CNDJ - F11001080200020240186100
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240186100
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Sabanalarga, Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202401861 00 Aprobado según acta No. 006 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Negada la ponencia de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez 1, Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , para conocer del proceso disciplinario en contra de la Sociedad S&M Consulting SAS, en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA -Secuestre-, conforme a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por no haber cumplido con la designación y encargo al interior del proceso ejecutivo No. 11001418902020180000900.
1 En Sala No. 01 de 22 de enero de 2025. 2 Magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11981 Radicado No. 110010802000202401861 00 Conflicto de Competencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- A través de auto de 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Doce Civil
Conflicto de Competencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- A través de auto de 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá , compulsó copias a efectos que se examinara la conducta de la Sociedad S&M Consulting SAS, en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIASecuestre-, por no haber cumplido con la designación y encargo al interior del proceso ejecutivo No. 110014189020201800009003.
2.- El asunto fue sometido a reparto el 30 de enero de 202 4, correspondiendo su trámite al Magistrado LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 110012502000202400453004.
3.- Mediante auto de 12 de febrero de 2024 5, e l Magistrado sustanciador, ordenó la remisión de la actuación por competencia a la Procuraduría General de la N ación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, procedió a declararse sin competencia para conocer de la investigación disciplinaria adelantada contra la Sociedad S&M Consulting SAS, en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIASecuestre-; remitiendo en consecuencia la investigación a la Procuraduría General de la Nación, proponiendo en caso de no aceptarse la misma el conflicto negativo de competencia. 4.- El 12 de noviembre de 2024, la Procuraduría Primera Distrital de
Procuraduría General de la Nación, proponiendo en caso de no aceptarse la misma el conflicto negativo de competencia. 4.- El 12 de noviembre de 2024, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, propuso el conflicto negativo de competencias, al considerar que no debía conocer el asunto.
Como soporte de su postura, hizo referencia a la jurisprudencia de la
3 Folios 16-17 Expediente Digital 001Conflicto / 11001250200020240045300 AJ/ 004ActaReparto. 4 Folio 1 Expediente Digital 001Conflicto / 11001250200 020240045300 AJ/ 003CompulsaDisciplinaria. 5 Folios 1 a 5 Expediente Digital 001Conflicto / 11001250200020240045300 AJ/ 006RemitePorCompetencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11981 Radicado No. 110010802000202401861 00 Conflicto de Competencia
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Comisión Nacional de Di sciplina Judicial sobre la competencia de la jurisdicción disciplinaria, para investigar a los Auxiliares de la Justicia, y precisó que esta Corporación y las Comisiones Seccionales de diciplina judicial, eran las autoridades disciplinarias especializadas en el control disciplinario dentro de la actividad judicial, y por lo tanto eran las competentes para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los Auxiliares de la Justicia.
Por lo anterior, l a señora Procuradora Primera Distrital de Inst rucción de Bogotá , no acogió los argumentos planteados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá6.
Por lo anterior, l a señora Procuradora Primera Distrital de Inst rucción de Bogotá , no acogió los argumentos planteados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá6.
TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
1.- El 10 de diciembre de 2024, el expediente ingresó al Despacho de la Honorable Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez7.
2.- En auto de 22 de enero de 2025, la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, remitió el expediente de la referencia a este despacho, por cuanto había sido sometido a consideración en la Sala No. 01 de la misma fec ha, no alcanzando las mayorías necesarias para ser aprobado8.
3.- El 23 de enero de 2025, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente para lo de su competencia9.
6 Folios 19 a 40 Expediente Digital 001Conflicto / 20241202105626712. 7 Folio 1 Expediente Digital 002Acta. 8 Folio 1 Expediente Digital 007 RemiteNegado. 9 Folio 1 Expediente Digital 008 ActaNegado11001080200020240186100.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11981 Radicado No. 110010802000202401861 00 Conflicto de Competencia
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones 10. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atrib uciones y funciones11; este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1612. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C -285 de 2016 13 y C112/1714, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se
10 Artículo 2 56 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia -, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que oc urran entre las
artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia -, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que oc urran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales (…)”. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competenci a que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artíc ulos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.” , Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11981
se dictan otras disposiciones.” , Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11981 Radicado No. 110010802000202401861 00 Conflicto de Competencia
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entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigi da a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, conforme lo di spuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, si bien en un primer momento se consideró pertinente remitirlos a esa Corporación, la Corte Constitucional determinó que como se trataba de empleados, no era competente para conocerlos, ya que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, porque la autoridad interviniente no ejerce la función constitucional de administrar justicia 15, por ejemplo en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, donde indicó:
“(…) La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un confli cto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función
presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un confli cto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estad o). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria (…)”.
Además, en el referido auto, la Corte Constitucional ordenó el traslado del asunto a la Sala de Con sulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su
15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERAradicado No. 1100108002000 202201014 00.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11981 Radicado No. 110010802000202401861 00 Conflicto de Competencia
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numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, pero revisada la jurisprudencia de esa Corporación, se estableció que la misma también ha sido declarada incompetente en temas similares, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha
declarada incompetente en temas similares, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales16.
Aunado a lo anterior, se considera que la competencia para decidir conflictos de competencia entre la jurisdicción disciplinaria corresponde a la Comisión Na cional de Disciplina Judicial, conforme las siguientes disposiciones:
En relación con los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 200217 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 18), y el acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en
16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 17 “Artículo 82. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se e ncuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la
conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se e ncuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se rem ite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.” 18 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a q uien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la compe tencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11981 Radicado No. 110010802000202401861 00 Conflicto de Competencia
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pleno: “(…) j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. (…)”.
2.- Asunto a resolver.
En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» originado entre Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá19, y la Procuraduría Primera Distrital de Instru cción
2.- Asunto a resolver.
En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» originado entre Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá19, y la Procuraduría Primera Distrital de Instru cción de Bogotá , para conocer del proceso disciplinario en contra de la Sociedad S&M Consulting SAS, en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA -Secuestre-, por no haber cumplido con la designación y encargo al interior del proceso ejecutivo No. 11001418902020180000900.
3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto.
Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, consideran que no son competentes para adelantar una actuación o, por el contrario, amb as se consideran competentes para tramitar el asunto. En el primer caso, es decir, cuando consideran los funcionarios que no les corresponde conocer la causa, el conflicto se denomina negativo y, cuando consideran que es de su conocimiento, será positivo.
Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de competencia o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
19 Magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11981
Radicado No. 110010802000202401861 00 Conflicto de Competencia
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3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Radicado No. 110010802000202401861 00 Conflicto de Competencia
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3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos , para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.
4.- Del caso en concreto.
En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Co rporación que debe conocer y tramitar el proceso disciplinario de la Sociedad S&M Consulting SAS, en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA -Secuestre-, conforme a la compulsa de copias del Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá por no haber cumplido con la designación y encargo al interior del proceso ejecutivo No. 11001418902020180000900.
Iniciado el proceso en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esa Corporación consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación , entidad que por el contrario consideró que era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, eran las competentes para conocer de los procesos contra Auxiliares de la Justicia.
Conforme a lo anterior, resulta necesario, tener en cuenta, lo siguiente:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11981 Radicado No. 110010802000202401861 00 Conflicto de Competencia
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siguiente:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11981
Radicado No. 110010802000202401861 00 Conflicto de Competencia
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- El parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, en el cual se precisó que “(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplin arios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (…)” , entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “(…) como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. (…)”20.
- El artículo 82 de la Ley 734 de 200221 (ahora artículo 99 de la Ley
1952 de 201922), determinó:
“El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiem po posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objet o de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asist en y aquel, de
mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asist en y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.”
20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 21 “Artículo 82. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expr esarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.” 22 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcio nario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente e n el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos f uncionarios se consideren
asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos f uncionarios se consideren competentes. (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11981 Radicado No. 110010802000202401861 00 Conflicto de Competencia
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- En virtud de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, específicamente en su artículo 2 23, y, seguidamente en el parágrafo 2º del artículo 63 ibídem24 “(…) se debe tener en cuenta que dichas “Disposiciones normati vas que contemplan, que tanto a la Comisión como a sus Seccionales, les corresponde conocer de los procesos seguidos contra los particulares y las autoridades que administran justicia de manera temporal permanente, así como el listado de faltas disciplinar ias, que le resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia (…) ”25.
Así mismo se debe tener en cuenta el artículo 70 26 “(…) que
23 “Artículo 2º. Titularidad de la Potestad Disciplinaria, Funciones Jurisdiccion ales de la Procuraduría General de la Nación e Independencia de la Acción. Modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de l a conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigacion es disciplinarias e imponer las sanciones de
superior de l a conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigacion es disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisione s sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconoce n a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se su peditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Na ción y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Dis ciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los qu e, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de
disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los qu e, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” 24 “Artículo 63. Faltas Atribuibles a los Funcionarios y Empleados Judiciales. Modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…) Parágrafo 2º. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición.” 25 Comisión Nacional de Disciplina Jud icial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto pres entada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. 26 “Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los pa rticulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11981
justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11981 Radicado No. 110010802000202401861 00 Conflicto de Competencia
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contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan(…)”27, y, el artículo 92 28, pues “(…) es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la fun ción jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarroll e o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del
facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarroll e o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten se rvicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o d isponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria s erá exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso .” 27 Comisión Nacional de Discipli na Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de vot o presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 28 “Artículo 92. Competencia por la Calidad del sujeto Disciplinable. Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territoria lmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin per juicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigaci ón y el juzgamiento de las faltas
competencia esté asignada a otras autoridades y, sin per juicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigaci ón y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propi os servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías , salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la natural
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