CNDJ - F11001110200020150344301ADJUNTA20210823145734-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020150344301ADJUNTA20210823145734-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicado No. 110011102000201503443 01 Aprobado según Acta Nº 50 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a pronunciase en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia de 2 de octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual negó la declaratoria de prescripción deprecada por la defensora de oficio del doctor Édgar Yesid Solano Rendón, en su calidad de Juez 15 Civil Municipal de esta ciudad, mismo al que declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL por el término de veinte (20) años, por vulnerar el deber consagrado en el “artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, y por ello incurrir en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000”, falta calificada como gravísima a título de dolo. HECHOS 1 Sala conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Siria Well Jiménez Orozco. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503443 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA La presente investigación tuvo su origen en la queja presentada el 7 de julio de 2015 por José David Aguillón Rodríguez contra Édgar Yesid Solano Rendón, en su calidad de Juez 15 Civil Municipal de Bogotá, por las irregularidades presentadas en el marco del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 110014003015201000104 00 que le promoviera Nélida Álvarez de Álvarez, en cuyo escenario se libró mandamiento ejecutivo el 28 de enero de 2010 (el crédito ascendía a $11’180.308,352 entre capital -$6’000.000,ooe intereses)-, ordenando seguir adelante la ejecución el 31 de mayo del mismo año3, y fue
embargado y rematado el único bien social, ubicado en la Calle 22 No. 2 - 24 Barrio Ricaurte de Soacha, Cundinamarca. También fue demandado por la vía coercitiva de menor cuantía ante el Juzgado 24 Civil Municipal de esta ciudad, bajo el radicado No. 110014003024201000097 00, por José Luis León Ariza. En el despacho del aquí disciplinable, se realizó el remate del inmueble el 17 de junio de 2011, adjudicándolo al único postor Enrique Alberto Ordóñez Martínez, por $115’900.000,oo, suma que fue consignada así: $66’200.000,oo, en la aludida calenda, $6’618.500,oo
el 22 siguiente y $31’319.691,63, el 23 de agosto de ese mismo año. Estos títulos que ascendían a $104’138.191,654, se encontraban bajo custodia y responsabilidad del Juez inculpado, Solano Rendón, y su secretario, por tratarse de un remanente a cargo de su homólogo 24 (en donde se pretendía el cobro de $80’253.468,755), célula judicial a disposición de la cual debían ponerse; sin embargo, con poder 2 El título No. A 4882299 por el aludido valor obra a folio 131 del c.a.1., a favor de Claudio Lorenzo Verano Rodríguez, apoderado de la ejecutante Nélida Álvarez de Álvarez, autorizado por el Juez Teófilo Camacho Medina y su secretario Henry Martínez Angarita. 3 Fl. 106, c.a.1. 4 Fl. 6, ib. 5 Cfr. Ib. P á g i n a 2 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA fraudulento, los entregó a la abogada Sandra Liliana Dávila Castro, quien se anunció como apoderada -sin serlo-, y para no dejar huellas de su actuar, desaparecieron el expediente que a la postre debió ser reconstruido, según se deduce de la audiencia de 30 de abril de 20156.
El 24 de junio de 2011, se aprobó la almoneda, y el 22 de septiembre
del mismo año, el anterior Juez 15 Civil Municipal de Bogotá (Teófilo Camacho Medina) dio por terminado el proceso, decretó la cancelación de medidas cautelares, y en caso de que quedaran remanentes, ponerlos a disposición de quien los solicitara, dando cumplimiento al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil7. Pero el juez entrante, Solano Rendón, aquí disciplinable, no puso los remanentes a disposición del Juzgado 24, pese a que así le fuera solicitado varias veces y, antes bien, el 17 de abril de 2013 firmó los títulos entregándolos a la mencionada abogada8, quien en forma maliciosa apareció cobrándolos, los que le fueron dados sin tener en cuenta los embargos de remanentes. Con la citada queja se acompañaron algunas piezas procesales correspondientes a los juicios ejecutivos en mención, de conocimiento de los Juzgados 15 y 24 Civil Municipal de Bogotá9. 6 Ver folios 134 a 137, c.a.1. 7 Fl. 88, c.a.1. 8 Ver a folio 22, c.a.1. el formato DJ04 utilizado para la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales a que alude el artículo 6° del Acuerdo No. 1676 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se modifica de manera integral el Acuerdo 412 de 1998, que reglamenta los procedimientos entre la Caja Agraria y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales”, documento que aparece firmado por el Juez inculpado y secretario, lo que comportó la autorización por confirmación electrónica del sistema SAE
diseñado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para estar en línea con el Banco Agrario de Colombia, para lo cual el Juez y el secretario cuentan con usuario y clave. 9 Cuaderno de anexos no. 1. P á g i n a 3 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de agosto de 201510, la Magistrada Paulina Canosa Suárez avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Édgar Yesid Solano Rendón, en su calidad de Juez 15 Civil Municipal de esta ciudad, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o si se había actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. Por lo anterior, se decretaron pruebas de las cuales se obtuvieron las
siguientes:
1. Copia de consulta del trámite ante la página web de la Rama Judicial, del radicado 110014003015201000104 00 (fl. 16 a 21 c.o.).
2. Respuesta de la Juez 15 Civil Municipal de Bogotá, Jessica Liliana Sáenz Ruíz (fl. 31 a 32 c.o.), quien informó que los hechos surgieron antes de la reconstrucción del proceso, por cuanto en abril de 2013, le fue pagado a un tercero, esto es, a la abogada Sandra Liliana Dávila Castro, quien era ajena al
proceso, el título judicial por $104’138.191,65, valor que correspondía al saldo del remate del bien objeto de cautela, dineros que debieron ser puestos a disposición del Juzgado 24 Civil Municipal de esta ciudad, donde estaban embargados tales remanentes. Agregó que en septiembre de 2015, la fiscalía llamó a interrogatorio al juez y al quejoso y que ella no tenía ninguna responsabilidad frente a estos hechos. 10 Folio 14 del C.O. P á g i n a 4 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
3. Respuesta de la nueva jueza remitiendo el expediente reconstruido (fl. 36 c.o.).
4. Inspección judicial realizada al expediente reconstruido el 19 de noviembre de 2015 (fls. 38 a 45 c.o.) regresándolo al despacho de origen.
5. Respuesta del Director Operativo del Banco Agrario de Colombia
(fls. 48 y 49 y 55, y vto. c.o.), con anexos correspondientes a la consulta general de depósitos judiciales (fls. 50 a 54 y 59 a 60 c.o.). Apertura investigación disciplinaria. Acorde con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 5 de septiembre de 201611, la Magistrada Paulina Canosa Suárez dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria en contra del doctor Édgar Yesid Solano Rendón, en su calidad de Juez 15 Civil Municipal
de esta. Dentro de dicha etapa procesal, se ordenó notificar al disciplinado, informándole su facultad de rendir versión libre respecto de los hechos. Así mismo, se ordenó comunicar la decisión al delegado del Ministerio Público. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Se imprimió de la página web de la Rama Judicial, nuevamente la consulta de procesos (F. 78 a 84 c.o.).
2. Respuesta de otro Juez 15 Civil Municipal de Bogotá (fls. 87 y 88 c.o.), anexando CD con copia de la investigación adelantada contra el secretario (fl. 89 c.o.) 11 Folio 202 a 209 del C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
3. La Fiscalía General de la Nación remitió copia íntegra de la noticia criminal en contra del disciplinable (fl. 90 c.o.).
4. El Fiscal 34 delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, envió oficio y copia de CD, y de la página de la consulta de procesos (fl. 93 c.o.).
5. Se recibió respuesta de la Juez 15 Civil Municipal de esta ciudad
(fl. 105 y vto.)
6. Se recibieron copias del expediente reconstruido del proceso ejecutivo No. 2010 00104 00 de Nélida Álvarez de Álvarez, contra José David Aguillón Rodríguez, tramitado ante el Juzgado
15 Civil Municipal de Bogotá (c.a. No. 1). Se designó defensor de oficio, ante la ausencia del inculpado (F.108 c.o.) Se recibió copia de las estadísticas del encartado (F. 110 c.o.), de las cuales se desprenden que se encontraba laborando como Juez de Pequeñas Causas y Civil Municipal de Cartagena, en diciembre de 2017. Se ordenó comisionar para notificarlo en ese lugar y se cumplió el 29 de enero de 2018 encontrándose que se había posesionado otra jueza, desde el 19 de diciembre de 2017. Se recibió un memorial del defensor de oficio, diciendo que no había podido encontrar el disciplinable, y reclamando en su favor la aplicación de la presunción de inocencia (fls. 126 a 127 c.o.). P á g i n a 6 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Cierre de la Investigación. Mediante auto del 3 de abril de 201812, dando aplicación al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró el cierre de la investigación adelantada en contra del doctor Édgar Yesid Solano Rendón, en su calidad de Juez 15 Civil Municipal de esta ciudad.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL
INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se recibió copia de las actas de nombramiento y posesión, en
provisionalidad del doctor Édgar Yesid Solano Rendón, quien se identifica con la C.C. No. 72’206.481, como Juez 15 Civil Municipal de Bogotá, de las que se acredita que este cargo lo desempeñó entre el 4 de julio de 2012 y el 2 de febrero de 2014 (fls. 97 a 99 c.o.). Así mismo, i) entre el 11 de mayo y el 30 de mayo de 2016, fungió como Juez 1º Promiscuo Municipal de Gachancipá, Cundinamarca, ii) entre el 2 y el 22 de septiembre 2016, fungió como Juez 1° Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, iii) y entre el 22 de febrero y el 18 diciembre 2017, fungió como Juez 4° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena de Indias, Bolívar (fl. 180 y 181 c.o.). Por último, la Procuraduría General de la Nación precisó que el citado servidor no registra sanciones vigentes (fl. 71, c.o.). Pliego de cargos. 12 Folio 129 del C.O. P á g i n a 7 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA El 1° de junio de 2018 la Sala Dual de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, endilgó cargos al
doctor Édgar Yesid Solano Rendón, en su calidad de Juez 15 Civil Municipal de esta ciudad, porque “pudo haber violado sus deberes contemplados en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, y con ello pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal"13 (prevaricato por acción), a título de dolo. La primera instancia fundamentó su decisión en el hecho que al parecer el disciplinado, pese a ser el custodio de los títulos judiciales y de los expedientes, hizo entrega de $104’138.191,65 que se encontraban en el Banco Agrario de Colombia por cuenta del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 110014003015201000104 00 a una apoderada, la abogada Sandra Liliana Dávila Castro, lo que no debió hacer, porque pesaba un embargo de remanentes por cuenta del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá14. En lo referente a la descripción y determinación de la conducta investigada, sostuvo que para no dejar huella, “desaparecieron el expediente donde se encontraban los documentos con los que se acreditaba la participación de quienes intervinieron en ese ilícito”15. Lo anterior, por cuanto el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, a través de un titular distinto al acá investigado, profirió auto el 22 de septiembre 2011 declarando terminado el proceso ordenando la cancelación de medidas cautelares, y en caso de existir remanentes, 13 Folios 139 a 146 del C.O. 14 Fl. 144, vto., ib.
15 Fl. 143, ib. P á g i n a 8 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA ordenó que se pusieran a disposición de quien lo solicitara, dando cumplimiento al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, los dineros no fueron puestos a órdenes del Juzgado 24
Civil Municipal de Bogotá y, por el contrario, el juez suscribió la orden de pago de los títulos de depósito judicial a favor de la abogada Sandra Liliana Dávila Castro, quien hábilmente apareció en el primero de los aludidos despachos judiciales, y cobró los títulos en el Banco Agrario de Colombia por la suma de $104’138.191,65. Aseveró que en el expediente reconstruido obra la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales de 17 de abril de 2013, dirigida al Banco Agrario de Colombia, a favor de la abogada Sandra Liliana Dávila Castro, con firma y huella del juez y del secretario del Juzgado 15 civil Municipal de Bogotá, en quienes se encontraba la custodia y responsabilidad de los 3 títulos referidos que comprendían la suma retirada por la mentada abogada, y constituía el valor de los remanentes embargados por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, destinados a pagar la suma de $80’253.468,65, que ascendía a la última liquidación del crédito, y $826.028,oo, valor de la última
liquidación de costas de ese proceso ejecutivo (fl. 29 a 134 anexo 1). Posteriormente, el Juzgado de Familia de Soacha, dentro del trámite de la liquidación conyugal del quejoso, también envió al proceso ejecutivo 2010 00104 00, del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, embargo de bienes o remanentes que por cualquier causa se llegaran a desembargar y pertenecieran al señor José David Aguillón Rodríguez, y el despacho respondió diciendo que no podía tener en cuenta ese embargo de remanentes, como quiera que el proceso había sido terminado por pago total de la obligación. P á g i n a 9 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Después del retiro de los valores, fue sustraído el expediente del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, circunstancia puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, allegándose copia del trámite surtido hasta ese momento, en cumplimiento de las órdenes de trabajo.
Se realizaron audiencias de reconstrucción los días 30 de abril y 15 de mayo de 2015 (fls. 134 a 138 c. anexo 1), en la cual se declaró legalmente reconstruido el expediente, sin que fuera posible la obtención del poder presentado el 4 de abril de 2013 por la abogada Sandra Liliana Dávila Castro, ni del auto mediante el cual se le
reconoció personería y ordenó la entrega de los títulos judiciales el 8 de abril de 2013, auto fijado en estado del 10 de abril de ese mismo año, según información obtenida de la impresión de consulta de procesos de la página de web de la Rama Judicial, pero se tuvo por cierto, porque las partes vieron el poder que le otorgaron. Se calificó su conducta como gravísima por estar así contemplada en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, y dolosa, en razón a que el investigado tuvo conocimiento de la ley que debía aplicar. No se logró la notificación del pliego de cargos al disciplinable a todas las direcciones obrantes en el diligenciamiento; sin embargo, a quien venía fungiendo como defensora de oficio, le fue notificado el pliego de cargos16 y no presentó solicitud probatoria dentro del término de traslado, mas sí presentó memorial solicitando la declaratoria de prescripción de la potestad sancionatoria disciplinaria del Estado, pues 16 Folio 155 del C.O. P á g i n a 10 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA consideró que la conducta desplegada por el disciplinado obedeció a una conducta de carácter inmediato, que ocurrió en el año 2010, por lo cual transcurrieron 8 años, desde la presunta comisión de la conducta.
Por auto de 2 de agosto de 2018, i) se denegó la declaratoria de la
prescripción deprecada por la defensora de oficio del funcionario disciplinable, ii) se decretaron pruebas en la causa y iii) se corrió traslado para alegar (fls. 70 y 176 c.o.). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Se imprimió de la página web del INPEC, la consulta del Registro de la Población Privada de la Libertad, advirtiendo que no existe registro con los datos de identificación del funcionario hoy disciplinado (fl.178 c.o.)
2. Se imprimió de la página web de la Procuraduría General de la Nación, la consulta de antecedentes disciplinarios que registra el funcionario hoy disciplinado, sin que sobre registro alguno (fl. 179. c.o.).
3. Se imprimió de la página web de la Rama Judicial, módulo “Estadísticas SIERJU” copia de las estadísticas reportadas por el disciplinable (fl. 180 a 181 c.o.), de las cuales se desprende que el funcionario se encontraba laborando como Juez de Pequeñas Causas y Civil Municipal de Cartagena, en diciembre de 2017.
4. La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la cédula de ciudadanía No. 72’206.481, corresponde a Édgar Yesid Solano Rendón, y que su estado es vigente (fl. 190 a 192 c.o.).
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
Seguidamente, se dispuso correr traslado para los alegatos de conclusión17, y dentro del mismo, la defensora de oficio presentó sus argumentos, en el sentido de que no se encontraba probada relación alguna entre el investigado y la abogada Sandra Liliana Dávila Castro, quien fue la autora de la conducta, sin que obrara prueba dentro del plenario, que desvirtuara la presunción de inocencia que cobija a su prohijado. Agregó, que si bien se encuentra probado que el expediente del proceso ejecutivo producto de la presente investigación disciplinaria, se extravió, no obstante, en manera alguna se logró demostrar que la pérdida de dicho juicio obedeció a una conducta dolosa desplegada por su prohijado, pues el mismo tiene a su cargo un número de servidores adscritos a la Rama Judicial, quienes son los encargados directos del manejo y control de los procesos. Refirió que si bien el juez es responsable por los asuntos que reposan en su despacho, el mismo no puede atender individualmente el archivo de los expedientes que allí se encuentran, circunstancia que pudo actuar en su contra, sin que el mismo hubiese tenido intención de destruir los cuadernos del proceso ejecutivo mencionado en el escrito de queja. Agregó que si bien en providencia del 2 de agosto de 2018 se negó la solicitud de declaratoria de prescripción, consideraba que aun cuando la conducta se haya ejecutado en el año 2013, a la fecha de promulgación del auto del pliego de cargos, ya habían transcurrido los cinco (5) años a que alude el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
17 Folio 177 del C.O. P á g i n a 12 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 2 de octubre de 2018 proferida por la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá18, se negó la declaratoria de prescripción deprecada por la defensora de oficio del doctor Édgar Yesid Solano Rendón, en su calidad de Juez 15 Civil Municipal de esta ciudad, mismo al que declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL por el término de veinte (20) años, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 y 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 y 413 de la Ley 599 de 2000, falta calificada como gravísima a título de dolo. El a quo, profirió fallo bajo las argumentaciones que en síntesis se concretan, así: De los elementos materiales probatorios allegados al plenario, encontró que el quejoso tenía en su contra 3 procesos: i) uno que se le tramitaba por el giro de una letra de cambio a favor de la señora Nélida Álvarez, por la suma de $6’000.000,oo, que corresponde a
esta queja, ii) otro, por un título a nombre del señor José Luis León Ariza, por valor de $35’000.000,oo, de conocimiento del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá en el que se decretó el embargo de remanentes, y iii) y otro de liquidación de la sociedad conyugal tramitado ante el Juzgado de Familia de Soacha, en el cual se había practicado la diligencia de inventarios y avalúos, incluyendo como 18 Sala conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Siria Well Jiménez Orozco. P á g i n a 13 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA activo social la casa distinguida con folio matrícula inmobiliaria 50S991911.
Mediante oficio 3407 de 4 de noviembre 2010 del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, (fl. 20 y 51 c.a.1.), dirigido al Juzgado 24 Civil Municipal, se dijo que "en auto de fecha 26 de octubre de 2010, proferido dentro del proceso de la referencia, le comunico que este despacho tendrá en cuenta en su momento procesal oportuno, el embargo de los remanentes que por cualquier causa se llegaren a desembargar dentro del proceso en cita, lo anterior en atención a lo solicitado (...) dentro del proceso ejecutivo 2010.00097.00". Refirió que el 4 de abril de 2013, el juicio ejecutivo
110014003015201000104 00 pasó al despacho del disciplinable, solicitud de entrega de títulos judiciales (fls. 78 a 84 c.o.), frente a lo cual el juzgador, mediante providencia de 8 anterior, dispuso el pago de los depósitos judiciales a nombre de la abogada Sandra Liliana Dávila Castro, suscribiendo el 17 siguiente la comunicación de orden de pago (fl. 22 c.a.), por un valor de $104’138.191,61. Luego advirtió que si bien no obraba el auto de 8 de abril de 2013, por el cual el disciplinado reconoció personería para actuar a la abogada Sandra Liliana Dávila Castro, y dispuso la entrega de los depósitos judiciales a esa profesional del derecho, esa deficiencia obedecía al extravío del juicio; sin embargo, militaba en este asunto copia de la comunicación de orden de pago de depósito judicial (fl. 22 c.a.), la cual fue suscrita del puño y letra del juez disciplinable, donde reseñó la aludida decisión por él adoptada, y constancia del Banco Agrario de Colombia, que daba cuenta que el 18 de abril de 2013 se habían P á g i n a 14 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA pagado en efectivo los aludidos depósitos judiciales a la abogada Dávila Castro, por orden explícita del doctor Solano Rendón, Juez 15
Civil Municipal de Bogotá. Señaló que el proceder del inculpado excedió el ámbito de la autonomía judicial, pues hizo entrega de depósitos judiciales, primigeniamente a una persona que no hacía parte del proceso, ni contaba con mandato legal para comparecer al mismo, e inobservando que existía un decreto de embargo de remanentes dispuesta por el Juzgado 24 Civil Municipal, acto procesal que ya era de pleno conocimiento del investigado, pues su antecesor había ordenado poner a disposición del mencionado despacho los remanentes, y los requirió para que allegaran la actualización del crédito, entre otros. En cuando a la modalidad de la conducta, concluyó que era evidente que el funcionario de manera dolosa decidió en auto de 8 de abril de 2013, la entrega de los depósitos judiciales en comento, a quien no estaba facultada, no solo porque la abogada Sandra Liliana no era parte del proceso, sino porque existía un embargo de remanentes que recaía sobre esos depósitos judiciales, de lo que era plenamente conocedor el disciplinable, y pese a ello desconoció la ley que debía aplicar. Precisó que pese a los intentos realizados por lograr las explicaciones del investigado, no fue posible, lo que no impidió que su defensora lo representara a cabalidad. Desestimó los argumentos de la defensa fundados en la falta de certeza en el sentido de que la abogada Sandra Liliana se conociera P á g i n a 15 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201503443 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA con el juzgador, o que pudiere ser otra persona la encargada directa en el manejo y control de los expedientes, porque los presupuestos fácticos, procesales y probatorios derrumbaban la presunción de inocencia del doctor Solano Rendón, pues se probó que el funcionario tenía pleno conocimiento de la existencia de un embargo de remanentes dentro del proceso de autos, y sin embargo, como Juez de la República no dio cumplimiento con el ordenamiento jurídico, y prefirió pasar por alto una orden judicial, para entregar unos depósitos judiciales, a quien apareció intempestivamente al proceso, motivos por los cuales lo dable era proferir sentencia condenatoria contra el funcionario disciplinado.
Seguidamente, descartó el argumento de la defensa en el sentido de que se configuró la prescripción, pues entre el 8 de abril de 2013, fecha en la que profirió el auto ordenando la entrega de los títulos judiciales, y el auto de apertura de investigación disciplinaria, 5 de septiembre de 2016, no habían transcurrido los cinco años regulados por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En cuanto a los criterios que tuvo en cuenta la primera instancia para graduar la sanción, se soportó en los artículos 44 (parágrafo), 45, 46, 47 numeral 1, literales g), h) e i) del CDU, “por el grave daño social de la conducta al haber lesionado los intereses de la sociedad que exige un juez atento a la protección del ordenamiento jurídico y de los
derechos, al haber dispuesto la entrega de unos depósitos judiciales inobservando la existencia de un embargo de remanentes ordenado por otro Despacho judicial, dejando tanto al acreedor dentro del proceso 2010.00097.00, a la demandante dentro del proceso de P á g i n a 16 | 44 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503443 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA liquidación de sociedad conyugal No.2007.00790.00 y como al propio deudor, hoy quejoso, sin la posibilidad de poder garantizar el pago de las obligaciones contraídas, y que estaban en controversia de otros Despachos Judiciales, actuar del juez disciplinado, que logra la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia”.
Aunado a lo anterior, por el conocimiento de la ilicitud, por cuanto como funcionario estaba capacitado para conocer con antelación que su actuar excedía el límite de su competencia funcional, pues con su proceder desconoció las decisiones adoptadas dentro de los procesos ejecutivos 2010.0097.00, de liquidación de sociedad conyugal No.2007.00790.00, y dentro del propio proceso 2010.00104.00, que estaba bajo su conocimiento, razones por las cuales la sanción que le impuso fue la de destitución e inhabilidad general por el término de 20 años, lo que dispuso comunicar a la Fiscalía 34 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en donde el doctor Solano
Rendón estaba siendo investigado. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones a las direcciones registradas para surtir la notificación personal de la sentencia sancionatoria (fls. 226-231, c.o.), sin que el funcionario o su defensora hubiesen concurrido a tal fin, el 16 de octubre de 2018 se fijó el respectivo edicto (fl. 233, c.o.), y para el 23 siguiente la sentencia s
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