CNDJ - F11001110200020160274701ADJUNTA20221103112005-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160274701ADJUNTA20221103112005-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201602747 01 Aprobado según Acta Nº 84 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado la manifestación de impedimento por el H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, procede esta Comisión a pronunciase en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 9 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual, se declaró responsable disciplinariamente al doctor SERGIO RODRIGUEZ ALZATE, en su calidad de fiscal 91 especializado de esta ciudad y le impuso sanción de SUSPENSIÓN del cargo por el término de un (1) mes, por incurrir en falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de la ley 734 de 2002 y, consecuentemente, vulnerar los deberes consagrados en los numerales 1° y 7° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3° del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave a título de culpa grave. SITUACIÓN FÁCTICA 1 En la misma sala y fecha 2 Sala conformada por los Magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (Ponente) y Alfonso Estrella Otero. La presente investigación tuvo su origen en compulsa ordenada por el
Juez 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en audiencia de continuación de juicio oral programada para el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), al interior del asunto penal adelantado contra Javier Alexander Castañeda Villamil y otros, por el presunto punible de Extorsión Agravada -distinguido con el radicado 4110016000023201303176, N.I 202975-; a efectos de que se examinare la conducta del doctor SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE, en su condición de fiscal 91 especializado de esa ciudad, por las inasistencias injustificadas a las audiencias programadas para el 26 de febrero de 2016 y 27 de abril de la misma anualidad. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 3 de octubre de 20163, el Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sergio Eduardo Estarita Jiménez, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó indagación preliminar contra el doctor Sergio Rodríguez Álzate, en su condición de fiscal 91 especializado de esta ciudad, por no haberse hecho presente en dos audiencias fijadas dentro del proceso penal No. 4110016000023201303176 -N.I 202975-, adelantado por el Juzgado compulsante. Ello, al parecer, a pesar de tener conocimiento de las mismas e informar que se haría presente, sin tener en cuentas que se trataba de diligencias con varios privados de la libertad. Por lo anterior, se incorporaron las siguientes pruebas:
1. Oficio de la Fiscalía General de la Nación No 20165640038301 del 5
de diciembre de 2016 con copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia de tiempo de servicio y resolución donde está adscrito el servidor SERGIO RODRIGUEZ ALZATE, registrando como último lugar de residencia carrera 52 No 123B-20 Apto 102, el número de teléfono fijo 6128274 y el abonado celular 31343266964. 3 Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “001CuadernoPrincipal”, folios digitales del 3 al 6 4 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “001CuadernoPrincipal”, folios digitales 34 al 38.
2. Oficio A21448 JAPA DEL Tribunal Superior de Bogotá remitiendo copia íntegra del proceso penal No. 110016000023201303176 N.I. 202975, siendo denunciados: Javier Alexander Castañeda Villamil y otros, por el delito de extorsión5.
3. Antecedentes disciplinarios expedidos el 3 de julio de 2017 por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de la página web del doctor Sergio Rodríguez Álzate en su calidad de fiscal 91 especializado de
Bogotá6. Apertura investigación disciplinaria7. Acorde con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 15 de diciembre de 20178, la Magistrada de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Luz Helena Cristancho Acosta, dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el
doctor Sergio Rodríguez Álzate, en su calidad de fiscal 91 especializado de la ciudad. Dentro de dicha etapa procesal, se ordenó notificar al disciplinado, informándole su facultad de rendir versión libre respecto de los hechos. Así mismo, se ordenó comunicar la decisión al delegado del Ministerio Público. Por la falta de comparecencia del investigado para notificarse personalmente de la apertura de investigación disciplinaria, se fijó edicto desde el 25 hasta el 27 de abril de 20189. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Oficio de la Fiscalía General de la Nación No 20165640013781 del 27 de febrero de 2018 con el extracto de la hoja de vida del disciplinable incluida la dirección de su residencia10. 5 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “001CuadernoPrincipal”, folio digital 33 y carpeta de “Anexos” 6 Ibídem folio digital 41. 7 Ibídem, folios digitales 43 al 48 8 Ibídem, folios 43 al 48. 9 Ibídem, folio 67 10 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “001CuadernoPrincipal”, folios digitales 57 al 60.
2. Oficio No 201856400 de calenda 12 de abril de 2018 con la copia de la resolución 00512 del 15 de febrero de 2013 de nombramiento, acta de posesión No 00161 del 6 de marzo de 2013, copia de la resolución 0001767 del 23 de agosto de 2016 por la que se reubicaron unos empleos en la planta de personal de la Fiscalía
General de la Nación, entre esos el de Fiscal Especializado ante los Jueces de Circuito ocupado por el doctor Sergio Rodríguez Álzate11. Se designó defensor de oficio, ante la ausencia del inculpado12. Cierre de la Investigación. Mediante auto del 24 de abril de 201813, dando aplicación al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró el cierre de la investigación adelantada en contra del doctor Sergio Rodríguez Álzate en su calidad de fiscal 91 especializado de Bogotá.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL
INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se recibió copia de las actas de nombramiento y posesión en provisionalidad del doctor Sergio Rodríguez Álzate, quien se identifica con la C.C. No. 79’520.505, en su entonces condición de Fiscal 91 Especializado de Bogotá, de las que se acredita que este cargo lo desempeñó desde el 6 de marzo de 201314 hasta el 1 de julio de 201715. Por último, la otrora Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura precisó que el citado servidor no registra sanciones vigentes16. Pliego de cargos. Mediante proveído del veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), la sala dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá integrada por los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez (ponente) y Paulina Canosa Suárez profirió auto de cargos contra el funcionario SERGIO 11 Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “001CuadernoPrincipal”, folios digitales del 26 al 32
12 Ibídem, folio 72 13 Ibídem, folio digital 74. 14 Ibídem, folio digital 62 15 Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “009OficioNo.1467FGN” 16 Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “001CuadernoPrincipal”, folio digital 51. RODRÍGUEZ ALZATE, por cuanto presuntamente no observó los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias, al dejar de asistir injustificadamente a las audiencias a las que fue convocado para los días veintiséis (26) de febrero y veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado penal No. 110016000023-201303176 -NI. 202.975-, en el cual, estaban siendo procesadas siete (7) personas, contándose con la asistencia de todos los demás intervinientes. Así las cosas, consideró esa Colegiatura que el investigado, en su calidad de Fiscal 91 Especializado de Bogotá, posiblemente incurrió en falta de naturaleza disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infringir los deberes consagrados en los numerales 1º y 7º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, en concordancia con el numeral 3º del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, puesto que, como funcionario judicial, era su deber asistir a las audiencias a las cuales fue convocado con anticipación, como interviniente fundamental en desarrollo del ejercicio de la acción penal, en
tanto las audiencias no pudieron llevarse a cabo por causa únicamente atribuible a él, transgrediendo con ello los derechos de los demás intervinientes e implicando un desgaste para la administración de justicia, porque, además de retrasarse injustificadamente ese proceso, hizo esperar a las partes y al juez por más de una hora tras señalar que iba en camino, muy cerca del lugar en el que tendría lugar la segunda audiencia fallida, siendo una burla para todos, en la medida que nunca llegó, ni se excusó posteriormente. Imputación que se hizo a título de CULPA, calificando la conducta como constitutiva de FALTA GRAVE. El 7 de noviembre de 2019, la defensora de oficio presentó descargos en el siguiente sentido: “Individualizada la conducta, la cual fue catalogada como grave a título de culpa, me permito señalar como punto de partida que son principios rectores del procedimiento sancionatorio la presunción de inocencia y culpabilidad. El primero de ellos indica que “A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. A su turno, la culpabilidad ordena que "En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.” Dichos postulados han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, la cual ha señalado que en el ámbito de materia penal y disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva, es decir, aquélla que tiene en cuenta solo el resultado, sin
determinar de modo alguno los móviles o fuero interno del imputado. Así, por ejemplo, mediante Auto del 11 de septiembre de 2018, la Sala Plena de la Corte Suprema sentenció: “Entonces, la culpabilidad como juicio de reproche, en el derecho disciplinario y específicamente en la modalidad dolosa, requiere que el servidor público pueda determinarse conforme la norma disciplinaria, que ese comportamiento le sea exigible, que la persona tenga conocimiento de la situación típica, voluntad de realizar la prohibición u omitir el deber y conciencia de la ilicitud, es decir, el conocimiento de la prohibición o deber impuesto por la norma, en otras palabras, debe tener conciencia de que el comportamiento es contrario a derecho.” (Mg. Fernando Castillo Cadena, Rad. 2016-00293-01) (…) Dada la normativa, me permito solicitar al despacho se absuelva al disciplinado de los reproches de conducta formulados, puesto que si bien del acervo se colige que Sergio Rodríguez Álzate falto a las audiencias programadas para los días 26 de febrero y 27 de abril de 2016, no obra dentro del proceso prueba con la cual se tenga plena certeza que el actuar haya estado dotado de mala fe o intención de entorpecer la administración de justicia. Así, y en gracia de discusión, estamos frente a un escenario en el cual el comportamiento del funcionario pudo estar justificado por un hecho de fuerza mayor o caso fortuito al tenor del artículo 28 de la ley 734 de 2002, por lo que, ante la duda y no existiendo convicción sobre los móviles de la conducta desplegada, solicito
al Honorable despacho se absuelva de los cargos endilgados. Finalmente, en caso de proceder caducidad o prescripción de la acción ruego al despacho declararla.” En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Oficio de la Fiscalía General de la Nación No 20203100001311 del 20 de enero de 2020 con el extracto de la hoja de vida del doctor Sergio Rodríguez Álzate identificado con cédula de ciudadanía No 79520505, en el que reposan las direcciones y abonados telefónicos del exservidor en mención17.
2. Oficio de la Fiscalía General de la Nación No 1467-2016-2747-CARV del 1° de septiembre de 2020, allegado con la certificación laboral el extracto de la hoja de vida del doctor Sergio Rodríguez Álzate identificado con cédula de ciudadanía No 79520505, en el que se señaló, “quien actualmente se encuentra retirado de la entidad”18.
3. Correo electrónico del 22 de septiembre de 2020 en el que se allegó la respuesta del Grupo de Comunicaciones-Líder, Centro de
Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, Complejo Judicial de Paloquemao19.
4. Oficio de la Fiscalía General de la Nación No DECOC-20120 del 2 de diciembre de 2020, informando que no se encontraron los registros de las citaciones del Fiscal 91 a las audiencias del proceso penal para los días 26 de febrero y 27 de abril de 201620. 17 El referido oficio obra en el Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “003TramiteGeneral”, folios digitales
del 42 al 44, en el se menciona que se adjuntó “el extracto de la hoja de vida del ex servidor; Sergio Rodríguez Álzate”. 18 Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “008RespuestaFiscalia” y archivo “009OficioNo.1467FGN”. 19 Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “013CorreoSecretariaSalaDisciplinaria”. 20 Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “021RespuestaSolicitudInformacionFiscal”. Mediante providencia de once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), se ordenó correr traslado común de diez (10) días a los sujetos procesales para alegar de conclusión 21, y dentro del mismo, la defensora de oficio presentó sus argumentos ratificándose en los presentados en el escrito de descargos22. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 9 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró responsable disciplinariamente al doctor SERGIO RODRIGUEZ ALZATE, fiscal 91 especializado de esta ciudad, y le impuso la sanción de SUSPENSIÓN del cargo por el término de un (1) mes, por incurrir en falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de la ley 734 de 2002 y, consecuentemente, vulnerar los deberes consagrados en los numerales 1° y 7° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3° del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave a título de culpa grave.
El a quo, profirió fallo bajo las argumentaciones que en síntesis se concretan, así: Del acervo probatorio obrante en el cartulario, la seccional de instancia concluyó que en relación con la inasistencia a la audiencia convocada para el 26 de febrero de 2016, la programación de la misma se surtió en audiencia del 20 de enero de 2016, quedando notificados los asistentes en estrados, entre los que se contó el disciplinado. Adicionalmente, se señaló en la providencia, que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá dejó constancia de las comunicaciones que se libraron dentro del expediente penal radicado No. 110016000023-201303176, a fin de citar a los sujetos procesales a la audiencia de continuación de juicio oral a realizarse el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016) a las 03:00 p.m., dentro de las que se hace referencia 21 Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “019TrasladoParaAlegatosDeConclusion” . 22 Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “023EscritoAlegatosDeConclusion”. al telegrama No. 2981, enviado al doctor Sergio Rodríguez Álzate, Fiscal 91 Especializado de Bogotá, a la dirección Diagonal 22 B No. 52-01. Frente a la justificación de incomparecencia que le solicitase el Juez de conocimiento al Fiscal, el servidor, mediante oficio DFCRIM-D91, en su calidad de Fiscal 91 Especializado de Bogotá, D.C., presentó justificación por su inasistencia a la audiencia de “alegatos de conclusión”,
manifestando específicamente lo siguiente: “(…) La Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Contra el Crimen Organizado, Dirección a la cual pertenezco, está realizando la respectiva Regionalización a cada Fiscal Especializado, en este caso me correspondió la Región del Eje Cafetero, por consiguiente esta Dirección me solicitó de manera urgente el traslado a dicha región para hacer el empalme correspondiente y la asignación de Noticias Criminales que van a quedar a mi cargo, por consiguiente me quedo realmente imposible asistir a la Audiencia de Alegatos de Conclusión en el caso de la referencia. Normalmente se designa un Fiscal de Apoyo para que asista a las Audiencias cuando el titular del caso no puede asistir, pero en este caso sería muy irresponsable de mi parte asignarle esta responsabilidad a un Fiscal de apoyo, ya que no conoce el caso en mención. (…)” Argumentos que no fueron aceptados en el disciplinario pues se evidenció que la comisión fue autorizada para el 2 y 3 de marzo de 2016, luego la inasistencia resultó injustificada, por lo que se configuró en los términos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 los presupuestos para proferir fallo sancionatorio. Ahora bien, en relación con la inasistencia a la audiencia del 27 de abril de 2017, la primera instancia concluyó que no obraba en el proceso disciplinario constancia de la notificación de la programación de la vista en el proceso penal, por lo que absolvió al investigado de la incomparecencia a la referida actuación procesal. En conclusión, para el a quo surgió evidente que la conducta en relación
con la inasistencia injustificada a la audiencia del 26 de febrero de 2016 resultó típica, en cuanto a la antijuricidad de la conducta, señaló que la infracción injustificada del deber funcional afectó la recta y cumplida administración de justicia con lo que el fiscal investigado incurrió en ilicitud sustancial en los términos del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, por último, respecto de la culpabilidad, se evidenció el proceder culposo del disciplinable, por lo que se le atribuyó la conducta a título de CULPA GRAVE, por cuanto se consideró que es evidente la negligencia y desinterés con que actuó el funcionario disciplinable, al dejar de comparecer a la audiencia programada para la data referida, con lo que se evidenció las consecuencias negativas para la administración de justicia. En cuanto a los criterios que tuvo en cuenta la primera instancia para graduar la sanción, se soportó en el numeral 3° del artículo 44, 46 y artículo 47 del CDU, razones por las cuales la sanción que le impuso fue la de SUSPENSIÓN del cargo por el término de un (1) mes. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado el 25 de junio de 2021 las comunicaciones a los correos electrónicos jgutierrez@procuraduria.gov.co y sergioalzate@hotmail.com y malejandra.rodriguezh@hotmail.com, como quiera que no se recibió confirmación de los destinatarios del mensaje, se procedió a la fijación del edicto que en subsidio regula el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, el cual, estuvo fijado desde el 7 hasta el 9 de julio de
2021. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, el 30 de junio de 2021 se notificó al Ministerio Público de manera personal.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto del 20 de octubre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien aquí funge como ponente. -. Por auto de 20 de octubre de 2021, se avocó conocimiento de este asunto, ordenando a la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios del inculpado, informar la existencia de procesos por los mismos hechos y notificar al Ministerio Público. -. La Secretaría Judicial de esta Comisión allegó constancias del 10 de noviembre de 2021, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado y duplicidad de libelos por los mismos hechos23. - El representante del Ministerio Público se notificó de manera personal de esta actuación en los términos del artículo 8 del decreto 806 de 2020, quien guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Cuestión previa.
De acuerdo con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. (Se resalta). El Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) entró a regir el 29 de marzo de 2022 (salvo el artículo 33), por virtud de lo previsto en el 23 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, archivos “10 ANTECEDENTES DISCIPLIANRIOS” y “11 CURSAN” precepto 73 de la Ley 2094 de 2021. En el caso sub judice, se tiene que proferido el pliego de cargos ante la imposibilidad de notificar al investigado, se le notificó personalmente a la defensora de oficio el 24 de octubre de 2019, antes de que entrara en vigencia el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), por lo que es claro que este asunto se rige por el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al haberlo dispuesto así el legislador de forma expresa. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado,
dado que el trámite se adelantó en presencia de la defensa oficiosa del disciplinable, de manera que en este asunto, según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes a todas las direcciones suministradas en esta actuación, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y, en síntesis, se garantizó el derecho de defensa.
3. Sentencia a consultar. Se tiene que, agotada la actuación investigativa y acorde con el acervo probatorio acopiado, se imputó pliego de cargos y se profirió sentencia sancionatoria contra el doctor Sergio Rodríguez Álzate, esta última que es objeto de consulta ante esta Comisión, porque no concurrió a la audiencia del 26 de febrero de 2016 dentro de la causa penal referida, incomparecencia que no estuvo justificada ni operó causal eximente de la responsabilidad disciplinaria.
Por lo anterior, se sancionó al doctor Rodríguez Álzate en calidad de fiscal 91 especializado de Bogotá, con SUSPENSIÓN del cargo por el término de un (1) mes, por incurrir en falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de la ley 734 de 2002 y consecuentemente vulnerar los deberes consagrados en los numerales 1° y 7° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3° del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave a título de culpa grave. Cargo único. Se formularon cargos al investigado por su incomparecencia
a las audiencias del 26 de febrero y 27 de abril de 2016, dentro del proceso penal con el radicado 4110016000023201303176 N.I 202975, actuación procesal en la que actuaba en su condición de Fiscal 91 Especializado de Bogotá. Tipicidad. Sostuvo la Colegiatura de instancia que en relación con la inasistencia a la audiencia del 27 de abril de 2016, por duda razonable se absolvió de los cargos al disciplinable, pues pese a que en la compulsa se señaló que el doctor Sergio Rodríguez Álzate, se comunicó vía telefónica con la secretaria del despacho cognoscente para informar que se encontraba cerca y que le dieran un tiempo prudencial para concurrir a la vista pública, solicitada la información por la Seccional para que se remitiera las constancias de notificación al disciplinado de la programación de la audiencia, mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2020, el funcionario Dalmain Hernando Chawes Rodríguez, del Grupo de Comunicaciones Líder, Centro de Servicios Judiciales, Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegó informe en el que expresó lo siguiente: “(…) luego de la búsqueda de las constancias de emision de comunicaciones, solo se encontró la constancia de citaciones para la audiencia del 26 de febrero de 2016 solicitas da por su Despacho, de la cual adjunto copia. Para la audiencia del 27 de abril desafortunadamente no se encontró el archivo del compañero que realizó las citaciones y en el archivo consolidado del mes y año en que se emitieron tampoco quedó grabado, luego entonces no tenemos constancia de que eefectivamente se hubiese emitido la citación
correspondiente para esta audiencia. (…)” (Sic a todo el texto anteriormente transcrito) Con lo que se configuró una duda que en aplicación del principio de indubio pro disciplinado, se resolvió en favor del disciplinable. Ahora bien, en relación con la inasistencia a la audiencia del 26 de febrero de 2016, el a quo consideró que el doctor Rodríguez Álzate en su otrora condición de Fiscal 91 Especializado de Bogotá, incurrió en falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual, la define en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. (subraya y negrilla fuera de texto original) Las normas que se dicen desconocidas por el disciplinado son del siguiente tenor literal: Numeral 1º y 7° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que establecen como deberes de los funcionarios: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
(…)
7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.” De otro lado, el numeral 3° del artículo 142 de la Ley 906 de 2004 que a la
letra consagra: “ARTÍCULO 142. DEBERES ESPECÍFICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes: (…)
3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal. (…)” Pues bien, se tiene que el doctor Sergio Rodríguez Álzate, en su calidad de fiscal 91 especializado de Bogotá, dentro del proceso penal radicado 4110016000023201303176 N.I 202975, adelantado contra Javier Alexander Castañeda Villamil y otros, por el punible de Extorsión Agravada, que cursó en el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, inasistió a la audiencia de juicio oral para recibir los alegatos de conclusión, programada para el 26 de febrero de 2016; a pesar de que conocía la programación de la misma, pues se le notificó en estrados el 20 de enero de 2016 y, adicionalmente, se le remitieron las comunicaciones para enterarlo de la programación de la mentada audiencia.
La incomparecencia del Fiscal no tuvo justificación alguna, pues pese a que el disciplinado allegó escrito para justificar su inasistencia, en el curso de la investigación disciplinaria el a quo pudo advertir que las razones
esbozadas para excusarse de concurrir a la vista pública no eran de recibo, pues se argumentó en el proceso penal que para la fecha de la audiencia se le había ordenado desplazarse a la regional del eje cafetero a fin de asumir las noticias criminales que iban a quedar a cargo de él y realizar el empalme necesario. Con el referido oficio el disciplinado allegó al juzgado cognoscente solicitud de autorización de comisión de servicios del primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), para los días dos (2) al tres (3) de esa calenda24, la cual, evidencia que el servidor presentó la solicitud de autorización de comisión de servicios el primero de marzo de 2016 y que la misma se tramitó con el fin de desplazarse a la ciudad de Pereira – Risaralda, teniendo como fecha de inicio desde el 2 de marzo de 2016 hasta el 3 de marzo de la misma anualidad, luego la fecha no solo no se cruzaba con la vista pública convocada para el 26 de febrero de 2016, sino que la misma fue convocada desde el 20 de enero del mismo año, cuando en estrados el Juez 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá notificó a los sujetos procesales la programación 24 visible a folio digital 25 del archivo “ANEXO 3 PARTE 3”, carpeta “ANEXO 3”, carpeta “Anexos”, carpeta “PRIMERA INSTANCIA” del expediente digital de la continuación de la audiencia25, mayor razón para haber solucionado el asunto y garantizar que la vista pública contara con la presencia del ente acusador del Estado. De lo expuesto, se puede concluir que en efecto el doctor Rodríguez
Álzate desconoció sus deberes funcionales como servidor de la Fiscalía General de la Nación, , tras vulnerar los numerales 1° y 7° del
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