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CNDJ - F11001080200020240187300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240187300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01873 00

Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 002 de la fecha

Criterio normativo: Artículos 90 de la Ley 1952 de 2019.

Criterio subjetivo: magistrado de tribunal superior.

Criterio nominal: prescripción de la acción disciplinaria.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual n°. 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. DE LA QUEJA

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01873 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Esta actuación tiene origen en remisión de competencia que efectuó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 2 con auto del

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Esta actuación tiene origen en remisión de competencia que efectuó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 2 con auto del seis (6) de diciembre de 20243 de la queja interpuesta por el señor Saul Ortíz Barrera respecto al presunto «nombramiento de la Dra. Laura Paola García Fontecha como titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ser Juez al “no haber cumplido con los dos años de experiencia”» [sic].

Sea del caso mencionar que el escrito primigenio de queja del señor Ortiz Barrera contiene catorce (14) puntos de censura dirigidos contra diferentes funcionarios y empleados de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, los cuales de acuerdo con el auto del 28 de octubre de 2024 4, proferido por el despacho de la magistrada Rocío Mabel Torres, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, fueron repartidos por separado entre los magistrados que conforman esa corporación seccional.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Con acta de reparto del 12 de diciembre de 20245, correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

2 Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. 3 Expediente digital: «1-004AutoDeclaraFaltaDeCompetencia» 4 Expediente digital: «1-002Queja 24-2337-imagen 7 a 13»

2 Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. 3 Expediente digital: «1-004AutoDeclaraFaltaDeCompetencia» 4 Expediente digital: «1-002Queja 24-2337-imagen 7 a 13» 5 Expediente digital: «2»M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01873 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 21 de enero de 20256, se ordenó la apertura de indagación previa.

3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, cuyos resultados fueron los siguientes:

(i) La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, con oficio n.º 092SP del 14 de febrero de 2025, informó sobre las designaciones de la doctora Laura Paola García Fontecha como juez 10° Civil Municipal de Bucaramanga. Además, anexó documentos que acreditan dicho nombramiento7.

3.4 A través de constancia secretarial del 19 d e febrero de 2025 8 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

3.5 Finalmente, obra constancia secretarial del 19 de febrero de 2025 9 en la cual se registró el expediente al despacho, para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para

en la cual se registró el expediente al despacho, para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito

6 Expediente digital: «9». 7 Expediente digital: «13 y 14». 8 Expediente digital: «16». 9 Expediente digital: «17».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01873 00

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judicial, a nivel nacional, como es el caso que ocupa la at ención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024–10 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–11.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es

066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o s alario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 11 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función juri sdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación , así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran

infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación , así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01873 00

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¿Es procedente decretar la terminación en favor de los magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga toda vez que, esta no podía proseguirse?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disp oner la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, esta no podía proseguirse dada la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción respecto a la posible irregularidad presentada al momento de nombrar c omo juez 10º Civil Municipal de Bucaramanga a la doctora Laura Paola García Fontecha, como bien se pasara exponer en acápites siguientes.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad y (4.2.2.) resolución del caso concreto.

siguientes temas: (4.2.1.) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad y (4.2.2.) resolución del caso concreto.

4.2.1. Reiteración de la tesis 12: La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad

La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad de investigar y sancionar las conductas, por el paso del tiempo que ha sido

12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto de sala dual del 17 de septiembre de 2024, n.° 10010802000 2024 00381 00. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01873 00

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consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto:

investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efectogarantía para el investigado.

De ahí que, ante la entrada en vig encia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 29 de diciembre de 2023 y, de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 13 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas

13 Ley 1474 de 2011 -ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no

artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01873 00

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instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.

Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción,

primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.

Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO . Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpli endo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.

En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer que la favorabilidad en materia disciplinaria es de obligatoria aplicación, de conformidad al vínculo existe nte entre esta y el debido proceso «tanto para normas procesales como de carácter sustantivo». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008 consideró lo siguiente:M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01873 00

sustantivo». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008 consideró lo siguiente:M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01873 00

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Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, h a advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.

Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorab ilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitori o determine en principio cosa diversa.

De ahí que, en un reciente pronunciamiento14 la Comisión determinó que a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al

a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción:

(i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación ya transcurrieron cinco (5) años15, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

(ii) Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años 16 sin que se haya notificado la

14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de noviembre de 2023, n.° 760011102000 2017 02982 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de doce (12) años. 16 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de tres (3) años.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01873 00

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decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

(iii) Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto de apertura de investigación sin prof erir decisión en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

Conforme a lo expuesto, a esta corporación se le impone realizar

apertura de investigación sin prof erir decisión en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

Conforme a lo expuesto, a esta corporación se le impone realizar cuando haya lugar a ello, una valoración del trámite discipl inario «con estricta sujeción al principio de favorabilidad » a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Los hechos sobre los cuales se va a efectuar pronunciamiento en el presente proveído

Como se anotó en los antecedentes procesales, puntualmente fue repartido para ser conocido bajo el radicado de la referencia, el siguiente hecho con presunta relevancia disciplinaria:M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01873 00

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Imagen uno: pagina 1 del auto del seis (6) de diciembre de 2024 –remisión de competencia que efectuó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Santander–17.

En confrontación con el escrito de queja, el señor Ortiz Barrera expresó:

Imagen dos: pagina 1 del18.

Esta delimitación, se hace necesaria a fin de indicar que, solo se abordará como objeto de pronunciamiento, el circunscrito a la presunta irregularidad cometida al momento de efectuar el nombramiento de la doctora Laura Paola García Fontecha como titular del Juzgado Décimo

abordará como objeto de pronunciamiento, el circunscrito a la presunta irregularidad cometida al momento de efectuar el nombramiento de la doctora Laura Paola García Fontecha como titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ser juez, toda vez que no ostentaba la experiencia requerida.

4.2.2.2. Prescripción sobre la posible irregularidad en el acto de nombramiento de la doctora Laura Paola García Fontecha como titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga.

Para desatar esta premisa, es importante señalar que la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, con oficio n.º 092SP del 14 de febrero de 2025, informó que la doctora Laura Paola García Fontecha había sido designada como juez 10° Civil Municipal de Bucaramanga en los siguientes periodos:

17 Expediente digital: «1-004AutoDeclaraFaltaDeCompetencia» 18 Expediente digital: «1-004AutoDeclaraFaltaDeCompetencia»M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01873 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Imagen tres: oficio n.º 092SP del 14 de febrero de 202519

De esta forma, vemos que cada una de las designaciones fueron efectuadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así:

  • 4 de diciembre de 2015:

Imagen cuatro: primer nombramiento20

  • 24 de octubre de 2016:

efectuadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así:

  • 4 de diciembre de 2015:

Imagen cuatro: primer nombramiento20

  • 24 de octubre de 2016:

19 Expediente digital: «14-20250214 OFS. 0092SP RTA.ACT.DISCIPLINARIA DR.LAURA P. GARCÍA FONTECHA». 20 Expediente digital: «14EXTRACTO_ACUERDO PLENA No 114 de 2015».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01873 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Imagen cinco: segundo nombramiento21

  • 10 de octubre de 2017:

Imagen seis: tercer nombramiento22

Además, fue incorporada la certificación laboral de la doctora Laura Paola García Fontecha, la cual deja ver la experiencia profesional adquirida en la Rama Judicial:

21 Expediente digital: «14EXTRACTO_ACUERDO PLENA No. 106 DE 2016». 22 Expediente digital: «14EXTRACTO_ACUERDO PLENA No. 097 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2017».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01873 00

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Imagen seis: certificación laboral del 23 de enero de 202523

Nótese entonces que los t res (3) momentos en los cuales acaeció el nombramiento de la doctora Laura Paola García Fontecha como juez

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Imagen seis: certificación laboral del 23 de enero de 202523

Nótese entonces que los t res (3) momentos en los cuales acaeció el nombramiento de la doctora Laura Paola García Fontecha como juez Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, fueron entre el 2015 al 2017.

Ante tal panorama, salta a la vista que el posible hecho irregular enmarcado en el nombramiento de la doctora Laura Paola García Fontecha como titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, sin el posible cumplimiento de la experiencia requerida para el cargo, es una conducta de carácter instantánea cuyo plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación.

23 Expediente digital: «14CERT. LAURA PAOLA GARCIA FONTECHA_03ba (1) (1)».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01873 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Por tanto, en el supuesto que se hubiera presentado un indebido nombramiento, es una circunstancia que no puede ser objeto de valoración disciplinaria, debido a que el término de prescripción de la acción disciplinaria se encuentra ampliamente superado.

No obstante, conforme al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, se entiende que las conductas instantáneas se ejecutan en el momento mismo. En el sub examine , dicho momento se materializó el 4 de diciembre de 2015, 24 de octubre de 2016, y el 10 de octubre de 2017: fechas en las que se nombró a la doctora Laura Paola García Fontecha

mismo. En el sub examine , dicho momento se materializó el 4 de diciembre de 2015, 24 de octubre de 2016, y el 10 de octubre de 2017: fechas en las que se nombró a la doctora Laura Paola García Fontecha como titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, para tres periodos diferentes.

Bajo esa línea de pensamiento, es posible sostener que resulta aplicable, la contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria en virtud de uno de los factores consagrados en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 en relación con la prescripción; disponiendo así, el referente normativo, que el término de los cinco (5) años debía contabilizarse desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación y, en caso sub examine se supera aquel lapso.

Lo anterior, en atención a la vigencia de la disposición legal en comento –a partir del 29 de diciembre de 2023–, y que, los hechos se remontan al 4 de diciembre de 2015, 24 de octubre de 2016 y el 10 de octubre de 2017, resultando claro que la acción disciplinaria prescribió en el presente asunto el 4 de diciembre de 2020, 24 de octubre de 2021 y el 10 de octubre de 2022, respectivamente, puesto que transcurrieron más de cinco (5) años, por lo que desde aquella fecha la acción disciplinaria no podía proseguirse.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01873 00

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Adicionalmente, es ta Colegiatura destaca que el principio de

Radicación n.° 110010802000 2024 01873 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Adicionalmente, es ta Colegiatura destaca que el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019 y desarrollado por la Corte Constitucional en diversas oportunidades, garantiza que, en materia sancionatoria, se aplique la norma más beneficiosa al disciplinado.

En este caso, al comparar las disposiciones relativas a la prescripción contenidas en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, se concluye que esta última resulta más favorable, al establecer plazos más cortos y específicos para las faltas. Por ello, la Comisión se encuentra obligada a aplicar dicho marco normativo, con el fin de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de los investigados.

Así, esta Sala encuentra que, de conformidad con el artículo 33 ibidem, operó el fenómeno jurídico de la prescripción el 4 de diciembre de 2020, 24 de octubre de 2021 y el 10 de octubre de 2022, en consonancia con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, advirtiéndose que cuando fue radicada y repartido el asunto al despacho del suscrito magi strado –12 de diciembre de 2024– ya había operado la prescripción, convirtiéndose en un presupuesto avizorado que a la fecha impide el proseguirse con la actuación, y desplegar más actos procesales.

Como último punto, y solo en aras de discusión, observa esta Sala Dual, que el articulo 128 de la Ley 270 de 1996 24 dispone como uno de los

la actuación, y desplegar más actos procesales.

Como último punto, y solo en aras de discusión, observa esta Sala Dual, que el articulo 128 de la Ley 270 de 1996 24 dispone como uno de los requisitos para ocupar el cargo de juez civil municipal, el contar con mínimo tres (3) años de experiencia profesional. Presupuesto, que – según certificación laboral 25– cumplía la doctora Laura Paola García

24 ARTÍCULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA SER FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Le y 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley:1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a tres (3) años. [Negrilla fuera de texto]. 25 Expediente digital: «14CERT. LAURA PAOLA GARCIA FONTECHA_03ba (1) (1)».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01873 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Fontecha, a partir del p rimer nombramiento como titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, toda vez que, desde el 9 de abril de 2012 de manera interrumpida ejerció en la Rama Judicial, los cargos de oficial mayor, auxiliar judicial, y secretaria de tribunal superior, tiempo que le permitió acumular una experiencia superior a los tres años.

Por todo lo expuesto, se dispondrá la terminación y consecuente orden

cargos de oficial mayor, auxiliar judicial, y secretaria de tribunal superior, tiempo que le permitió acumular una experiencia superior a los tres años.

Por todo lo expuesto, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente:

[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala].

[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plen amente los presupuestos enunciados en el presente código.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual n°. 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario dada la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, lo que impide elM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01873 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 110010802000 2024 01873 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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proseguirse con la actuación, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando

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