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CNDJ - F11001110200020130050701ADJUNTA20221130181040-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020130050701ADJUNTA20221130181040-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201300507 01 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera DOLOSA en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Álvaro Caraballo Escobar el 6 de febrero de 2013, quien manifestó que el abogado José Armando Camacho Cortés recibió poder desde el año 2011, y pese a que indicó no recordar los honorarios pactados, manifestó que posiblemente fueron del 10%, con el fin de adelantar una 1 Folios 287-337 cuaderno de primera instancia. Magistrada Ponente Martha Patricia Villamil Salazar.

2 Folios 1-4 del cuaderno de primera instancia. A 6488 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. demanda laboral ante el Juzgado Promiscuo de Pacho (Cundinamarca), a efecto de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 26 de julio de 2008 hasta el 10 de agosto de 2010, y en consecuencia, se ordenara el pago de cesantías, primas de servicios y demás prestaciones.

Aseguró que el abogado presentó la demanda pero después la retiró, explicó que el abogado le manifestó que llegó a un acuerdo con los demandados por un valor de $1.000.000,oo dinero que, a la fecha, aseguró no haber recibido. Señaló que no pagó ningún valor por las notificaciones, pues no había sido informado al respecto.

Anexó con su queja: i) copia de los dos contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año, de fechas 21 de julio de 2008 y 31 de julio de 2010, suscritos por el quejoso como trabajador. ii) copia del poder otorgado al abogado Armando Camacho con nota de presentación ante el Juzgado Promiscuo de Pacho (Cundinamarca) el 3 de febrero de 2011.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado3 de consulta de individual del 24 de mayo de 2013, se

constató que el doctor José Armando Camacho Cortés, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.277.297 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 35.645, vigente. 3 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 27 A 6488 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Se aportó también el certificado No. 910169 de 4 diciembre de 20174, expedido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, el disciplinable registraba la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses con fecha de inicio 11 de diciembre de 2014 y terminación el 10 de abril de 2015, dentro del radicado 11001110200020100515601, por faltas de los artículos 33 numeral 10° y 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 24 de mayo de 20135 al magistrado Jorge Fernando Ramírez Escobar, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinarial del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado6, emitió

auto del 7 de junio de 20137, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de diciembre de 2013 a las 3:30 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación y el edicto emplazatorio8. Por solicitud del investigado, mediante auto9 de 16 de diciembre de 2015, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el 3 de marzo de 2016 a las 11:30 am, ante la inasistencia injustificada del abogado, se le 4 Folio 237 del Cuaderno de Primera Instancia. 5 Acta de Reparto 1780. Folio 5 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 7 ibídem. 8 Folio 16 ibídem. 9 Folio 41 ibídem P á g i n a 3 | 27 A 6488 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. declaró persona ausente10, se designó defensor de oficio11 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional12. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La referida audiencia se realizó efectivamente en las sesiones de 20 de abril13, 19 de julio14 y 30 de octubre15 de 2017. En la sesión de 20 de abril de 2017, se recibió (i) la ampliación de queja

por parte del señor Álvaro Caraballo Escobar, quien ratificó su inconformidad y especificó que, el abogado le había comentado haber realizado un acuerdo con los dueños de la finca por $1.000.000,oo, y que ese dinero se lo había gastado, aunque prometió devolverlo no lo había recibido. Indicó que le dio poder y le entregó los contratos como soporte de la demanda la cual fue radicada y después la retiró. También se recibió (ii) la versión libre en donde el inculpado señaló que el quejoso llegó a su oficina porque tenía un programa de radio que se llamaba “abogados en la radio”, expuso que el señor le consultó por un caso laboral, aseguró que le informó al quejoso que debía conseguir 5 testigos para entrevistarlos y qué los honorarios serían el 30% de lo recaudado, porcentaje que disminuiría si lograba una transacción o algún acuerdo. 10 Folio 44 ibídem. 11 Posteriormente, con auto de 8 de junio de 2017, se le reconoció personería judicial al doctor Nilton Rojas Camacho como apoderado de confianza según poder conferido (folio 140) 12 En la fecha no fue posible realizarse porque la Magistrada se encontraba en Sala de decisión que se extendió hasta las 10:45 (folio 80) después con decisión de 6 de marzo de 2017 se fijó fecha para el 20 de abril del mismo año (folio 86) 13 Folios 121-122 ibídem. 14 Folios 161 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 221-227 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 27

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Expuso que el reclamante después le manifestó que los contratos eran de carácter verbal, le confirió poder y radicó la demanda el 7 de mayo de 2011, informó que después de esto, fue secuestrado por las FARC durante 1 mes y cuando recuperó su libertad, el GAULA le recomendó no viajar por fuera de la ciudad de Bogotá. Adujo que hizo una transacción por $900.000,oo y aclaró que él nunca le manifestó al quejoso qué se hubiese gastado la plata, ya que lo sucedido fue que, el doliente se negó a recibir el valor obtenido por la transacción, porque otro abogado lo había convencido de que debía recibir más de $10.000.000,oo. Expuso que el quejoso no aportó los gastos de notificación, ni llevó los testigos y tampoco quiso firmar el contrato de prestación de servicios, aseguró que, a través de sus investigadores evidenció que no existían los elementos del contrato de trabajo, así retiró la demanda porque el interesado no aportó los gastos para notificar y no existían los elementos que configuran el contrato realidad. Se recaudaron las siguientes pruebas documentales16: copia de los contratos de trabajo suscritos por el quejoso con la finca Villa Mónica en Pacho (Cundinamarca); denuncia radicada por la señora Mónica Camacho

ante el GAULA, el 24 de marzo de 2011, por el secuestro de su padre, el abogado JOSE ARMANDO CAMACHO CORTÉS; poder conferido por el quejoso al abogado presentado ante el Juez Promiscuo de Pacho (Cundinamarca) el 3 de febrero de 2011. 16 Folios 134-132 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 27 A 6488 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

En la sesión de 19 de julio de 2017, se recibieron las siguientes pruebas testimoniales: Luis Heiner Ducuara Chamorro, trabajador ocasional del abogado, quien manifestó que el proceso laboral adelantado por el abogado, en favor del quejoso se terminó por transacción y se le informó al señor Caraballo sobre los $900.000,oo pero él nunca los quiso recibir y aclaró que en la fecha de la declaración el dinero se encontraba, a disposición del quejoso, en la Secretaría de Pacho Cundinamarca y eso era de conocimiento de este. Kined Drigelio Pérez, quien señaló que trabajaba con el abogado desde el 2009, dijo que no conoció directamente el proceso pero sí supo que le ofrecieron $900.000,oo al quejoso quién se negó a recibirlos; motivo por el cual, él se movilizó hasta la finca del señor Caraballo con el fin de entregarle el dinero personalmente sin lograr encontrarlo, en consecuencia,

el dinero se llevó de nuevo a la Secretaría de Pacho. Indicó que el quejoso no pagó ningún dinero por concepto de honorarios. Yenny Rojas Rodríguez, trabajadora del abogado, quien respecto del proceso ordinario indicó que el quejoso no pagó ningún dinero por la gestión profesional y el quejoso se negó a recibir la transacción. A través de Despacho comisorio No. 104-2017 ejecutado por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Pacho, se recibió el testimonio del señor Guillermo Zuñiga Bolaños, quien era el demandado en el proceso laboral objeto de queja en el origen del presente proceso, señaló que tuvo una relación laboral con el señor Álvaro Caraballo, indicó que tuvo conocimiento del proceso laboral instaurado en su contra en el Juzgado Promiscuo Municipal P á g i n a 6 | 27 A 6488 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. de Pacho en el año 2011, informó que con el abogado Camacho Armando acordó el pago de las prestaciones objeto de demanda por un monto de $900.000,oo el cual pagó y quedó a paz y salvo por todo concepto y aportó copia del contrato de transacción suscrito con el inculpado de fecha 5 de febrero de 2011.

Por último, en la sesión de 30 de octubre17 de 2017, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, así:

1. El doctor José Armando Camacho Cortés podría estar incurso en una falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por haber faltado al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

La calificación jurídica se sustentó en que el abogado no entregó al cliente a la mayor brevedad posible, los dineros que fueron recibidos en virtud de la transacción llevada a cabo con el demandado, señor Guillermo Zúñiga Bolaños; la conducta se imputó en la modalidad dolosa, en tanto en su calidad de abogado, como persona capaz tenía el conocimiento del deber de honradez en sus relaciones profesionales. Se reprochó al abogado que habiendo pasado más de 6 años, no realizó gestión alguna para entregar el dinero al quejoso; que si bien demostró que estuvo secuestrado por un tiempo, ello no justificaba la conducta porque durante el tiempo ningún trámite de pago por consignación se evidenció. 17 Folios 221-227 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 27 A 6488 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

2. También consideró el despacho que el doctor José Armando Camacho Cortés al parecer podría estar incumpliendo el deber consagrado en el numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente estar

incurso en la falta prevista en el artículo 34 literal c) de la misma norma. En este caso, la imputación fáctica, se refirió a la falta de lealtad con el cliente en atención a que, el quejoso indicó que nunca obtuvo información del trámite ni del proceso; motivo por el cual el quejoso tuvo que acudir a la jurisdicción disciplinaria originando el presente proceso, y se le imputó en la modalidad dolosa como quiera que, es de conocimiento de los abogados que deben informar a sus clientes la constante evolución de los asuntos encomendados motivo por el cual el quejoso presentó derecho de petición radicado en el año 2012 ante la empresa o sociedad dirigida por el doctor José Armando Camacho Cortés, “Saasli Ltda.” como consta en el sello de recibido de 22 de noviembre de 2012, con el fin de obtener información sobre el proceso laboral, el cual no fue objeto de respuesta por el inculpado. 5.- Etapa de Juzgamiento. La mentada audiencia se surtió el 12 de febrero18 de 2018. En el trámite de esta, se recibió ampliación de la versión libre, en donde no se hicieron manifestaciones nuevas. Se declaró cerrada la etapa probatoria, y en la sesión de 9 de marzo19 siguiente se concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 18 Folios 242-243 ibidem P á g i n a 8 | 27 A 6488 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

El doctor José Armando Camacho Cortés solicitó que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria y aseguró que no tuvo intención dolosa de causar daño por $900.000,oo al quejoso Solicitó también sentencia absolutoria, pues manifestó que el quejoso no cumplió con los gastos del proceso para notificar, tampoco reconoció honorarios y expuso que cuando entrevistó al demandado (Guillermo Zuñiga) con su esposa, evidenció que el quejoso mintió, porque no tenía ningún contrato de trabajo porque solo desempeñaba un acompañamiento. Indicó que después del secuestro, según la facultad que le fue conferida en el poder, realizó la transacción, con el demandado, señor Guillermo Zúñiga, quien consignó $900.000,oo, pero explicó que con el fin de evitar que por el paso del tiempo, el Consejo Superior de la Judicatura tomara el dinero, las partes convinieron que la suma de dinero fuera depositada en el fondo de la Secretaría de la firma del inculpado ubicada en la calle 6 No. 17-11 oficina 305 en el municipio de Pacho (Cundinamarca)20 Por su parte, el doctor Jorge Rubio Escalante, como representante del Ministerio Público, solicitó sancionar al disciplinable y apoyó la calificación provisional que se fundó en los 2 cargos señalados, dejando en libertad al despacho de imponer la sanción que considerara pertinente. 19 Folios 283-285 ibidem 20 Folio 70 cuaderno anexo, transacción firmada el 5 de febrero de 2011, por el apoderado del demandante, doctor José Armando

Camacho Cortés y el demandado Guillermo Zuñiga Bolaños P á g i n a 9 | 27 A 6488 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se resolvió SANCIONAR al abogado JOSE ARMANDO CAMACHO CORTÉS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera DOLOSA en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Previo a emitir decisión de fondo, la primera instancia se pronunció sobre la petición de prescripción incoada por el disciplinable; al respecto manifestó el a quo que la conducta imputada al abogado, es de aquellas cuya ejecución se considera de carácter permanente, y que el togado la ha venido ejecutando, desde el momento en que recibió la suma de $900.000,oo como resultado de una transacción realizada con el señor Guillermo Zuñiga, dentro del marco del proceso laboral adelantado en nombre y representación del quejoso. Explicó el a quo que, en este tipo de

faltas permanentes, el término de prescripción inicia a contar desde la entrega, situación que no había ocurrido en el caso concreto a la fecha de la decisión. La primera instancia expuso que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita, y consideró que del material probatorio recaudado, se pudo constatar que el doctor José Armando Camacho Cortés, en nombre y representación del quejoso según poder conferido, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juez Promiscuo del Circuito de Pacho P á g i n a 10 | 27 A 6488 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

(Cundinamarca) bajo el radicado 2011-0024 contra el señor Guillermo Zúñiga Bolaños, con el fin de que se declarara la existencia de contrato laboral desde el 26 de julio de 2008 hasta el 10 de agosto de 2010, y en consecuencia, se ordenara el pago de las cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios y demás prestaciones causadas. Según el informe enviado, a petición del despacho21, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2011 y admitida con decisión del día 11 del mismo mes y año, reconociendo personería al doctor Armando Camacho y después mediante oficio radicado el 7 de marzo próximo, el togado solicitó el retiro de la demanda porque no se había logrado la notificación del auto

admisorio, petición que fue concedida el 25 de abril de ese mismo año. De acuerdo a la facultad de transigir que le fue conferida en el poder, el abogado acordó con el señor Guillermo Zúñiga en su calidad de demandado, un primer pago de $900.000,oo que bajo la gravedad de juramento el señor Guillermo Zúñiga, en su testimonio ratificó haber realizado, el 5 de febrero de 2011 en la Secretaría de Pacho Cundinamarca, también aseguró el testigo que le entregaron recibo pero no le fue posible aportarlo porque se le extravío; igualmente dijo que hizo un segundo pago por $450.000,oo el 5 de marzo de 2011 también en la Secretaría de Pacho Cundinamarca. El testigo aportó el contrato de transacción con fecha 5 de febrero de 2011 cómo consta a folio 70 del cuaderno del despacho comisorio. La primera instancia consideró, que según las declaraciones bajo gravedad del 21 Folio 42 cuaderno anexo P á g i n a 11 | 27 A 6488 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. juramento qué fueron rendidas por los señores Jenny Rojas Rodríguez y Luis Ducuara Chamorro, ambos trabajadores del investigado, ratificaron que el quejoso no quiso recibir el dinero y explicaron que fueron insistentes con el quejoso con el fin de que, estando en el municipio de Pacho, el

quejoso recibiera la suma de $900.000,oo, gestiones que no lograron su cometido. De lo anterior concluyó la primera instancia que se encuentra probado que el abogado José Armando Camacho Cortés, como resultado del acuerdo celebrado con el señor Guillermo Zúñiga recibió $900.000,oo pero no entregó esa suma de dinero al quejoso, lo cual fue ratificado por el inculpado su versión libre Ahora bien, indicó el seccional que el dinero fue depositado en la Secretaría de la firma/empresa del abogado “Saasli Ltda.” ubicada en Pacho Cundinamarca, como lo aseguró el abogado disciplinado, quien manifestó que depositaron el dinero en un fondo especial para evitar hacer título judicial porque en ese caso, el dinero pasaría a ser parte del patrimonio del Consejo Superior de la Judicatura, después de 3 años sin ser reclamado; al respecto, señaló el Seccional, que esa circunstancia no lo eximía de responsabilidad porque hasta la fecha de la decisión, el abogado no había entregado en efectivo el dinero y tampoco había realizado el trámite de pago por consignación, en ese sentido no aceptó la primera instancia que el abogado se excusara diciendo que no constituyó un título judicial para evitar que el paso tiempo afectara al quejoso, quien podría perder el dinero, si no lo reclamaba antes de 3 años; insistió la instancia que esta situación no puede ser considerada como exculpación porque no ha realizó la entrega. P á g i n a 12 | 27 A 6488 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Resaltó la primera instancia, que el abogado cuenta con los conocimientos jurídicos necesarios para entregar el dinero cuando una persona no quiere recibirlo; por esta razón señaló, que solo puede considerarse la conducta del abogado como dolosa, porque conociendo las herramientas jurídicas para cumplir con su obligación, prefirió voluntariamente no entregar el dinero al cliente. Por otra parte, respecto del segundo cargo endilgado al togado, referido a la presunta infracción contenida en el literal C del artículo 34 por transgresión del deber contenido en el artículo 28 numeral 18 literal C de la Ley 1123 de 2007, en la decisión de primera instancia se expuso que existe duda sobre la configuración de la falta descrita con ocasión a que el precitado derecho de petición si bien fue radicado ante la empresa dirigida por el inculpado, también es importante resaltar que presentaba constancia de recibido por una persona distinta al encartado “Yudy Ruiz”22, en el mismo sentido, aunque fue radicado de forma posterior al secuestro extorsivo de marzo a abril de 2011 que sufrió el inculpado también se consideró que después de este desafortunado suceso y con validas razones el togado no volvió a Pacho Cundinamarca, municipio en el que el quejoso radicó su solicitud y que la firma “Saasli Ltda.” quedó a cargo del hijo de abogado investigado. Así las cosas, se resolvió absolver al inculpado de la esta falta por la

existencia de duda. 22 Folio 2, cuaderno de primera instancia. P á g i n a 13 | 27 A 6488 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Así mismo, señaló la primera instancia que existía duda en relación a que al quejoso ya se le hubiese dado la información con anterioridad, pues si bien tenía la obligación de brindarla, esto no significa que en determinado momento puedan acordar las partes que otras personas puedan suministrar el reporte; no obstante no existe prueba de que existiera tal acuerdo entre las partes, pese a lo cual tampoco se logró establecer que así se hubiera convenido, en consecuencia, consideró la primera instancia que existía duda respecto a si se dio la información al quejoso y consideró que esto favorecía al disciplinado en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado. Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional de primera instancia, atendiendo la modalidad de la conducta dolosa y a la existencia del antecedente disciplinario de 2014, el cual aunque fuera posterior al año 2011, época de inicio del hecho aquí sancionado, consideró la instancia que era posible tener el antecedente en cuenta porque la falta investigada es de carácter permanente; así las cosas, consideró razonable imponer al disciplinado la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales

vigentes. DE LA APELACIÓN La decisión de 30 de abril de 2018 fue notificada al encartado personalmente el 21 de mayo de 201823, quien presentó el recurso de 23 Folio 337 cara posterior P á g i n a 14 | 27 A 6488 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. alzada oportunamente, el 23 de mayo del mismo año24, en el que solicitó revocar la decisión del a quo con base en lo siguiente: Primer argumento: Consideró el apelante que la falta que se le endilgó se encuentra prescrita.

Segundo argumento: Insistió en que actuó con ausencia de dolo, porque el quejoso en ningún momento señaló que el abogado se apropiara del dinero, sino que se quejó del mal asesoramiento. Además en múltiples ocasiones trató el abogado junto con sus compañeros de trabajo, que el quejoso recibiera el dinero y fue imposible a pesar de los esfuerzos y reforzó su argumento con lo indicado en su testimonio por el señor Jairo Enrique Gómez Ramírez quien describió en detalle las gestiones realizadas.

Tercer argumento: El apelante solicitó que se aplicara la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en tanto adujo que actuó con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta

disciplinaria.

Cuarto argumento: Solicitó se le reconozca la ausencia de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, consagrada en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

El argumento del apelante, pretende demostrar que existió un evento de caso fortuito o fuerza mayor que excluye su responsabilidad en el presente 24 Folios 361-372 ibídem. P á g i n a 15 | 27 A 6488 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. caso, con ocasión del secuestro que sufrió y aportó prueba de su ocurrencia y pretende también que se considere la existencia de la precitada causal en atención a las veces en que se intentó por parte de los trabajadores de la empresa del togado, en el municipio de Pacho

(Cundinamarca) entregar el dinero al quejoso sin lograrlo. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por acta de reparto de 17 de julio de 201825 fue asignado a quien funge como ponente y mediante constancia secretarial26 del 8 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero del mismo año, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y, en consecuencia, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 25 Acta No. 3643. folio 3 cuaderno de segunda instancia 26 Folio 9 del cuaderno No. 1 de segunda instancia. P á g i n a 16 | 27 A 6488 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (subrayado fuera del texto) En vista de lo anterior, y una vez verificado que el abogado investigado está habilitado para interponer el recurso de alzada, se evidencia que cumple a cabalidad con tales preceptos legales, pues además de estar habilitado para apelar, lo hizo dentro del término establecido. 3.- El caso concreto. A continuación, esta Comisión procede a estudiar los argumentos del recurso de alzada para determinar si revisten la suficiente fuerza para acceder a la solicitud de revocatoria hecha por el doctor José Armando Camacho Cortés; así: P á g i n a 17 | 27 A 6488 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201300507 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

En primera medida, se emitirá pronunciamiento respecto de la petición de prescripción formulada por el disciplinable y posteriormente los demás argumentos, en atención a los efectos que conllevaría en caso de concretarse la causal de extinción de la acción. Primer argumentosolicitud de prescripción: Se aclara que en

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