CNDJ - F11001110200020150135601ADJUNTA20211207094659-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020150135601ADJUNTA20211207094659-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2580
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201501356 01 Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Aceptado el impedimento del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 23 de julio de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Francisco José Anaya Salgado al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala trial integrada por los H. M. Alberto Vergara Molano (ponente) y Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Elka
Venegas Ahumada (Salva Voto). Ministerio Público José Enrique Sanjuan Gálvez. 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la queja disciplinaria formulada por Julián Esteban Bellizán y otros contra Francisco José Anaya salgado, refiriendo que los representó en el proceso ordinario No. 2009-806, por lo cual, una vez le cancelaron sus honorarios, le entregaron por intermedio de un tercero la suma de $1.000.000 por concepto de contraprestación del curador ad litem que intervino en esa causa, no obstante, ha retenido ese dinero injustificadamente debido a que no lo entregó a su destinatario. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Francisco José Anaya Salgado, identificado con cédula de ciudadanía número 7'141.328, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 127.528 del Consejo Superior de la Judicatura3. ACTUACIONES RELEVANTES La primera instancia mediante auto del 12 de mayo de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 27 de enero, 1 de marzo, 4 de abril, 19 de mayo de 2016, 18 de octubre de 2017, 4 de mayo de 2018 y 6 de febrero de 20195 oportunidad
procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: 3 Fl. 71 c.o. 4 Folio 73 del c.o. 5 Folios 183, 203, 221, 231, 394, 455 y 496 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Los quejosos aportaron copia de la sentencia dictada al interior del proceso aludido en la queja y recibos de pago al investigado6. Historial de actuaciones del proceso declarativo No. 2009.00806.00, obtenido por consulta en la página de internet de la Rama Judicial7. Copias fotostáticas y digitalizadas de piezas procesales del expediente No. 2009.00806.00, tomadas del original remitido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá8. Testimonio de José Alirio Rodríguez Molina: señaló que actuó como curador ad lítem en el proceso abreviado de declaración de pertenencia No. 2009/0806, contra Carmen Correa de Castro y otros, tramitado en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, empero, como no le fueron cancelados sus honorarios inició un proceso ejecutivo contra los ahora quejosos, pues el disciplinado fue renuente en cancelarlos y le decía que sus clientes no habían recogido el dinero, así pasaron nueve meses luego de que finalizara el proceso. Aseguró que en grupo los demandantes le indicaron que le
habían pagado al disciplinado en su totalidad sus honorarios y agregó que el señor Guillermo Ahumada, amigo del disciplinable decía que ya tranquilos que les solucionaba el impase. 6 Folio 1 al 67 del c.o. 7 Fls. 195 a 198, 236 y 237c.o. 8 Fls. 239 a 242 c.o., 447 a 453 c.o.2, y anexo 1 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ampliación y ratificación de queja de Benedicta Morales Olaya: afirmó que al abogado le entregaron el dinero, quien los llamaba para que se lo enviaran a la oficina y una vez se le entregó no volvió a contactarlos. Agregó que después subió a los lotes y decía que había un fallo, le llevaron después el dinero del curador, cada uno le pagó $125.000 y que no les volvió a contestar. Testimonio de Edgar Montoya Riaño, aseveró que conocieron al disciplinable en la Caja de Vivienda Popular, al tramitar unas licencias sobre unas pertenencias que tenían con los vecinos, hicieron un contrato para que les hiciera las escrituras de los predios. El abogado inculpado delegó a otro señor que se llama Javier Alejandro Díaz Castillo, de quien tiene entendido es estudiante. Agregó que Javier les dijo que el juez había nombrado a otro perito, que tocaba pagarle ahora a él y eso no estaba dentro del presupuesto, le dieron la plata y tampoco pagó. Cuando
fueron a preguntar al juzgado, les dijeron que el perito los había demandado y tuvieron que volver a pagarle para que no les embargaran los predios, o sea pagaron el perito 3 veces. E indicó que el investigado no acudió a una cita que tenían para arreglar el caso, pero más tarde se presentó ante él y don Jesús cuando les explicó que Javier Díaz le había quedado mal, que él no había cogido plata, pero que les iba a arreglar los documentos y que nunca les contestaba el teléfono. Testimonio de Doli de Jesús García: Dijo que al disciplinado le confiaron un proceso de pertenencia, que terminó mal porque 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA todavía no tienen escrituras a pesar que se le pagó plata. Agregó que el abogado laboraba con el señor Javier Diaz, quien estaba autorizado por este para recibir dinero y papeles y con quien en ultimas se entendieron los quejosos. CALIFICACIÓN PROVISIONAL Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque no entregó a quien correspondía el dinero que recibió de los quejosos como pago de honorarios del curador ad
litem, emolumentos que ellos le entregaron para ese efecto, con ocasión el trámite del proceso de pertenencia No. 2009.00806.00. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 5 de junio de 20199, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de incorporarse las pruebas decretadas en la etapa anterior se escuchó en alegatos de conclusión a la defensa de oficio del investigado: Manifestó que su prohijado suscribió contrato de prestación de servicios con los quejosos para adelantar proceso abreviado de pertenencia No. 2009/0806, tramitado en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, que se surtió en todas las etapas, con fallo del 1 de octubre de 2013, en favor de 9 Fl. 538 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA aquellos; así que considera que su prohijado cumplió con sus deberes y la gestión encomendada, ante el resultado, positivo para sus clientes. Expuso que la queja se funda en el pago de $1'000.000, supuestamente para un curador, empero, no existe siquiera prueba sumaria que sustente realmente que el profesional haya recibido ese dinero por tal concepto, a pesar que se les pidió a los quejosos recibos que den cuenta de ello. De donde, no existe recibo que diga que un valor determinado haya sido para tal
efecto; duda que debe favorecer al disciplinado, con una decisión absolutoria; amén que el dinero que recibió fue por la gestión y solicitó el archivo de las diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de julio de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Francisco José Anaya Salgado al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Lo anterior, por cuanto, “el investigado recibió una suma de dineros para pago de honorarios del curador ad litem y si bien no se aprecia un recibo por la suma de $1'000.000, lo cierto es que tal como se informó en la queja y ratificó bajo la gravedad del juramento Benedicta Morales y Edgar Montoya Riaño, una vez proferido el fallo les fue pedido dinero para pagar dichos honorarios y eso hicieron entregándole los valores a Javier Alejandro Díaz Castillo, a quien por lo general le entregaban los dineros para que se los diera al 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA disciplinable; lo que coincide con los recibos de pago reseñados, que
datan del 14 de abril de 2014, por valor de $125.000; monto que corrobora lo afirmado por Benedicta Morales, quien señaló que cada uno de los poderdantes pagó $125.000, para cubrir los gastos del curador ad litem”. Actuación con la cual a juicio de la primera instancia adecuo su comportamiento en la hipótesis normativa de que trata el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 contrariando así el deber de honradez profesional en la modalidad dolosa. Finalmente, consideró el a quo que resultaba proporcional y ponderada la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a su defensor de oficio, siendo notificados por edicto emplazatorio el 4 de septiembre de 2019. En consecuencia y al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta instancia para lo de su cargo. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación 7
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será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Precedente Judicial – Posición de la Comisión. Previo al análisis del sub lite, resulta apropiado traer a colación la postura aceptada por esta Corporación en torno a la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue examinada en la sentencia de unificación No. 110011102000 201803960 0110, y por sustracción de la materia, se considera importante traerla a colación, con el propósito de puntualizar conceptos, principios y alcances normativos en relación a los elementos de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y naturaleza de la falta. “4.1.1. Del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. El artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala expresamente los deberes de todo abogado en ejercicio de su profesión, los cuales pueden clasificarse según la doctrina11, en tres grupos que se mencionan a continuación: a. Los deberes surgidos con ocasión de su relación profesional con el cliente, que tienen que ver con todas las actuaciones tendientes a asesorar, actuar en su nombre, representar, o defender los intereses a él confiados, guardar el secreto profesional, atender con celosa diligencia los encargos, entre otras. Y en razón a estas, actuar siempre con honradez y lealtad. b. Los deberes en relación con los funcionarios y empleados judiciales: que implican la observancia del respeto que se merecen todos los servidores públicos e, incluso, las partes y sus abogados, así como la colaboración en
el cumplimiento de los fines de la administración de justicia. c. Los deberes surgidos como consecuencia de la calidad de profesional del derecho: los cuales se exigen con ocasión de la condición de abogado, y 10 M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA 11 AZULA CAMACHO, J. Manual de Derecho Procesal. Tomo I Teoría General del Proceso. 2019. Bogotá. Editorial Temis, página 292. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA tienen que ver con el cumplimiento de la constitución y las leyes, la defensa de los derechos humanos, el ejercicio ilegal de la profesión, y los relacionados con la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otros. En el presente asunto, se endilgó al disciplinado la vulneración al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28, el cual establece: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” De acuerdo con el artículo citado, el ejercicio de la abogacía implica una
correspondencia entre la función del Estado como garante de los derechos de los administrados y la materialización efectiva de tales derechos. Lo cual impone al abogado la obligación de realizar todas las gestiones que conlleven a un actuar en el marco de la ética, de la justicia y del bien común, acorde a la normatividad vigente. Es decir, que el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 exige al abogado obrar correctamente, esto es de manera leal, honrada y transparente, en los aspectos enunciados en dicha norma, así como en el desarrollo de todas sus actividades profesionales. 4.1.2. De la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. La Ley 1123 de 2007 en el libro segundo, parte especial, título II reguló las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los abogados. En lo que respecta al caso objeto de estudio estableció: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)”
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REF. ABOGADO EN CONSULTA El término honradez cuya vulneración caracteriza los tipos disciplinarios que reúne el artículo 35, significa, según el diccionario de la Real Academia de la lengua española, rectitud de ánimo, integridad en el obrar; dicho vocablo,
proviene de las expresiones: calidad de probo, proceder recto, propio del hombre probo. Por consiguiente, es sinónimo de honestidad, lealtad, probidad. En relación con el deber de honradez, esta Comisión ha expresado que “la exigencia de honradez va vinculada a la rectitud, a la veracidad y a la integridad”, y hace referencia a la necesidad de “juego limpio”. Es decir, que se espera del abogado la “protección de la propiedad de clientes y terceros” lo que supone mantener “los bienes de clientes o terceros […] separados de su propio negocio o de sus bienes personales.” En consecuencia, se pretende con esta norma, que todas las actuaciones de los abogados, especialmente las referidas al recibo, cobro y entrega de dinero, bienes o documentos, se realicen en el marco de la transparencia y el recto proceder profesional, sobre todo frente a los clientes. 4.1.2.1. De la falta disciplinaria. Con el fin de estudiar la falta disciplinaria consignada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, se considerará cada uno de los elementos descritos, centrándonos en la primera acción, que corresponde, como se mencionó anteriormente, a: (i) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, de la siguiente manera: a. “No entregar a quien corresponda” En la expresión “No entregar a quien corresponda” encontramos el verbo rector de la falta, pues “entregar” es un verbo transitivo, que hace relación a
la acción de una persona para dar, suministrar, adjudicar, otorgar, ceder o transferir algo que tiene en su custodia o bajo su responsabilidad, a su destinatario. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, la expresión “entregar a quien corresponda” en el contexto de este artículo, debe entenderse como aquella acción por medio de la cual un abogado se obliga a entregar dinero, bienes o documentos, que llegaron a su poder, en virtud del objeto del mandato, a propósito de este, o como resultado del mismo, a la persona o entidad destinada a recibirlo. b. “A la menor brevedad posible” En cuanto a la expresión: “a la menor brevedad posible”, encuentra esta Comisión que, a pesar del error gramatical del texto, que debió ser “a la mayor brevedad posible”, se entiende que la intención del legislador fue indicar: “lo antes posible”, “lo más rápido posible”, o “tan pronto como le sea posible”, o como lo venía argumentando la Comisión, “en un tiempo menos prolongado”, razón por la cual así debe ser interpretado. c. “Dineros, bienes o documentos” En relación con estos elementos, el legislador enunció una pluralidad de cosas que pueden ser entregadas al abogado por su cliente, por la entidad ante la cual se hace la gestión, por la contraparte, o por el despacho judicial o administrativo, con relevancia económica, jurídica o social, respecto de las cuales se exige actuar con honradez y lealtad.
d. “Recibidos en virtud de la gestión profesional” Al hablar de la “gestión profesional”, se hace referencia a todas las actividades que se desarrollan con motivo del ejercicio de la profesión de abogado, es decir, aquellas para las cuales se es contratado o designado, en razón de su preparación o experticia, como pueden ser asesorar, patrocinar, administrar, asistir, actuar en nombre de otro, representar, apoderar o defender. Y en cuanto a “recibidos en virtud de” la Comisión había sostenido una interpretación restringida, según la cual esta falta se configuraba exclusivamente cuando se trataba del producto de la gestión, o lo recibido como resultado de la misma, como cuando el abogado recibe títulos ordenados por el despacho judicial para el pago de la obligación exigida, o cuando recibe dineros, bienes o documentos de la contraparte para dar por terminado el proceso, o cuando recibe el pago de una indemnización 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA reclamada en nombre de su mandante, para ser entregados a su cliente; interpretación que deja de lado por ejemplo: Los dineros entregados por el cliente al abogado para el pago de los cánones de arrendamiento, con el propósito de ser oído en el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando se está en mora; o los entregados al abogado, para que, actuando en nombre de su cliente, cancele una acreencia, pero este no lo hace a pesar de haber
recibido el dinero para dicho propósito, y ser este el objeto del mandato; Los bienes que se entregan para ser administrados y no se regresan a su propietario, o para ser entregados como dación en pago, y cuya propiedad no transfiere el abogado a su nuevo dueño. Los documentos que se entregan al abogado para que realice un concepto o asesoría, y que no son devueltos. Posteriormente, en sentencia del 8 de septiembre de 2021, se amplió el precedente al considerar que una abogada incurrió en falta disciplinaria al no entregar a COLPENSIONES el dinero de un préstamo obtenido a favor de su cliente para pagar las cotizaciones pendientes en el sistema de seguridad social y concluyó que ese dinero lo recibió en virtud de la gestión encomendada consistente en adelantar el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, y como se ha venido anunciando, es necesario hacer una interpretación que no solo se detenga en los dineros, bienes y documentos recaudados como resultado de la gestión, sino que también incluya los que se reciben para su inicio, o para el desarrollo de la misma. (ii) En cuanto a la segunda conducta, demorar la comunicación de este recibo, se entiende que una vez el abogado ha recibido dineros, bienes o documentos, existe la obligación de comunicárselo a quien corresponda lo más pronto posible, de manera que, si no se realiza oportunamente, se incurre en dicha falta. 4.1.2.2. Aproximación Jurisprudencial. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Respecto de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, valga señalar que la discusión que nos ocupa, se encuentra precisamente en la expresión “en virtud de la gestión profesional, cuyo alcance, la Comisión analiza de la siguiente manera: Como ya se indicó, cuando se habla de la “gestión profesional”, se hace referencia a todas las actividades que se desarrollan con motivo del ejercicio de la profesión de abogado, es decir, aquellas para las cuales se es contratado o designado, en razón de su preparación o experticia, como pueden ser asesorar, administrar, asistir, actuar en nombre de otro, representar, apoderar o defender; por tal razón, los términos gestión profesional y ejercicio de la profesión, deben entenderse como expresiones de igual significado. Para ello, vale la pena recordar que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, determina a sus destinatarios y establece las distintas acciones que pueden realizar los abogados así: Artículo 19. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen
funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Por su parte, la Corte Constitucional, al analizar los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad, en contra de la Ley 1905 de 2018, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, manifestó lo siguiente: “En segundo lugar, a partir de las consideraciones hechas por este tribunal, entre otras en las Sentencias C-290 de 2008, C-398 de 2011, C-398 de 2015 y C-138 de 2019, el ejercicio de la profesión de abogado puede 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA comprenderse a partir de dos ámbitos de acción: 1) el extra procesal, en el cual están las tareas de consultoría y asesoría y 2) el procesal, en el cual se encuentra la representación judicial de otras personas. En la última de las referidas sentencias, con fundamento en tres sentencias del Consejo de Estado61, se advirtió que el ejercicio de la profesión de abogado no se limita al litigio, ya que también comprende el ejercicio de funciones judiciales, la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas y el desempeño de funciones como la de notario. De un modo general, se acogió la definición del Consejo
de Estado de que el ejercicio de la profesión de abogado ‘lleva implícito el desarrollo de cualquier actividad jurídica donde se pongan en práctica los conocimientos académicos, sea ésta en el ámbito de lo público o de lo privado’”. Acorde con lo anterior, la gestión judicial no solo implica el ejercicio de la representación jurídica, por cuanto tal y como lo han señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, esta puede llevarse a cabo en dos campos de acción, por un lado, frente a actuaciones que se adelantan por fuera de los estrados judiciales (como cuando el abogado actúa en nombre de otro, realiza asesorías jurídicas, elabora conceptos, efectúa acompañamientos, redacta demandas o acciones para que su cliente actúe en nombre propio, entre otras actuaciones); y de otro lado, cuando realiza la representación de su cliente, con ocasión de la existencia de un proceso, ya sea de índole judicial o administrativo. Ahora bien, la gestión del abogado puede iniciar de manera voluntaria, mediante el acuerdo de voluntades entre mandante y mandatario, o de manera forzosa, cuando quiera que sea producto de una imposición por cumplimiento de un deber legal, como sucede con la designación que realiza un funcionario judicial o la entidad facultada para ello, para los casos expresamente consagrados en la ley, como la designación de abogado de oficio, o del curador ad litem, entre otros. Para el caso del nacimiento de la gestión derivada de una actuación voluntaria, esta implica precisamente el acuerdo de voluntades en virtud del contrato de mandato, el que puede otorgarse de manera escrita o verbal, tal y como lo señala el artículo 2149 del código civil, que dispone:
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Artículo 2149. Encargo del mandato. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. Por su parte, la aceptación del mandato igualmente puede darse de manera expresa o tácita, tal y como lo expone el artículo 2150 del Código Civil Colombiano que estipula: Artículo 2150. Perfeccionamiento del mandato. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato…” En este orden de ideas, observa esta Comisión que la gestión del abogado abarca desde la aceptación del mandato, que es cuando se perfecciona; y, por tanto, es en ese momento del perfeccionamiento, cuando se radica en cabeza del abogado el deber de responder ante el cliente o mandante, en todas las obligaciones derivadas del acuerdo y que estén bajo su encargo. Y es que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, “abarca tanto el escenario procesal como el extraprocesal; los dineros, bienes y documentos obtenidos como consecuencia de la intervención del abogado y también aquellos que le entrega el cliente al abogado para que desarrolle el mandato o una tarea conexa con este, pues se entiende que la gestión profesional
puede ser en relación con el cliente o con un tercero” Por consiguiente, los dineros, documentos o bienes que el abogado recibe de su mandante, tan pronto se perfecciona el mandato, esto es, para el inicio de la gestión, como por ejemplo, cuando se reciben para pagar los cánones adeudados con el propósito de poder ser oído en el proceso de restitución de inmueble arrendado, o cuando el abogado recibe los documentos que permiten establecer la pertinencia de iniciar o no una acción judicial, o los documentos que se entregan para la realización de un concepto, o los requeridos para adelantar actuaciones administrativas o judiciales, o cuando se le entrega un bien para ser entregado como dación en pago, corresponden a la órbita de la gestión profesional. 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Del mismo modo, hacen parte de la gestión profesional, aquellos dineros, documentos y bienes que recibe el abogado en ejercicio de su gestión, sea de parte de su mandante, de una autoridad judicial, o autoridad pública, o personas naturales o jurídicas y que le permiten desarrollar o impulsar las actividades encomendadas, como cuando recibe dineros para pagar las pólizas judiciales, o para adelantar las diligencias dispuestas por los despachos judiciales o administrativos, o para pagar obligaciones impuestas a su mandante, y en general, todos aquellos bienes, documentos o dineros que constituyan un instrumento para avanzar en la gestión encomendada.
Como ya se ha venido explicando, también se reciben dineros, bienes y documentos como producto de la gestión, cuando el abogado recibe títulos ordenados por el despacho judicial para el pago de la obligación, o cuando recibe dineros, bienes o documentos de la contraparte para dar por terminado el proce
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