sentido, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la manifestación de impedimento de un servidor judicial depende exclusivamente del análisis que este realice sobre las circunstancias atribuibles a la presunta existencia de un conflicto de interés, y no a los señalamientos indeterminados de alguna de las partes.
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la parte que formula una recusación tiene determinadas cargas procesales. Veamos lo que en una oportunidad señaló26:
También resulta claro que cuando la parte procesal formula una recusación, está obligada a señalar con precisión la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho y a expresar con claridad las razones que la llevan a solicitar que el funcionario o funcionarios judiciales se aparten del conocimiento del proceso, lo que a su vez comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido , tanto que una argumentación insuficiente puede conducir a su rechazo, como cuando se plantea una sustentación genérica y abstracta. [Negrilla para destacar]
Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-600 de 2011 precisó las diferencias entre los impedimentos y las recusaciones, señalando que la iniciativa de los primeros corresponde al juez, mientras que respecto de los segundos es la parte quien advierte la configuración de la causal, y la expresa. Veamos:
La Corte diferencia el impedimento de la recusación en que el
señalando que la iniciativa de los primeros corresponde al juez, mientras que respecto de los segundos es la parte quien advierte la configuración de la causal, y la expresa. Veamos:
La Corte diferencia el impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar cuando el juez , ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que el segundo se
26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación N° 58444, del 20 de enero de 2021.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01843 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
14
produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio. Así, dentro del propósito fundamental de la función judicial de impartir justicia a través de diversos medios, “la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”, principios que se garantizan a través de las causales de impedimentos y recusaciones reguladas por el legislador.27
En ese mismo sentido, a través de un pronunciamiento más reciente, el máximo órgano constitucional28 señaló las diferencias entre el aspecto objetivo y subjetivo de la imparcialidad judicial:
A la luz de esas normas constitucionales y de la jurisprudencia del sistema interamericano que reconoce en las disposiciones sobre independencia judicial un mandato imperativo orientado a la protección del debido proceso29, la Corte ha destacado el papel
A la luz de esas normas constitucionales y de la jurisprudencia del sistema interamericano que reconoce en las disposiciones sobre independencia judicial un mandato imperativo orientado a la protección del debido proceso29, la Corte ha destacado el papel que cumple el régimen de impedimentos y recusaciones como una de las herramientas jurídicas idóneas para asegurar que el juez, al dirigir y resolver el proces o sometido a su consideración, haga efectivo el principio de igualdad de trato jurídico que el artículo 13 consagra a favor de todos los ciudadanos. Todo esto, sobre el supuesto de que “la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de defin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.