CNDJ - F11001110200020160553001ADJUNTA20220223194627-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160553001ADJUNTA20220223194627-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201605530 01 Aprobado según Acta Nº 15 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, procede esta Comisión a pronunciase en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia de 9 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la señora Elvira Caldas Martínez, en su calidad de Auxiliar de la Justicia-Secuestre y, en consecuencia, la SANCIONÓ con multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de 5 años para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por su incursión en la “falta contenida en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002”, a título de dolo. HECHOS El 27 de septiembre de 2016, el abogado Carlos Alberto Rugeles Gracia manifestó su inconformismo con el proceder de la auxiliar de la justicia, señora Elvira Caldas Martínez, quien fuera designada2 desde el 9 de 1 Lo que tuvo lugar en Sala No. 69 de 3 de noviembre de 2021. 2 Por el comisionado Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (fl. 3, expediente virtual 001).
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA agosto de 2011 como secuestre del vehículo [campero Nissan Qashqai] de placas DAB-839, en el marco del proceso ejecutivo mixto No. 2010 00094 00 promovido por Bancolombia3 (apoderada por el quejoso en ese juicio) contra Rafael Enrique López Velásquez, de conocimiento del Juzgado 26 Civil del Circuito [luego remitido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias] de Bogotá, por las presuntas irregularidades en la administración del aludido bien, tras colocarlo a disposición de terceros, e igualmente utilizarlo en beneficio propio.
Añadió que en el mes de noviembre de 2011, la disciplinable retiró del parqueadero “La Octava” el reseñado automotor [ubicado en la calle 2ª No. 7-78 de esta ciudad], prendado a Bancolombia, y desde entonces no fue posible su ubicación ni obtener razón del mismo para proceder a su avalúo y consecuente remate; sostuvo que en la rendición de cuentas que presentó la inculpada al juzgado, esta señaló que el vehículo estaba en la Carrera 50 C No. 40 A – 37 de esta localidad, pero se pudo establecer que la dirección era errada, lo que dio cuenta de la mala fe de la auxiliar denunciada, tanto más cuando le había insistido que prestara
su colaboración y evitara que se causaran mayores gastos al banco ejecutor, pero la respuesta fue el incumplimiento a sus compromisos y de las citas programadas. Afirmó que el propietario del rodante y demandado, señor López Velásquez, llamó a su oficina –como apoderado de la parte ejecutante-, y dejó constancia que vio el vehículo circulando por la ciudad; que fue contactado por un hombre que le dijo haber comprado el rodante, lo que pudo constatar con el concesionario Nissan de la Calle 128 en Bogotá, lo cual también fue puesto en conocimiento al director del proceso el 3 3 Quien cedió su crédito a RF Encore S.A.S., lo cual aceptó el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 27 de septiembre de 2013; fl. 225, expediente virtual 02anexo 1. P á g i n a 2 | 62 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA de mayo de 2013, sin que la implicada atendiera los requerimientos del estrado cognoscente [el último de los cuales a través de auto del 18 de octubre de 2015 a instancias de la Juez de la Ejecución de la
Sentencia4]. Por último, adujo que [en octubre de 2015] al deudor le llegó una notificación sobre la existencia de un proceso de cobro coactivo en su contra [ante la Secretaría de Movilidad de Medellín], por cuenta de los
comparendos que se le han impuesto al vehículo referido en la capital antioqueña, lo que robustecería entonces la causal de exclusión para la auxiliar de la justicia, al poner el automotor a disposición de terceros y en beneficio propio.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA
INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la señora Elvira Caldas Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 41’794.217, como auxiliar de la justicia – secuestre, con licencia vigente para la época de los hechos a partir del 1º de abril de 2011 hasta el 1º de abril de 20145. Igualmente, se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios de la mencionada inculpada, emitidos por la Procuraduría General de la Nación6. ACTUACIÓN PROCESAL 4 Fl. 83, expediente virtual No. 03Anexo2. 5 Según consta a folio 48 del c.o., por respuesta allegada por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá. 6 Fl. 09 del expediente digital. P á g i n a 3 | 62 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Mediante auto del 19 de diciembre de 2016 se ordenó la apertura de
indagación preliminar en contra de Elvira Caldas Martínez, en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre7, oportunidad en la cual se dispuso como prueba el acopio del juicio ejecutivo No. 2010 00094 00, en efecto remitido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante oficio No. 433 de 27 de agosto de 20188; asimismo, el quejoso atendió el requerimiento de la primera instancia, en el sentido de allegar algunas piezas del incidente de exclusión tramitado dentro del aludido proceso coercitivo9. En proveído de 20 de noviembre de 2018, se decretó la apertura de investigación disciplinaria10. Dentro de dicha etapa procesal, se recaudó como prueba el oficio No. 1092 de 20 de febrero de 2019 emanado de la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, contentivo de los periodos en los cuales fungió como secuestre la acá investigada11, esto es, hasta el 20 de enero de 2015. La aludida entidad, el 5 de agosto de 2019, informó que la encartada reportaba un registro inactivo como auxiliar de la justicia a partir del 1° de abril de 201512. El 11 de octubre de 2019, conforme a lo señalado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se ordenó el cierre de la investigación13, decisión notificada por estado No. 106, sin que dentro del término de ejecutoria fuera recurrido.
7 Fl. 6, c.o. 8 Fl. 41, expediente virtual No. 001. 9 Fls. 43 y ss., ib. 10 Fl. 40, ib. 11 Fl. 98, ib. 12 Fl. 106, ib. 13 Fl. 54, ib. P á g i n a 4 | 62 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Del pliego de cargos.
El 5 de diciembre siguiente14, la Sala Dual de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió cargos contra la señora Elvira Caldas Martínez, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, porque presuntamente incurrió en la falta contemplada en el artículo 55. 1 de la Ley 734 de 2002, por la realización de la conducta punible tipificada en el artículo 398 del Código Penal (peculado por uso), en la medida en que usó o permitió que otro u otros indebidamente usaran el vehículo de placas DAB-839, que le había sido entregado para su custodia y cuidado en la diligencia de secuestro efectuada el 9 de agosto de 2011. En cuanto a la calificación, se precisó que la falta imputada devenía gravísima por expresa disposición del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Respecto a la modalidad de la conducta, se indicó: “Dicha falta es imputada a título de DOLO, porque las pruebas obrantes en el plenario,
esto es, las copias del proceso ejecutivo acreditan la designación de ELVIRA CALDAS MARTINEZ, como auxiliar de la justicia, y las demás pruebas allegadas o practicadas demuestran que el vehículo estuvo transitando en el departamento de Antioquia. De lo que se puede inferir que la investigada conocía plenamente de sus estrictas funciones y responsabilidades respecto del automotor secuestrado y puesto bajo su cuidado, y aun así, decidió utilizarlo o permitió que otro lo usara en provecho suyo o de un tercero, hasta el punto de encontrársele transitando sin autorización alguna en otra parte del país, [a pesar de] haber indicado que estaba depositado en un parqueadero de Bogotá”. 14 Fls. 125 y ss., ib. P á g i n a 5 | 62 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Añadió la primera instancia, que la disciplinable no “rindió informes de su gestión”15, en especial, con ocasión de la imposición de comparendos en el año 2015 en Medellín que involucraron al reseñado automotor, cuando el mismo debía estar en la dirección de Bogotá que la investigada informó al Juzgado, con lo cual la disciplinable violó lo establecido en los artículos 50, 51-3, 52 y 595 del CGP, 688 y 689 del CGP, y 4º del Acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura. Descargos. Aunque a destiempo16 (25 de febrero de 2020), la disciplinada presentó sus explicaciones en los siguientes términos: Argumentó la improcedencia de la presente investigación con base en el principio del non bis in ídem, porque dentro del proceso disciplinario No. 2012 00796 00 se emitió archivo en su favor el 8 de abril de 201317, por los mismos hechos denunciados en su contra y relacionados con su gestión como secuestre en el marco del proceso ejecutivo de RF Encore S.A.S. (cesionaria de Bancolombia) contra Rafael Enrique López Velásquez, de conocimiento del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. Aseguró que allí ya se habían sopesado sus actuaciones y se tuvo en cuenta que el juzgado de conocimiento negó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia el 12 de febrero de 2013, por cuanto había cumplido con sus obligaciones de custodia y mantenimiento del rodante; además, porque había rendido los informes solicitados para la época. 15 Fl. 153, c.o. 16 Según constancia secretarial (fls. 227 y 229, ib.). 17 Con ponencia de la entonces Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez (fls. 183 y ss., cuaderno principal No. 1). P á g i n a 6 | 62 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA
Señaló que en la versión libre que rindió en el aludido proceso disciplinario (2012 00796 00), informó y aseguró que en la primera citación del Juzgado, para efectos de evaluar el automotor, el perito tuvo una cita médica y por eso no se realizó; allí explicó los pormenores de tiempo, modo y lugar en que desarrolló sus deberes y precisó los actos de “desplazamiento” intentados por el abogado Germán Carrillo, apoderado sustituto del quejoso, allegó la toma de fotografías del rodante, y las propuestas antijurídicas que le planteó su hoy denunciante para el retiro del carro a un parqueadero más económico, presentando los informes correspondientes y las pruebas documentales. Por auto de 2 de julio de 2020, se resolvió de fondo sobre la petición de archivo de la disciplinada, no accediéndose a la misma porque los hechos investigados eran totalmente diferentes, pues verificada la actuación surtida en el proceso disciplinario No. 2012 00796 00, se estableció que en dicho asunto la actuación fue por cambiar el vehículo de parqueadero y presuntamente no permitir que se avaluara el mismo. En cambio, en este asunto, lo investigado se fundó en que el automotor estuvo transitando en el departamento de Antioquia, cuando debía estar en el parqueadero reportado en Bogotá, sin haberse informado de ello al Juzgado. Como pruebas de oficio se ordenó, entre otras, obtener copias de lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del 13 de julio de 2018, lo que en efecto se obtuvo con la remisión del anexo No. 2 obrante en este asunto,
en el cual se advierte que por auto de esta última fecha, “ante la particular situación respecto del vehículo de placas DAB839, el despacho P á g i n a 7 | 62 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA por segunda vez ORDENA SU INMOVILIZACIÓN y para tal efecto se ordena OFICIAR a la Policía Nacional para lo de su cargo”18.
Lo anterior, luego de que el Juzgado de Ejecución señalara, entre otras cosas, la existencia de siete (7) comparendos electrónicos del año 2015 en Medellín correspondientes al vehículo en cuestión, y el oficio dirigido al señor Rafael Enrique López Velásquez por parte de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, donde se le instó al cumplimiento de las obligaciones tributarias – impuestos sobre el aludido bien19. El 6 de noviembre de 2020, la inculpada rindió versión libre, en el sentido de haber retirado el vehículo del parqueadero, para no hacer más onerosa la situación del demandado; insistió en que fue requerida para hacer entrega del automotor a la parte demandante, a cambio de $2’000.000,oo, eso sí, sin precisar el paradero del rodante, para luego señalar que actuó de buena fe. El 15 de febrero de 202120, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión. La disciplinada volvió a referirse a la decisión de fondo proferida en su
favor dentro del disciplinario No. 2012 00796 00, para destacar que allí se demostró no haber cometido falta disciplinaria, y que el juzgado de conocimiento, el 12 de febrero de 2013, negó la exclusión de su nombre de la lista de auxiliares de la justicia, por cuanto había cumplido con sus obligaciones de custodia y mantenimiento del rodante. Además, que había rendido los informes solicitados en esa época, sin que el quejoso 18 Fl. 275, ib. 19 Información visible a folio 133 y ss del c.o. 20 Archivo digital titulado “004TrasladoAlegatos” P á g i n a 8 | 62 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA se hubiere opuesto. Todo de acuerdo con las pruebas presentadas y que permitieron concluir que no había reproche a su conducta.
Frente a esta nueva investigación en su contra, adujo que se erigió sobre la base de unos presuntos comparendos o estados de cuenta aportados por el quejoso, que dan cuenta de las infracciones atribuidas al ciudadano Rafael Enrique López Velásquez con C.C. No. 79.359.808, mas no al vehículo de placas DAB-839, por lo que no se podía interpretar en una forma ligera que ella usó el rodante en provecho propio o a favor de un tercero, pues, reiteró, la documental no daba fe de que el automotor se encontrara en otra ciudad. Sostuvo que conocía de primera
mano todos los pormenores de las actuaciones descritas, y de forma temeraria el inconforme accionó de nuevo en su contra; aseguró que ella rindió cuentas e informó al juzgado de conocimiento “el lugar donde se encuentra el rodante y en el que se conserva actualmente”. Seguidamente se refirió al pliego de cargos para señalar que las presuntas anomalías que fueron relacionadas dentro del mismo, se hicieron de manera imprecisa, generalizada y abstracta, pues no se especificaron los supuestos de hecho que permitieran inferir que ella usó o permitió a otros la utilización indebida del rodante. Relató que no se concretaron los deberes funcionales afectados, ni se individualizaron, en torno a ella, los supuestos de hecho o las omisiones violatorias del artículo 55.1 del CDU, y que a pesar de citarse la norma que los consagran, se endilgaron en forma genérica y bajo un solo estándar circunstancial. Aseveró que a pesar de estar tipificada la norma, no menos cierto era que no se aportaron pruebas tan siquiera sumarias que demostraran conductas antijurídicas de uso y mucho menos de su culpabilidad, pues, P á g i n a 9 | 62 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA en su concepto, de las pruebas no podía afirmarse que los comparendos atribuidos a la cédula de ciudadanía No. 79’359.808 del ciudadano
Rafael Enrique López Velásquez, correspondían realmente al rodante DAB-839. Igualmente, insistió en que no existía certeza, alejada de la duda razonable, que ella hubiere indebidamente usado o hubiera permitido usar el vehículo a otra persona; por ende, tampoco se le podía endilgar la presunta culpa gravísima y menos aún a título de dolo. Afirmó que debía tenerse en cuenta que ella presentó informes de la gestión y del lugar donde se encontraba el rodante, al punto de no ser excluida de la lista de auxiliares; por tanto, en ningún momento conculcó la norma citada en el auto de cargos. Adujo que los comparendos imputados al ciudadano Rafael López Velásquez, no constituían plena prueba para endilgársele a ella responsabilidad, y menos culpabilidad, en tanto no se despejaron circunstancias de tiempo, modo y lugar que hicieran pensar que se hubiera extralimitado su conducta, más aún cuando nunca fue escuchado el señor López Velásquez, pues lo contrario sería una interpretación ligera, amén que no se acreditó la intención positiva de querer provocar algún daño para el patrimonio del demandante en el proceso ejecutivo. Agregó que la queja nunca fue ratificada con las formalidades de la prueba testimonial. Por último, pidió dictarse sentencia absolutoria a su favor, con insistencia en que no existían pruebas que demostraran que los hechos endilgados fueron desplegados por ella, lo que no constituía tampoco falta disciplinaria y mucho menos actuaciones punibles. P á g i n a 10 | 62 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA El Ministerio Público guardó silencio, pese a estar enterado.
PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 9 de junio de 202121, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la señora Elvira Caldas Martínez, en su calidad de Auxiliar de la JusticiaSecuestre y, en consecuencia, la SANCIONÓ con multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de 5 años para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por su incursión en la falta gravísima prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente en la descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, consagrada en el artículo 398 del Código Penal, consistente en el peculado por uso. Para arribar a esa conclusión, la primera instancia se apoyó en el artículo 142 del CDU y citó la sentencia C-798 de 2003 de la Corte Constitucional, para señalar que de las pruebas analizadas allegadas a la actuación, valoradas en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, conducían a la materialidad de la falta imputada, porque de esas normas se desprendía, sin dubitación alguna, no solo
que la disciplinada actuó como auxiliar de la justicia en ese proceso, sino también que el automotor de placas DAB839 le fue entregado por el juzgado comisionado, en su calidad de secuestre, el 9 de agosto de 2011; que el 11 de octubre de ese año lo retiró del parqueadero “La Octava”; que desde el año 2013 no volvió a pronunciarse dentro de ese proceso, pese a su obligación de informar lo que había ocurrido con el vehículo, cuya custodia y cuidado le fueron encomendados, y que para el 21 Archivo digital titulado “030SENTENCIA 201900101” P á g i n a 11 | 62 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA año 2015 el rodante estaba en Medellín, donde fue objeto de comparendos.
En cuanto al aspecto subjetivo, consideró que la inculpada era responsable, porque: i) la terminación del primer proceso disciplinario obedeció a omisiones anteriores al año 2012 relacionadas con la no rendición de cuentas de la gestión y no facilitar el avalúo del vehículo, una vez lo retiró del parqueadero, mientras que acá lo fue por el uso del rodante, con lo cual descartó la transgresión al non bis in ídem; ii) precisó que la formulación de cargos no fue general, imprecisa o abstracta, pues si se miraba bien el proveído, se indicó de manera clara la razón por la cual se le llamó a
juicio a la auxiliar de la justicia; iii) los comparendos generados en Medellín en el año 2015 se atribuyeron al ejecutado, a quien se presumió ser el tenedor del campero en cuestión; iv) la implicada, “pese a los varios requerimientos del despacho, para el año 2020 aún no había devuelto el rodante”; v) el Juzgado, por auto de 25 de mayo de 2018, requirió a la disciplinable para que explicara la manifestación del ejecutado relacionada con la venta a un tercero de su vehículo, pero esta guardó silencio, lo que motivó su relevo, además de la orden de inmovilizar de nuevo el rodante. Por lo anterior, la primera instancia concluyó que no existía excusa que justificara la conducta desplegada por la auxiliar de la justicia, dado que, conforme a la trayectoria en el oficio desempeñado, esta conocía de los deberes que le asistían, dentro de los que se encontraba no usar ni permitir que otro usara ese automotor. En cuanto a la calificación de la falta, reiteró considerarse gravísima por expresa disposición del artículo 55.1 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 12 | 62 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Respecto a la forma de culpabilidad, sostuvo que las pruebas allegadas permitían concluir que la falta se cometió a título de dolo, porque de ellas era dable afirmar que tenía conocimiento de lo que hacía y que por
ese camino vulneraba el CDU, al saber sus funciones, la forma de desarrollarlas, pero contrario a ello usó y permitió que otro usara indebidamente el vehículo que le fuera confiado, sin haber atendido los requerimientos del Juzgado. En lo atinente a la dosificación de la sanción, se fundó en los artículos 47, 56 y 57 del CDU, para señalar que medió el conocimiento que la disciplinada de la ilicitud, el grave daño social causado con la conducta a las partes y al proceso, así como la afectación a los derechos fundamentales de los intervinientes y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la implicada, lo dable era sancionarla con multa equivalente a 20 smlmv al momento de la comisión de los hechos, así como inhabilidad para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de cinco (5) años. Por último, expidió copias penales a la acá investigada por los hechos objeto de estudio en este asunto. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Contra la sentencia –notificada mediante edicto desfijado el 2 de julio de 2021no se interpuso recurso de apelación por los sujetos procesales, por tanto, se remitió a esta superioridad para surtir el grado de consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 13 | 62
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1. Mediante acta individual de reparto de 19 de octubre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor
Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
2. Negada la ponencia presentada en Sala de decisión No. 69 de 3 de noviembre de 2021, el 10 siguiente22, fue asignado el conocimiento a quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política. Aspectos generales de la competencia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la consulta concedida por el a quo en las presentes diligencias, indicando que el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a realizar un control de legalidad de la decisión de primera, a partir de los argumentos de la defensa de la disciplinable, del material probatorio allegado al plenario y la providencia consultada, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De otra parte, dado que la encartada ostenta la calidad de Auxiliar de Justicia, esta Comisión procederá a puntualizar aspectos sobre la 22 Archivo digital titulado “05 ACTA 2019-0101” P á g i n a 14 | 62 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA competencia para disciplinar a las personas con dicho cargo, pues de no tenerla, impediría realizar pronunciamiento de fondo en este asunto.
Al respecto, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Magistrada de esa Corporación, doctora María Lourdes Hernández Mindiola, unificó el criterio23 para este tipo de asuntos y al respecto dijo: “(…) Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la
conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales 23 Rad. 200011102000201400157 01 P á g i n a 15 | 62 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.(…)” Así mismo, en tratándose del régimen especial de los Auxiliares de la Justicia, sentó: “Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho.
Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre
de descentralización por colaboración administrativa. (…) La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: ‘son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quiénes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas’, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislad
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