CNDJ - F11001110200020150563801ADJUNTA20211006124352-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020150563801ADJUNTA20211006124352-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110011102000201505638 01 Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de abril del 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se DECLARÓ RESPONSABLE al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, con MULTA DE (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2015, e INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE (10) AÑOS, por la incursión en la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 246, 398 y 453 del Código Penal, y los artículos 10, 688, 689 y 2158 del Código de Procedimiento Civil, calificada como GRAVISIMA a título de DOLO, si no fuera porque se observa el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria.
HECHOS
1M.P. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada (aclaró voto).
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201505638 01
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Guillermo Kilby Luna, con el fin de que se investigara la presunta conducta irregular de Diego Armando Sánchez Ordoñez como representante legal de la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., quien fue designado como secuestre para la guarda, custodia y administración del vehículo de placas BXF073, cautelado al interior del proceso ejecutivo con radicado No 2013-01357 ante el Juzgado 57
Civil Municipal de Bogotá, promovido por Guillermo Kilby Luna contra Guillermo Eduardo Kilby Czeczotta. CALIDAD DE DISCIPLINABLE Consultada la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez estaba inscrito en la modalidad de secuestre en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2015 al 1 de abril de 2016. RECUENTO PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Apertura de investigación. Mediante auto del 10 de febrero de 20162, el Magistrado instructor del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió ordenar apertura de investigación disciplinaria contra la sociedad ABOGADOS
ACTIVOS S.A.S.
Pruebas Allegadas a la Investigación 2 Folio 11 del C.O P á g i n a 2 | 39
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Registro de consulta del historial de vehículo de placas BXF073, tomado de la página web del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT. La Dirección Técnica – RETEMEC Y CIA LTDA, informó el nombre de la persona que realizó la revisión técnico mecánica del vehículo BXF073, el día 16 de junio de 2014. Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2016, el Juzgado 3 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, en calidad de préstamo, remitió proceso ejecutivo con radicado 2013.01357.00. promovido
por GUILLERMO KILBY LUNA contra GUILLERMO EDUARDO KILBY CZECZOTTA. La coordinación Apoyo Administrativo – Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, mediante oficio DESAJ15 – CS-1680, de fecha 28 de abril de 2016, informó que la Sociedad Abogados Activos S.A.S. se encuentra en estado inactivo en el aplicativo de Auxiliares de Justicia, y a su vez remitió copia del certificado de Cámara de Comercio de Bogotá de la sociedad prenombrada. La Representante Legal – TECFIN INTERNATIONAL S.A., informó los datos de la persona que solicitó la revisión técnico mecánica del
vehículo con placas BXF073. La CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, remitió los certificados de existencia y representación legal de las sociedades BODEGAS
Y ASESORIAS SANCHEZ ORDOÑEZ S.A.S. y BODEGAS
JUDICIALES DAYTONA S.A.S.
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación La sociedad LOS FERRARI S.A.S., informó que el vehículo de placas BXF073 fue retirado de esas instalaciones por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ como representante legal de la
sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S. LA JEFATURA SECCIÓN BANCA PERSONAS – BANCO DE BOGOTÁ, informó los datos demográficos y el nombre a quién pertenece la cuenta corriente No. 00344605394. La Dirección SOAT – SEGUROS DEL ESTADO S.A., certificó la expedición de la póliza No. 30997656 e informó los datos del tomador. Se imprimió de la página web de la Rama Judicial el registro de consulta de los Auxiliares de Justicia. Igualmente, se escuchó en testimonio a los señores Carlos Andrés Neuque Gracia, Alexander Moreno Fonseca y Jorge Enrique Balsero Fiquitiva.
VERSIÓN LIBRE: Mediante oficio radicado el 31 de mayo de 2016 ante el seccional de primera instancia, el señor Diego Armando
Sánchez Ordoñez, actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., informó lo siguiente: 1) El rodante se le entregó en debida forma a quién el Juzgado de Conocimiento ordenó 2) el valor asumido por concepto de parqueadero por parte del accionante es naturalmente justo, debido a que el vehículo fue depositado en una bodega que no pertenece a la sociedad y por ende, el servicio tiene su respectivo costo 3) el vehículo P á g i n a 4 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación contaba con Soat y revisión técnico mecánica en tanto se hace necesario para su movimiento entre las bodegas de la sociedad.
Cierre de la Investigación. Por auto del 8 de junio de 2018, el A quo ordenó el cierre de investigación teniendo en cuenta el material probatorio recaudado hasta el momento3.
Auto de Cargos: Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2018, se procedió a evaluar el mérito de la investigación y a formular cargos contra DIEGO ARMANDO SANCHEZ ORDOÑEZ, como representante legal de la sociedad auxiliar de justicia ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., designada como secuestre del vehículo de placas BXF073, el cual se encontraba cautelado al interior del proceso ejecutivo 2013001357-00 promovido por Guillermo Kilby Luna contra
Guillermo Eduardo Kilby Czeczotta, por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 732 del 2002, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 398, 246 y 453 del Código Penal, esto es peculado por el uso, estafa y fraude procesal y los artículos 10, 688, 689 y 2158 del Código de Procedimiento Civil, calificada como gravísima a título de dolo.
Descargos del Disciplinado: Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2018, manifestó que el despacho lo llamó a responder disciplinariamente dando credibilidad a las declaraciones de Luis Enrique Balsero “del cual el suscrito desconoce”, pues manifestó este 3 Fl 151 cuaderno original.
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación que a través de un señor Juan Carlos fue que le vendió el rodante, situación que no es cierta.
Replicó, además, que trasladó el rodante con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 682.4 y 684.4 del Código de Procedimiento Civil, es decir a una bodega en mejores condiciones para la vigilancia de los bienes, teniendo en cuenta las precarias condiciones en las que había sido secuestrado. Finalmente, resaltó la falta de competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia bajo el entendido que no cumplen una función pública; por otra parte
añadió que si bien, en virtud del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, se asignó a los Consejos Seccionales la competencia para disciplinar a los auxiliares de justicia, está no contempla el procedimiento que debe aplicarse y, por tanto, existe una omisión legislativa, amén que la Ley 734 de 2002 no prevé las faltas y sanciones en que pueden incurrir o ser sancionados los auxiliares de la justicia.
ALEGACIONES FINALES: Mediante escrito del 26 de febrero de 2019, solicitó tener en cuenta los argumentos evocados como fundamento en los descargos, los cuales se sintetizaron en el parágrafo anterior.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2019 por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se DECLARÓ RESPONSABLE al señor DIEGO ARMANDO P á g i n a 6 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación SÁNCHEZ ORDOÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.224.125, en su condición de Representante Legal de la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., y como secuestre del vehículo de placas BXF073, cautelado al interior del proceso ejecutivo 2013.001357.00 promovido por GUILLERMO KILBY LUNA CONTRA
GUILLERMO EDUARDO KILBY CZECZOTTA, por la falta imputada en el auto de cargos formulado el 21 de septiembre de 2018, y en consecuencia sancionarlo. con MULTA equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este, por el término de DIEZ (10) años; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley 734 del 2002, y con lo dispuesto en los artículos 398, 246 y 453 del Código Penal, que tipifican los delitos de peculado por el uso, estafa y fraude procesal, así como los artículos 10, 688, 689 y 2158 del Código de Procedimiento Civil calificada como gravísima a título de dolo. . Señaló el despacho que el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, en su condición de secuestre, no ejerció la administración del bien en la forma y términos previstos en los artículos 683, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no rindió cuentas finales de su gestión, no hizo la entrega del bien al finalizar la misma y tampoco realizó todos los actos tendientes para su cuidado, custodia y administración, deberes respecto de los cuales no existe siquiera una prueba indiciaría de su cumplimiento, razón por la cual se decanta, entonces, el abandono de sus funciones como auxiliar de la justicia y por ende, la materialidad de la conducta. P á g i n a 7 | 39
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Argumentó el seccional de instancia, que el auxiliar de la justicia “abandonó las funciones propias de su cargo, trasladando la responsabilidad a un tercero a quien entregó el bien en depósito gratuito (Manuel Bernardo Cortés) desconociendo, a pesar que se consignó en la respectiva acta, que si bien es cierto los bienes embargados quedaban en depósito de un tercero, continuaban a su orden, para lo cual el secuestre solicitó al señor Inspector hacerle las advertencias de ley al depositario; situación que hace evidente que el auxiliar de la justica era consciente de la labor que en ese momento asumía y de los deberes que ello implicaba”.
Añadió la instancia que, el señor Sánchez Ordoñez no atendió los llamados hechos por el despacho el 21 de julio y 4 de septiembre de 2015, para cuyo efecto la secretaría del juzgado le libró sendas comunicaciones, comportamiento que refleja sin lugar a dudas el abandono injustificado del cargo para el cual fue designado: y que aceptó, tomando posesión del mismo el 21 de marzo de 2014, día de la diligencia de secuestro realizada por la Inspección Novena "A" Distrital de Policía. Concluyó que “el auxiliar de la justicia encartado no estuvo al tanto de sus funciones como secuestre, las desatendió y abandonó a la
voluntad de un tercero, quien desapareció del escenario jurídico. Incluso fue clausurado el establecimiento de comercio donde se encontraban los bienes, sin que el secuestre se percatara del hecho, evento que indiscutiblemente fue en detrimento de las partes dentro del proceso ejecutivo”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 8 | 39
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Mediante escrito del 13 de mayo de 2019 el disciplinado allegó recurso contra la decisión del 22 de abril del 2019 en los siguientes términos.
Indicó que fue sancionado como persona natural, lo cual resulta descabellado porque la Sala se debió pronunciar sobre su conducta en calidad de representante legal, por lo que el fallo no es acorde con la realidad jurídica. Manifestó que el juez de primera instancia no tenía competencia para pronunciarse de fondo toda vez que había sancionado por otro ente Judicial, y por lo tanto estaría fallando sobre cosa juzgada. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 21 de mayo de 20194, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido mediante oficio No. 2894 del 30 de mayo de 20195.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA -Mediante acta individual de reparto de data 27 de junio de 20196, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor Alejandro Meza Cardales. 4 Folio 256 ibidem. 5 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia P á g i n a 9 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación -Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 2021, en la cual se señaló que, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7. -Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor, que el mismo consta de 6 cuadernos con 8-8-30-256-84-275 y 2 cds.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios de los
auxiliares de la justicia. De la competencia para conocer de las investigaciones disciplinarias contra Auxiliares de la Justicia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia, teniendo en cuenta que: (i) mediante el artículo 41 de la Ley 1174 de 2011 se le atribuyó esa competencia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8; (ii) 7 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia 8 ARTÍCULO 41. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. P á g i n a 10 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación el espíritu de la reforma constitucional introducida en el Acto Legislativo 02 de 2015 que le dio vida al artículo 257 A de la Constitución, fue el de, por un lado, transmitir las competencias disciplinarias que ostentaba la mencionada Sala Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, por otro, concentrar en dicha jurisdicción los asuntos disciplinarios concernientes al quehacer de la Rama Judicial, al punto que, aquellos aspectos que consideró ajenos a esa labor disciplinaria como lo fueron la tutela y el
conocimiento de conflictos jurisdiccionales, los excluyó de manera expresa, dando a entender que, en todo lo demás, habría una transición funcional entre la saliente Sala Disciplinaria y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado que la mutación entre una y otra, fue meramente orgánica y no jurisdiccional. Aun cuando es cierto que el artículo 41de la Ley 1474 fue derogado por la Ley 1952 de 2019, dos cosas hay por decir; (i) la derogatoria corre paralela a la vigencia de la Ley, por tanto, al no haberse dado esta última, tampoco tiene ocurrencia la primera; (ii) inclusive, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, no podría considerarse que en aquella hay un traslado automático, a la Procuraduría General de la Nación, de la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia, por el hecho de que las disposiciones atinentes a estos sujetos disciplinables aparezcan en el régimen especial de los particulares con un ámbito de aplicación normativa ─que no de competencia─ específico. P á g i n a 11 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Debe recordarse que los argumentos “a rúbrica”9 que tienen que ver con la ubicación que las normas tengan dentro del texto que las codifica, tienen un valor meramente indicativo y no vinculante, máxime, cuando en este caso, es el espíritu de la reforma constitucional de
2015 el que avala la interpretación de entender trasladadas las competencias de la extinta Sala Disciplinaria al nuevo órgano de dicha jurisdicción. Nótese, igualmente, que cuando se le confirió la facultad de disciplinar a los auxiliares de la justicia ─art. 41─ el legislador era consciente de que aquella era una competencia adicional a las ya conferidas constitucionalmente, habida cuenta que el texto constitucional es una norma general, por excelencia, y difiere la labor de desarrollo y amplificación a los escenarios de producción legal. Finalmente, la invocación al espíritu de la reforma constitucional de 2015 que le dio vida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, emerge de las discusiones que la precedieron, así, por ejemplo, desde el cuarto debate se fue decantando el alcance y la forma que debería tener la transición entre el órgano jurisdiccional saliente y el entrante, hasta llegar al parágrafo transitorio que se consignó en el artículo 257 A de la Constitución10. Cabe señalar que la disquisición estuvo en la forma, es decir, en los debates se reflexionó si se debía esperar a que los magistrados de la Sala Disciplinaria fueran cumpliendo el periodo, o si se daba un año de gracia, entre otras opciones─ más no en el alcance, pues desde el primero hasta el séptimo debate, siempre se tuvo claro que los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirían las competencias, salvo en tutelas y conflictos, que tenían los magistrados de la saliente Sala Disciplinaria. 9 Al respecto puede verse las sentencias T-406 de 1992 y C-3 de 1993 de la Corte Constitucional
que, mutatis mutandi, pueden ilustrar lo que aquí se argumenta. 10 Cfr. Gaceta No. 458 de 2014. P á g i n a 12 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación En ese orden de ideas es claro que le asiste competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo D: auxiliares de la justicia (negrilla fuera del texto original) (…)” Del asunto concreto P á g i n a 13 | 39
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de abril del 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual DECLARÓ RESPONSABLE al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ en su calidad de auxiliar de la justica – secuestre por la incursión en la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 246, 398 y 453 del Código Penal, y los artículos 10, 688, 689 y 2158 del Código de Procedimiento Civil, calificada como GRAVISIMA a título de DOLO, sancionó con MULTA DE CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, e INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS por el término de (10) años, si no fuera porque se observa el acaecimiento del fenómeno de la prescripción.
De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, siendo a su
vez una garantía del procesado que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la ley. El artículo 29, numeral 2º, de la Ley 734 de 2002, establece la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria; por su parte, el artículo 30 ibídem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispone: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: P á g i n a 14 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que
Colombia ratifique" De esta forma, encuentra la Comisión que el 10 de febrero de 2016 se profirió en el proceso el auto de apertura de la investigación disciplinaria contra Diego Armando Sánchez Ordoñez, como representante legal de la sociedad Abogados Activos S.A.S. Así las cosas, la prescripción de la acción disciplinaria en el sub examine operó el 10 de febrero de 2021, de modo que se ordenará la terminación del procedimiento con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que señalan: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del P á g i n a 15 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”11 “Artículo 210. El Archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias adelantadas en contra DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía no. 80.224.125, en su condición de representante legal de la sociedad abogados activos s.a.s., de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato pdf no modificable. se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación; cuando el iniciador recepcione acuso de recibo en este caso se dejará constancia de ello en el expediente se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo seccional de origen, para los fines pertinentes. 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado
30.08.17 P á g i n a 16 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 39
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales salvo voto en la decisión del 5 de octubre de 2021, mediante la cual esta colegiatura, decidió decretar la terminación del procedimiento contra el auxiliar de la justicia (secuestre) Diego Armando Sánchez Ordoñez, al conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 22 de abril de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual le impuso multa de cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2015, e Inhabilidad para ejercer cargos públicos, por el término de (10) años. El aspecto central examinado por esta corporación judicial, se circunscribió a desatar el recurso de apelación de la sentencia
proferida el 22 de abril de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable al auxiliar de la justicia (secuestre) Diego Armando Sánchez Ordoñez, de la incursión en la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 246, 398 y 453 del Código Penal, y los artículos 10, 688, 689 y 2158 del Código de Procedimiento Civil, calificada como GRAVISIMA a título de DOLO, sancionándolo a multa P á g i n a 18 | 39 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201505638 01
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación de cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2015, e Inhabilidad para ejercer cargos públicos, por el término de (10) años.
Lo anterior, en evaluación de los hechos narrados en la queja, que fuera formulada por el señor Guillermo Kilby Luna, con el fin de que se investigara la presunta conducta irregular de Diego Armando Sánchez Ordoñez, como representante legal de la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., y quien fue designado como secuestre para la guarda, custodia y adm
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