CNDJ - F11001110200020160177301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160177301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Sabanalarga, Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201601773 01 Aprobado según Acta de Sala No. 006 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de enero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE , en su calidad de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 150.4 ibidem, 37 de la Ley 734 de 2002 y 6º de la Ley 190 de 1995 , por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, e INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO ; de no ser
190 de 1995 , por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, e INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO ; de no ser
1 En Sala No. 091 del 16 de noviembre de 2023. 2 Sala dual integrada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA. Vista en el archivo 14 del expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11982 Radicado No. 110011102000 201601773 01 Funcionario en consulta
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porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante Oficio No. 00313 del 2 de marzo de 2016, la doctora Rocío d el Pilar Forero Garzón, funcionaria del Despacho de l Fiscal General de la Nación , señaló que una vez consultados los antecedentes disciplinarios del doctor SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE, quien se desempeñaba como FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ; se verificó que el 17 de septiembre de 2014 , fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, sin que a la fecha ello hubiese sido comunicado a la entidad en la que laboraba desde el 6 de marzo de 20133.
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, sin que a la fecha ello hubiese sido comunicado a la entidad en la que laboraba desde el 6 de marzo de 20133.
Con el informe se allegó Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 112958 del 2 de marzo de 2016, donde consta que dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 11001110200020110774501 se le impuso al doctor SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual inició desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 3 de enero de 2015, al haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20074.
2.- El asunto se sometió a reparto el 16 de mayo de 2016 5, correspondiéndole su trámite al Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien, mediante auto del 21 de noviembre del mismo año,
3 Página 1 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 4 Página 2 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 5 Página 3 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11982 Radicado No. 110011102000 201601773 01 Funcionario en consulta
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dispuso iniciar indagación preliminar; de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó la práctica de algunas pruebas 6.
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dispuso iniciar indagación preliminar; de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó la práctica de algunas pruebas 6. Decisión notificada al investigado mediante Oficios No. 0204, 0205 y 0206 del 21 de febrero de 2017 7 y mediante edicto emplazatorio fijado en la Secretaría de la entonces Sala Jurisdic cional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , del 5 al 7 de junio de 20198.
3.- Mediante proveído del 27 de septiembre de 2019, el Magistrado dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE, en su calidad de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ , de conformidad con los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2022 9. Decisión notificada mediante el envió de comunicaciones físicas por correo electrónic o del 8 de octubre de 2019, y mediante edicto empazatorio fijado del 6 al 10 de diciembre del mismo año10.
4.- A través de auto del 13 de enero de 2020, el Magistrado de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria , de conformidad con lo n ormado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200211.
5.- Mediante auto del 11 de febrero de 2023 , se formularon cargos contra el doctor SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE , en su calidad de
200211.
5.- Mediante auto del 11 de febrero de 2023 , se formularon cargos contra el doctor SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE , en su calidad de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ, al encontrarlo posiblemente incurso en la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, e incurrir
6 Página 5 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 7 Páginas 6 a 8 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 8 Página 26 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 9 Páginas 27 y 28 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 10 Página 55 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 11 Página 57 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11982 Radicado No. 110011102000 201601773 01 Funcionario en consulta
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en el incumplimiento del deber legal establecido en el artículo 153 numeral 1, en concordancia con los artículos 150.4 ibidem, 37 de la Ley 734 de 2002 y 6º de la ley 190 de 1995. La conducta fue calificada como grave realizada a título de dolo.
Lo anterior, por cuanto “habiendo sido sancionado como abogado litigante, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, que se hicieron efectivos entre el
Lo anterior, por cuanto “habiendo sido sancionado como abogado litigante, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, que se hicieron efectivos entre el 4 de noviembre de 2014 y el 3 de enero de 2015, omitió el deber legal informar sobre tal sanción a la Fiscalía General de la Nación, donde se desempeña como Fiscal especializado, desde el 6 de marzo de 2013”12.
Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 3 de marzo de 202213.
6.- El 25 de marzo de 2022, se dejó constancia que una vez notificado el pliego de cargos y vencido el t érmino para presentar descargos, el doctor SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE no presentó escrito alguno14.
7.- Mediante auto del 28 de marzo de 2022, se proced ió a ordenar la práctica de pruebas, sin que el investigado hubiese solicitado15.
8.- Por Auto el 1° de abril de 2022, se dispuso correr traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión , en los términos del artículo 92 numeral 8 y 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 201116, frente a lo cual, el investigado tampoco se pronunció.
12 Archivo 04 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 13 Archivo 05 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 14 Archivo 06 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 15 Archivo 07 del expediente digitalizado de 1ª instancia.
12 Archivo 04 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 13 Archivo 05 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 14 Archivo 06 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 15 Archivo 07 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 16 Archivo 11 del expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11982 Radicado No. 110011102000 201601773 01 Funcionario en consulta
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DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al doctor SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE , en su calidad de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PEN ALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 150.4 ibidem, 37 de la Ley 734 de 2002 y 6º de la Ley 190 de 1995. En consecuencia decidió sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, e INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO ; teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes argumentos17:
La Sala de instancia resaltó que, pese a que el funcionario investigado se notificó personalmente de la indagación preliminar y del pliego de
MISMO TÉRMINO ; teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes argumentos17:
La Sala de instancia resaltó que, pese a que el funcionario investigado se notificó personalmente de la indagación preliminar y del pliego de cargos dictado en su contra, guardó absoluto silencio , lo que solo demostraba que ninguna excusa tenía frente al cargo que se le imputó, conllevando a la inequívoca conclusión de que se halla ba demostrada su responsabilidad.
Frente al pliego de cargos imputado en el presente asunto disciplinario; la Seccional de instancia aclaró que ningún abogado que se enc uentre suspendido o excluido de la profesión, puede ocupar cargos en la Rama Judicial, pues así lo prevé expresamente el artículo 150 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, “No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la rama judicial (…) 4. Quien esté suspendi do o haya sido excluido de la profesión de abogado. En este último caso, mientras obtiene
17 Archivo 14 del expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11982 Radicado No. 110011102000 201601773 01 Funcionario en consulta
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su rehabilitación”.
Añadió que, e n el presente caso, el investigado fue sancionado con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, sanción que tuvo lugar cuando éste ya se encontraba ejerciendo el cargo de Fiscal, por lo que la obligación de informar al nominador respecto de dicha suspensión subsistía, pues así lo impone el artículo 37 de la ley 734
tuvo lugar cuando éste ya se encontraba ejerciendo el cargo de Fiscal, por lo que la obligación de informar al nominador respecto de dicha suspensión subsistía, pues así lo impone el artículo 37 de la ley 734 de 2002.
Señaló que, t al comunicación al nominador, deb ía realizarla el funcionario, ya que acorde con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 190 de 1995 , “ En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio (…) Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar".
Expresó que en el presente caso, no existía la menor duda de que fue por causa exclusivamente atribuible al investigado , que no se hicieron efectivas las anteriores normativas, pues calló de forma deliberada que desde el 30 de noviembre de 2011 se había iniciado proceso disciplinario en su contra, a pesar de que para ese momento, aún no pertenecía a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación; así mismo, que en dicho asunto se había dictado sentencia sancionatoria el 17 de septiembre de 2014 y lo más importante, omitió el deber legal de informar a la autoridad nominadora que a partir del 4 de noviembre de 2014 y hasta el 3 de enero de 2015, (fechas para las cuales ya formaba parte de la planta de personal de la F iscalía), se
el deber legal de informar a la autoridad nominadora que a partir del 4 de noviembre de 2014 y hasta el 3 de enero de 2015, (fechas para las cuales ya formaba parte de la planta de personal de la F iscalía), se había hecho efectiva la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, lo que constituía una inhabilidadM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11982 Radicado No. 110011102000 201601773 01 Funcionario en consulta
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sobreviniente, que le impedía seguir al frente el cargo, de acuerdo con el artículo 150 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Indicó que, tal omisión llevó a que el disciplinable continuara con sus labores incluso hasta el 2 de marzo de 2016, sin que la Fiscalía tomara algún correctivo frente a la sanción impuesta, pues ello se evidenció hasta cuando se consultó su certificado de antecedentes por parte de funcionarios de la entidad, sanción que para ese momento ya se había cumplido, lo que no impedía que se iniciara un proceso disciplinario en su contra, ya que la entidad no se había enterado de la misma, debido a que el funcionario omitió ponerla en conocimiento.
La primera instancia consideró que el funcionario afectó su deber funcional, sin ningún tipo de justificación, en la medida que omitió dar información a su nominador, lo que habría dado como resultado que fuera sep arado del cargo, sin embargo, continuó en el mismo sin solución de continuidad, incluso hasta el 2 de marzo de 2016, sin que existiera evidencia de que posteriormente la Fiscalía adoptó alguna medida en su contra, tal como se demostraba de la constancia de
solución de continuidad, incluso hasta el 2 de marzo de 2016, sin que existiera evidencia de que posteriormente la Fiscalía adoptó alguna medida en su contra, tal como se demostraba de la constancia de tiempo de servicios; por lo que el disciplinable nunca cumplió con la sanción que le fue impuesta, pues durante la misma continuó prestando sus servicios a la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente, con relación a los criterios para la graduación de l a sanción, el a quo partió de que la falta fue calificada en el pliego de cargos como grave dolosa, así mismo , que al no informar sobre la sanción impuesta, esta fue burlada, pues el investigado nunca le dio cumplimiento e igualmente, no ha bía sido sancion ado disciplinariamente en condición de funcionario. Por lo tanto, la Sala de instancia consideró proporcionado imponer le la sanción mínima, es decir, un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidadM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11982 Radicado No. 110011102000 201601773 01 Funcionario en consulta
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especial por el mismo término.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia de primera instancia, se libraron comunicaciones al disciplinable y al agente del Ministerio Público , mediante por correo electrónico enviado el 7 de febrero de 2023 18; sin embargo, los intervinientes guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el
embargo, los intervinientes guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta19.
Y si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la e ntrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; lo cierto es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es de sde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión sería competente para conocer del presente asunto.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El expediente se repartió al despacho del Honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, el 17 de marzo de 202320.
2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 25 de octubre de 2023, remitió el presente
18 Archivo 15 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 19 Archivo 17 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 20 Archivo 01 del expediente digital de 2° Instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11982 Radicado No. 110011102000 201601773 01 Funcionario en consulta
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proceso virtual al despacho de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros , para su estudio por el término de tres (3) días21.
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proceso virtual al despacho de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros , para su estudio por el término de tres (3) días21.
3.- El 1° de noviembre de 2023, el expediente digital ingresó nuevamente al Despacho del Honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla22, quien el 16 de noviembre de 2023 lo remitió a la Secretaría Judicial de esta Comis ión, pues el proyecto fue negado en Sala ordinaria No. 091 de la misma fecha23.
4.- El 17 de noviembre de 2023, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado Ponente24.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 25, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el
21 Archivos 06 del expediente digital de 2° Instancia. 22 Archivo 08 del expediente digital de 2° Instancia. 23 Archivo 09 del expediente digital de 2° Instancia. 24 Archivo 12 del expediente digital de 2° Instancia.
21 Archivos 06 del expediente digital de 2° Instancia. 22 Archivo 08 del expediente digital de 2° Instancia. 23 Archivo 09 del expediente digital de 2° Instancia. 24 Archivo 12 del expediente digital de 2° Instancia. 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11982 Radicado No. 110011102000 201601773 01 Funcionario en consulta
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artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1626.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judici al, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 27 y C112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, qu edó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
2.- Del disciplinable.
La calidad de disciplinable del doctor SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.520.505, en condición
de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL
La calidad de disciplinable del doctor SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.520.505, en condición de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ; fue acreditada por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, quien entre otros documentos, allegó constancia de servicios prestados del 21 de marzo de 2017, donde consta como fecha de último ingreso, el 6 de marzo de 2013, estado: activo29.
3.- Del grado jurisdiccional de consulta.
26 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y rea juste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 29 Página 19 del expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11982 Radicado No. 110011102000 201601773 01 Funcionario en consulta
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El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fuero n desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación30, a través del cual se debe hacer ofic iosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa31.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, ti ene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 32, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
3.1.- De la prescripción y el principio de favorabilidad.
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden
jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
3.1.- De la prescripción y el principio de favorabilidad.
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción33.
El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor
30 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 32 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11982 Radicado No. 110011102000 201601773 01 Funcionario en consulta
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el 29 de diciembre de 2023, y q ue además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas
Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifi ca la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interru mpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, la anterior legislación - Ley 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 34, en relación con la caduci dad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente:
modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 34, en relación con la caduci dad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente:
“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empe zará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria presc ribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescri ptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto).
34 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11982 Radicado No. 110011102000 201601773 01 Funcionario en consulta
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Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la
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Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario , para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del últi mo hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 indicó:
“(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, d ebe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad”. (Subrayado fuera de texto).
de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad”. (Subrayado fuera de texto).
De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislación anterior - Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código General Disciplinario - Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la aplicación del principio de favo rabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11982 Radicado No. 110011102000 201601773 01 Funcionario en consulta
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Ley 734 de 2002
“Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o des favorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”.
Ley 1952 de 2019
“Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustancia
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