CNDJ - F11001110200020160304801ADJUNTA20220810174145-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160304801ADJUNTA20220810174145-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2016 03048 01
Aprobado, según acta n.° 061 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Dado el proyecto sometido a consideración de la sala n.º 48 del 30 de junio de 2022 por el despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobado, sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer el recurso de apelación presentado por la apoderada de Carlos Alexander Forero González2, vinculado al proceso en calidad de auxiliar de la justicia inscrito para la ciudad de Bogotá desde el 1.° de abril de 2016 hasta el 1 Inciso primero del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.» 2 Folio 312 - 317 del archivo denominado «2016-3048 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf» de la carpeta OneDrive_1_16_-7-2020 de la Carpeta de primera instancia del expediente digital. 1.° de abril de 2017, quien fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con multa de diez (10) salarios mínimos
legales vigentes para la época de los hechos e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del estado o contratar con éste por el término de un (1) año, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, de no ser porque se advierte la existencia de una de las causales de terminación del proceso disciplinario, por cuanto la actuación no podía proseguirse por la ocurrencia de la prescripción.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Esta actuación disciplinaria se originó en la remisión de copias dispuesta por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 27 de abril de 2016, materializada a través del oficio 1297 del 10 de mayo de 20164, para que se investigara al auxiliar de la justicia Carlos A. Forero González, quien fungió como secuestre de un automotor en el proceso ejecutivo singular nro. 110014003047 2013 00677, allí tramitado.
En el citado auto del 27 de abril de 20165 se ordenó remover del cargo de secuestre al auxiliar de la justicia Forero González, con fundamento en la siguiente consideración: 3 Folio 295-302 ibidem. 4 Folio 3 ibídem 5 Folio 43-44 ibídem P á g i n a 2 | 28 En el caso objeto de estudio al auxiliar Carlos Alexander Forero González, se le entregó para la administración y custodia un vehículo de servicio público con placas TSY-345, el cual según el
informe rendido se suscribió el 21 de enero de 2015 contrato de depósito acordado como canon de arrendamiento la suma de $500.000,oo, cuentas con las que la parte actora no estaba de acuerdo; razón por la cual mediante decisión datada 22 de enero de 2016, se dispuso requerir al citado auxiliar para que el termino de 10 días, se pronunciara sobre las manifestaciones efectuadas por la parte ejecutante en el escrito visible a folio 85 de este cuaderno, así como para que pusiera a disposición de este estrado judicial los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento. […] sin embargo dicho tiempo transcurrió en silencio por parte del auxiliar Carlos Alexander Forero González […]
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1 Recibida la queja y efectuado el reparto6, se profirió auto de indagación preliminar el 16 de agosto de 20167, se acreditó la calidad de auxiliar de la justicia del señor Carlos Alexander Forero González8 y éste otorgó poder al abogado Isidro Santos Gutiérrez9. 3.2 A través de auto del 6 de abril de 2017, el despacho instructor ordenó pruebas de oficio y citó al indagado para que rindiera versión libre y aportara las pruebas que considerara necesarias para su defensa10. 3.3 Mediante auto del 5 de julio de 201711 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá calificó la indagación preliminar con apertura de investigación disciplinaria en 6 Acta individual de reparto del 18 de julio de 2016, visible a folio 45, ibídem.
7 Folios 47 y 48, ibídem. 8 Folio 113 y 132 ibidem. 9 Folio 92 y 94, ibidem. 10 Folios 99, ibidem. 11 Folios 116-117, ibidem. P á g i n a 3 | 28 contra del señor Carlos Forero González, en condición de auxiliar de la justicia, dado que no obstante haber sido designado como secuestre dentro del proceso ejecutivo singular nro. 2013-0677, que cursó en el Juzgado 53 Civil Municipal, se ha abstenido de rendir cuentas comprobadas de su gestión, basadas en la administración del vehículo de placas TSY-345 de marca Chevrolet, y tampoco ha entregado los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento del mismo. 3.5 El 28 de agosto de 201712 el señor Carlos Alexander Forero González rindió versión libre dentro de la actuación disciplinaria. 3.6 El 7 de marzo de 201813, el despacho instructor profirió auto de cierre de investigación notificado en los términos del inciso 2° del artículo 105 de la Ley 734 de 2002. 3.7 Mediante auto del 16 de julio de 201814, la Sala de instancia calificó la actuación con pliego de cargos en contra de Carlos Alexander Forero González, en su condición de auxiliar de la justicia, de la siguiente manera: Dado que se abstuvo de pronunciarse sobre las objeciones presentadas por la parte actora frente a los informes rendidos, y de hacer la entrega de los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento del vehículo dejado bajo su custodia y administración. Con esa conducta pudo haber incurrido en la falta contemplada en
el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la misma normatividad, calificada como falta GRAVÍSIMA, bajo la modalidad DOLOSA. [negrillas del texto] 12 Folio 129-131 ibidem. 13 Folio 133 ibidem. 14 Folios 143-153 ibidem. P á g i n a 4 | 28 Esta decisión fue notificada en forma personal el día 30 de julio de 201815, tal como se puede corroborar en el acta elaborada para el efecto. 3.8 El señor Forero González rindió descargos a través de memorial presentado el día 14 de agosto de 201816, en el que, además, solicitó que se le revocara el poder a su abogado. 3.9 El 16 de octubre de 201817, el magistrado instructor designó como defensor de oficio del investigado Forero González, al abogado Delio Ignacio Romero Pardo, quien declinó la designación aduciendo situaciones personales, mediante escrito remitido el 20 de noviembre de 201818. 3.10 A través del auto del 26 de noviembre de 201819, el magistrado instructor relevó del cargo al abogado Romero Pardo, y en su reemplazo nombró a la abogada Leidy Katherine Guerrero Buitrago. 3.11 El 13 de diciembre de 201820, se corrió traslado de los cargos a la defensora de oficio y se le entregó copia de la providencia, tal como quedó registrado en el acta que suscribió la togada, quien rindió los descargos mediante escrito presentado el 21 de enero de 201921.
3.12 El 25 de enero de 2019 el magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio22. 3.13 Mediante auto del 5 de abril de 201923, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, en cumplimiento de lo dispuesto por el 15 Folio 162 ibidem. 16 Folio 163, ibidem. 17 Folio 207 ibidem. 18 Folio 211 ibidem. 19 Folio 213 ibidem. 20 Folio 224 ibidem. 21 Folios 225-229 ibidem. 22 Folio 232 Ibidem. P á g i n a 5 | 28 artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, los que fueron presentados por la defensora de oficio el día 23 de abril del mismo año24.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá mediante sentencia del 16 de marzo de 2020, declaró disciplinariamente responsable a Carlos Alexander Forero González y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de la falta e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del estado o contratar con éste por el término de un (1) año.
Para llegar a dicha conclusión valoró las pruebas recaudadas y desvirtuó los argumentos expuestos por la defensa, al determinar que el investigado en condición de secuestre designado por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo 2013-00677, no atendió el requerimiento que le hizo ese despacho el 22 de enero
de 2016, a fin de que se pronunciara sobre las objeciones presentadas por la parte actora en contra de los informes por él presentados e hiciera entrega de los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento del vehículo dejado bajo su custodia y administración. Para ello tuvo en cuenta, entre otras pruebas, la diligencia del acta de secuestro celebrada el 5 de noviembre de 2014, la póliza allegada por el secuestre y el informe rendido, el auto del 23 de septiembre de 2015 23 Folio 264 ibidem. 24 Folio 284 -29 ibidem. P á g i n a 6 | 28 con el cual el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá tuvo en cuenta la cesión de la prenda del vehículo de placas TSY 345, y el auto que requirió al secuestre para que se pronunciara sobre las objeciones presentadas a su informe.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 16 de julio de 2020 se dejó registro sobre el reparto a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura25. Luego, mediante acta de reparto del 7 de abril de 202126 fue asignado el conocimiento del presente asunto al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. El 30 de junio de 2022, por instrucciones de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, la Secretaría Judicial remitió el expediente al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de acuerdo a la decisión adoptada en la Sala Ordinaria nro. 48 del 30 de
junio de 2022, en la que se negó el proyecto27. Mediante acta individual de reparto del 1.° de julio de 202228, se repartió el expediente al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 25 Archivo «03 F11001110200020160304801CONSTANCIAREPARTO20200716092817» carpeta segunda instancia, expediente digital. 26 Archivo «7 05 11001110200020160304801 constancia», ibidem. 27 Archivo «06 AUTO NEGADO 201603048 01», ibidem. 28 Archivo «07 ACTA NEGADO 03048», ibidem.
P á g i n a 7 | 28 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los auxiliares de la justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo
112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.1. Planteamiento y resolución del problema jurídico. Analizado el trámite procesal impartido por la primera instancia, es necesario determinar lo siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario en aplicación de lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 30 ibidem, por prescripción de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria prescribió el 5 de julio de 2022, teniendo en P á g i n a 8 | 28 cuenta que la apertura de investigación disciplinaria se ordenó mediante auto del 5 de julio de 2017, fecha desde la cual han transcurrido cinco años. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 • de 2002. • Resolución del caso en concreto. 6.1.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el
Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que incluye a los particulares que ejercen funciones públicas, como los auxiliares de la P á g i n a 9 | 28 justicia, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de prescripción se contabiliza de una única manera, ello es, desde la fecha en la que se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria y, bajo ese criterio, si han trascurrido cinco (5) años desde la decisión de abrir investigación, sin haberse proferido decisión sancionatoria en ambas instancias, ha prescrito la acción disciplinaria. 6.1.2. Caso concreto El auto de apertura de la investigación disciplinaria, al tenor del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, data del 5 de julio de 2017, fecha en la que el magistrado sustanciador29 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó dicha etapa procesal en contra del señor Carlos Alexander Forero González, en condición de auxiliar de la justicia. 29 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. P á g i n a 10 | 28 En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el término de cinco (5) años para proferir una decisión en firme sobre la responsabilidad disciplinaria, contando desde la fecha de apertura de la investigación, venció el pasado 5 de julio de 2022, fecha desde la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria. Debe aclararse que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el viernes 1.° de julio del 2022, mediante acta individual de reparto, cuando faltaban dos días hábiles para que se
configurara la prescripción de la acción. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. P á g i n a 11 | 28 Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario, en relación con los hechos materia de la sentencia que fue objeto del recurso.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor de Carlos Alexander Forero González en calidad de auxiliar de la justicia, para la época de los hechos, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 12 | 28
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 28
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 28
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2016 03048 01 Aprobado en Sala No. 061 del 10 de agosto de 2022 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, toda vez que en el presente evento, se debe inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional, como se pasará a indicar. P á g i n a 15 | 28 La jurisdicción disciplinaria venía asumiendo la competencia de los asuntos de auxiliares de la justicia aplicando la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», que establecía en el artículo 41: Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia”. Sin embargo, este precepto fue derogado por el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, por varias razones. La primera, por cuanto asignó la competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación en
tratándose de auxiliares de la justicia, bajo la consideración de la extinta Sala, de que eran particulares que ejercían funciones públicas, llegando a situaciones exóticas y violatorias de la propia ley, toda vez que los juicios de reproche terminaban en cabeza de los representantes legales de las sociedades comerciales que eran ante el Consejo Superior de la Judicatura, los verdaderos auxiliares de la justicia, en desmedro del principio de acto, y claro, basados en mera responsabilidad objetiva. Una segunda razón que goza de mayor fuerza normativa, es que el Acto Legislativo 02 de 2015 reformuló la jurisdicción disciplinaria, creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con atribuciones especiales de ejercer el control disciplinario respecto de empleados y funcionarios judiciales, al igual que abogados, pero por ninguna parte de la Carta Política, figura atribución respecto de los auxiliares de la justicia, y el hecho de que por medio de actos administrativos o acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura se haya determinado por razones organizacionales que la Comisión de Disciplina Judicial, P á g i n a 16 | 28 debía recibir los asuntos que conocía la otrora Sala Disciplinaria, en manera alguna significa, ni mucho menos supone, que de plano se creó una competencia disciplinaria adicional respecto de auxiliares de la justicia para esta nueva Corte, máxime cuando en rigores de teoría constitucional general del proceso, crear competencias, suponerlas o inferirlas por virtud de un acto administrativo, constituye un exabrupto por violar el principio de reserva legal, llevándose de paso al debido proceso en punto del principio de legalidad.
Como si no bastara lo anterior, la reforma que trajo la Ley 2094 de 2021 incluyó dentro de los alcances de la facultad jurisdiccional disciplinaria a los “particulares disciplinables conforme a esta ley” (Art. 239) lo que ha llevado a algunos sectores a postular, que por esa vía quedó reafirmada la extinta competencia para conocer de auxiliares de la justicia, pero se olvida que conforme a la propia ley, dicha competencia está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación de manera cerrada y expresa (numerus clausus), por lo que venir a reforzar tan singular y contragarantista tesis sobre la base de que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019 dispone que algunas faltas gravísimas relacionadas con empleados y funcionarios judiciales, pueden ser cometidas por auxiliares de la justicia, en últimas termina confundiendo al sistema de faltas con las cláusulas de competencia, y de repeso desconoce que bien pueden existir particulares disciplinables en la jurisdicción disciplinaria, como es el caso de quienes son designados conjueces o incluso, los árbitros cuando asumen el conocimiento de asuntos que se ventilarían ante diferentes instancias judiciales. Al margen de lo expuesto, y comoquiera que la Ley 1474 de 2011 a juicio de los que fallaron en primera instancia, asignaba entonces esta competencia, si se acude hoy al Acto Legislativo 02 de 2015, en su artículo 19 que modificó el artículo 257 de la Constitución Política de P á g i n a 17 | 28 Colombia, nótese que estableció con suma claridad: “La Comisión
Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” es decir, no asignó el conocimiento ni atribución disciplinaria sobre auxiliares de la justicia a esta corporación. Ahora bien, en desarrollo de un juicio hipotético, si se postulara para justificar la competencia, que cuando entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, se asumió el conocimiento y por ende competencia de todos los procesos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo los de auxiliares de la justicia, surge el siguiente inconveniente: La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -aplicable previo a la entrada en funcionamiento de esta corporación-, en su artículo 112 estableció de manera detallada las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa, que los factores de competencia, como desarrollo de las atribuciones constitucionales, fue sometido –como debe sera reserva de ley estatutaria, cláusula que impone la competencia al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes de rango estatutario. Al respecto, y a propósito justamente de una demanda de inconstitucionalidad contra otra norma relacionada con esta jurisdicción de la misma Ley 1474 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 8 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisó que fue el mismo constituyente quien previó que asuntos particularmente sensibles para la sociedad, “…no solo fueran enmarcados dentro del concepto genérico de
“reserva de ley”, sino que exigió que su regulación se hiciera mediante P á g i n a 18 | 28 un tipo cualificado de norma: las leyes estatutarias”, que como es sabido, son normas con un procedimiento complejo de aprobación, que además de ser indelegable al legislador extraordinario, comprende el trámite en una sola legislatura, requiere mayorías absolutas para su expedición y tiene control de constitucionalidad previo, automático, definitivo e integral (Artículo 153 Constitución Política). Adicionalmente, agregó la máxima guardiana de la Constitución que ni siquiera por tratarse de adición normativa, transitoria para solventar una crisis, puede sustraerse del ámbito de reserva de la ley estatutaria, si la materia sobre la que recae pertenece a su dominio: “La ley estatutaria que decida otorgar instrumentos para sortear situaciones de crisis en la administración de justicia, o para prevenirlos, no puede hacer caso omiso de las normas constitucionales que, por lo menos en lo que se refiere a los órganos superiores de las distintas jurisdicciones, anticipan definiciones precisas de orden estructural y funcional. Los remedios que en cualquier momento se considere necesario implementar con el objeto de poner término a un problema como el de la congestión, deben, por lo tanto, también ser idóneos institucionalmente, esto es, habrán de tener aptitud para conjurar la situación anómala, sin afectar al mismo tiempo la configuración orgánica y funcional dispuesta directamente por la Constitución Política.” Por otro lado, el artículo 152 de la Carta Política de Colombia, estableció cuáles son los temas que deben regularse por el Congreso
de la República, mediante leyes estatutarias, entre los que claramente se encuentra: «b) Administración de justicia» y para dar alcance a lo que abarca el concepto de «Administración de Justicia», la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que, “…debe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administración de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la función pública de P á g i n a 19 | 28 justicia, esto es, a la determinación de los principios que informan la administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales” (Sentencia de Constitucionalidad C-055 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero). Y es la misma Constitución Política de Colombia, la que en su artículo 228 define: “La Administración de Justicia es función pública”. Es por lo anterior que en este caso, la competencia para conocer disciplinariamente los asuntos relacionados con los auxiliares de la justicia fue otorgada a través de una ley ordinaria, cuando constitucional y legalmente debió hacerse por ley estatutaria, ya que se trataba nada menos que de modificar las atribuciones constitucionales conferidas a la jurisdicción disciplinaria, mismas que estaban –y estánclaramente establecidas tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando lo correcto es que a partir de la ley estatutaria, sean leyes ordinarias (códigos) las que entren a desarrollarlas, pero siempre circunscribiéndose a dicho marco Constitucional-estatutario, más no modificándolo y mucho menos adicionando una atribución como
ocurrió con la Ley 1474 de 2011. Aunado de lo ya dicho, si bien los Acuerdos PCSJA20-11688, PCSJA20-11689 y PCSJA21-11710 del Consejo Superior de la Judicatura dispusieron la suspensión de términos en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con la finalidad de hacer el registro de los asuntos a su cargo, se estableció las reglas de inventario de procesos y se reglamentó el reparto de los asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se incluyeron los auxiliares de la justicia, de ninguna forma se puede concebir que dichos actos administrativos otorgan competencia, pues se itera que la asignación de competencias P á g i n a 20 | 28 a la Jurisdicción Disciplinaria está sometida a reserva de ley estatutaria. Por otra parte, la inaplicación del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional también hay que analizarla desde el punto de vista de la función que cumplen los auxiliares de la justicia, por lo cual debe indicarse que el artículo 47 del Código General del Proceso, define la naturaleza de dichos cargos como: “Aquellos oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de con
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