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CNDJ - F11001110200020160564401ADJUNTA20211207100659-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160564401ADJUNTA20211207100659-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2578

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201605644 01 Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 23 de mayo de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, al abogado Jorge Javier Silva Silva, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo; conducta agravada con los criterios dispuestos en el artículo 45 literal c numerales 4 y 6 ibidem 2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H. M. Paulina Canosa Suarez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. Ministerio Público Magda Lorena Giraldo Ramírez. 1 A 2578

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la queja presentada por Carmen Renelda Casas Núñez, en contra del abogado Jorge Javier Silva Silva, manifestando que le confirió poder para cobrar ejecutivamente una letra de cambio por valor de $ 10.000.000, el proceso fue tramitado con el radicado No. 110014003062.2006.01328.00, en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, donde terminó por pago de la obligación, pero el abogado disciplinable no le hizo entrega de su dinero. Indicó que cuando habló personalmente con él, le dijo que ya le había entregado el dinero que le correspondía. CALIDAD Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DEL INVESTIGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Jorge Javier Silva Silva, identificado con cédula de ciudadanía número 19.050.532, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 15.257 del Consejo Superior de la Judicatura3. Asimismo, la entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado investigado registra las siguientes anotaciones disciplinarias4:

  • Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia de 9 de julio de 2014, por la falta de los artículos 34 literal e) y 39 de la Ley 1123 de 2007, la 3 Fl. 65 c.o. 4 F. 89 y 90, 138 y 139 c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN cual rigió entre el 11 de septiembre de 2014 y el 10 de marzo de 2015. - Suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia de 15 de diciembre de 2014, por las faltas del artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, y artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 16 de diciembre de 2013 y el 15 de diciembre de 2014. ACTUACIONES RELEVANTES La primera instancia mediante auto del 5 de mayo de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 14 de septiembre y 29 de noviembre de 2017, y 15 de marzo de 20185 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Formato de solicitud de desarchivo de 26 de septiembre de 2014, del proceso ejecutivo No. 2006.01382.00, tramitado por la

quejosa, ante el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, y autorización de ella para que el señor Luis Antonio Hernández Fajardo tomara copias6. Historial de actuaciones del citado proceso ejecutivo, obtenido por consulta en la página web de la Rama Judicial7. 5 F. 86 y ss., 101 y ss. y 132 c.o. 6 F. 3 y 4 c.o. 7 F. 5 y 6 c.o. 3 A 2578

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, con nota de presentación personal del disciplinable, en la Notaría 29 del Círculo Notarial de Bogotá, de 6 de julio de 20118. La secretaria del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá remitió el proceso ejecutivo No. 2006.01328.00 de la señora Carmenza Casas, contra el señor Reinaldo Castañeda y la señora Cecilia Moreno9, el cual fue inspeccionado y se ordenaron copias parciales10. Ampliación y ratificación de queja de la señora Carmen Renelda Casas Núñez: manifestó que le dio varias letras de cambio al abogado disciplinable para que las cobrara, en unas le quitó poder, porque las dejó vencer y las archivaron, otra era de un señor Iván Garavito, estaban con su cuñado, les pidió para gastos y le dieron $ 200.000, pero el profesional se perdió.

Dijo que la que estaba demandando, era la de un señor Reinaldo Castañeda, de Abastos, por $ 10.000.000, donde el señor le dio por ahí $ 7.500.000, y nada más, señalando que llamaba por celular y le decía que esa era toda su plata. En lo poquito que le dieron de desarchive, la letra llegó a feliz término, pagándola en su totalidad con cuantía, intereses y todo lo de ley. Indicó que no tenía prueba de cuánto dinero recibió el disciplinable, no habló con los deudores de la letra, porque quedaron de mal genio con ella, el capital cobrado era de $ 8 F. 7 c.o. 9 F. 99 c.o. 10 F. 101 a 116 c.o 4 A 2578

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 10.000.00, y le dijo inicialmente al abogado, que la cobraran por $ 7.800.000, pues hubo un abono de $ 2.200.000. Adujo que no se enteró de que existió una suspensión en el proceso, que no estuvo al tanto de lo ocurrido en el Juzgado 62, confiaba en el abogado, quien le daba de a poquitos, sin pruebas de cuánto y cuándo le daba dineros, pero que le entregó más o menos $ 7.500.000, en diferentes épocas, a veces una o dos veces en el semestre.

Expuso que la última vez que vio al abogado, fue en el año 2015, discutieron y él le dijo que le firmara un paz y salvo, a lo cual se negó, pidiéndole que le diera recibos, pero no se los dio, afirmando que ya no estaba llevándole procesos. Relató que no llevó el contrato de prestación de servicios, ni constancias de dineros recibidos, que este le cobraba un porcentaje del 10%; se alertó en el año 2015, porque creía en el abogado y pensaba que era honesto, por lo cual no se acercó a Bogotá, aduciendo que pactaron lo que dijera la ley, que no creía que hubieran conciliado los intereses de la obligación, debido a que tenían como prenda la casa de los deudores. Resaltó que no se acercaba a ningún Juzgado, pensaba que todo iba bien, que no tenía constancia de los abonos de los deudores, solo lo que el profesional le daba, antes de interponer la demanda, los deudores le dieron $ 2.200.000, pero ella no les cobraba intereses, luego dejaron de pagarle y por ello le dio poder al letrado. 5 A 2578

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, dijo que le entregaron a cuotas como $ 7.500.000, pero después de que el proceso duró como 2 años, sin saber si se conciliaron los intereses de la deuda. De igual forma se escuchó a la defensora de oficio del

disciplinable, manifestó que al parecer su prohijado cumplió con el mandato otorgado por la quejosa, pues adelantó el trámite ejecutivo, sin claridad sobre el contenido del mandato, por lo que no podía determinarse el monto pretendido por la denunciante, quien manifestó recordar que recibió $ 7.000.000, por parte del abogado, momento en que se exterioriza la voluntad de su defendido de cumplir con las responsabilidades, solicitando el desarchivo del proceso, no obstante no haberle sido entregado. CALIFICACIÓN PROVISIONAL Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con el criterio de agravación del artículo 45 literal C) numerales 4 y 6 ibidem, en la forma de realización del comportamiento omisivo, y en la modalidad de la conducta sancionable dolosa. por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° ibidem en la modalidad de culpa.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El día 13 de abril de 201811, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se incorporaron las siguientes pruebas: La señora quejosa aportó un memorial en el que dijo que

obraban en su poder los documentos en los que constaba la entrega de $141.000, a ella, por parte del abogado disciplinable, mediante giro electrónico, por su negativa a recibirlos, aportando el recibo y el memorial que le envió la secretaria del mismo, comunicándole esa situación12. Aportó también los recibos de caja por los abonos al proceso ejecutivo No. 2016.05644.00, al señor Reinaldo Castañeda, fechados 5 de julio de 2014, por $ 582.000, 15 de marzo de 2013, por $ 1.000.000, 14 de marzo de 2008, por $ 500.000, 9 de junio de 2008, por $ 450.000, 11 de agosto de 2014, por $ 293.000, 17 de febrero de 2009, por $ 500.000, 13 de junio de 2014, por $ 500.000, diciendo que los demás reposaban en la oficina del disciplinable13. Ampliación de queja de la señora Carmen Renelda Casas Núñez, manifestó que los recibos que aportó, correspondían a los dineros que le dio el disciplinable, sin saber el monto de la liquidación total, que no pudo conversar con los deudores, para que asistieran a la audiencia y no encontró el contrato de prestación de servicios, pues refundió sus documentos en un accidente. La defensora de oficio del abogado disciplinable, aportó: 11 Folio 160 del c.o. 12 F. 133 a 135 c.o. 13 F. 152 a 156 c.o. 7 A 2578

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN -Copia del contrato de prestación de servicios a manuscrito, celebrado entre el abogado disciplinable, y la señora quejosa, para el cobro de las letras de cambio14. Para concluir se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del investigado. Manifestó que en el contrato se establecía que la letra por cobrar era de $ 7.800.000, de los cuales $ 500.000, correspondían a los honorarios del abogado, entonces el profesional pactó una entrega de $ 7.300.000, que correspondían al capital, y además se pactó el 30% para la quejosa, como reintegro de los intereses. Dijo que la quejosa cedió parcialmente los honorarios que pudiera pagar el deudor y los gastos del proceso estaban a cargo de aquella, los cuales debían reintegrarse al final del proceso. Expuso que el disciplinable manifestó que el contrato se cumplió, que se entregaron todos los dineros a la quejosa, que el capital del 30% se le entregó, cifra que nunca se precisó en el proceso y que la señora Carmen recibió un giro de $ 141.000, que era lo que le correspondía, agregando que el contrato quedó suscrito por el testigo Nelson Ochoa, hijo de la quejosa. Frente a lo obrante en el expediente, dijo que en las declaraciones de la quejosa siempre se ha dejado la duda sobre la precisión de la letra a cobrar y de los dineros recibidos, porque en la queja se estipulaban $ 10.000.000 y solo hasta que se obtuvieron copias del

proceso, se estableció que se cobró una letra por $ 7.800.000, y 14 F. 162 c.o. 8 A 2578

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN después en sus declaraciones dijo que recibió más o menos 7.000.000. Afirmó que el inculpado le dijo que la quejosa tenía el original del contrato y de los recibos de pago, que en las declaraciones siempre aparecía la duda de la quejosa, quien dijo que presentaría los recibos, no sabiendo si su defendido entregó $ 7.000.000, o algo más, por la inseguridad de la señora. Por ello, no hubo claridad de cuánto dinero tenía que entregarle su representado, solamente la manifestación de la quejosa, quien, según sus expectativas, debía entregarse mucho más de $ 7.000.000, pero no se entregó documento sobre eso. También dijo la quejosa que tuvo varios contratos de prestación de servicios con el investigado, lo que corroboró, indicando que el letrado le entregaba los dineros de todos, sin establecerse claridad en los recibos y sin claridad respecto del proceso, la quejosa informó que pactó la entrega del 50% de los intereses que se causaran en el ejecutivo, pero en el contrato se estableció que era el 30%, quedando nuevamente una falencia. Estimó que de las declaraciones no era posible concluir que su representado tuviera la intención de no cumplir con sus obligaciones o de afectar a su mandante, porque si así fuera, no hubiera hecho

entrega de la presunta suma de $ 7.000.000,00, como dijo la quejosa, y tampoco habría hecho el giro electrónico por $ 141.000,00, a favor de ella. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 la entonces Sala 9 A 2578

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, al abogado Jorge Javier Silva Silva al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo; conducta agravada con los criterios dispuestos en el articulo 45 literal c numeral 4 y 6 ibidem. Lo anterior, por cuanto, el investigado de manera consciente y voluntaria, como apoderado judicial de la quejosa al interior del asunto aludido en la noticia disciplinaria no entregó a la menor brevedad posible los dineros producto de esa gestión. Refirió el a quo que el Juzgado de conocimiento mediante auto de 1 de noviembre de 2011, decretó la terminación del proceso y ordenó la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares; por ende, “si el abogado recibió la totalidad del capital, más los intereses y las costas

del proceso, no hay claridad acerca de cuál fue la entrega de dineros que hizo a la señora quejosa, que fue la razón por la cual vino a reclamar, los recibos de folios 152 a 156 dicen que el objeto era "abono recaudo ejecutivo efectuado a Reinaldo Castañeda", y las fechas y valores son de 5 de julio de 2014, por $ 582.000,00, 15 de marzo de 2013, por $ 1.000.000,00, 14 de marzo de 2008, por $ 500.000,00, 9 de junio de 2008, por $ 450.000,00, 11 de agosto de 2014, por $ 293.000,00, 17 de febrero de 2009, por $ 500.000,00, 13 de junio de 2014, por $ 500.000,00, es decir, muy posteriores a la fecha en que se dio por terminado el proceso, el 1 de noviembre de 2011, y de que se levantara la cautela sobre el bien que garantizaba el pago de la deuda, el 14 de marzo de 2012”. Adujo que en efecto existió de manera tardía la entrega de un dinero 10 A 2578

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que gravita a un monto superior a los $7.000.000, sin embargo, en el proceso No. 200601328, también se cancelaron intereses y costas procesales sin que hasta el presente se haya acreditado la entrega de

dichos emolumentos. Razón por la que debió acreditar el disciplinado, o por lo menos señalar a cuánto ascendió el valor que le canceló la contraparte, en qué fecha lo hicieron, cuánto le dio a la señora, y por qué razón no entregó el resto del dinero a la señora quejosa, escenario que no se acreditó en el proceso. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, notificados, el investigado promovió en término recurso de apelación solicitando de forma inicial la prescripción de la acción disciplinaria, pues solicitó la terminación del proceso ejecutivo de marras en agosto de 2011, por ende a su criterio la potestad sancionatoria precluyó, máxime si se tiene en cuenta que los recibos aportados por la quejosa en la etapa de juzgamiento no son los originales como tampoco se encuentran autenticados como lo indica el artículo 245 del Código General del Proceso. Solicitó la nulidad del proceso por varias razones, la primera en virtud del acápite del resuelve del fallo sancionatorio, pues a su criterio no es del todo claro. Adujo también que es deber de la autoridad disciplinaria señalar a beneficio de quien fue la mora, situación que se obvió. 11 A 2578

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Solicitó a su vez la nulidad de la audiencia de juzgamiento, pues pese a estar programada para las 4:30 pm se inició a las 6:10 pm por fuera del horario ordinario y advirtió la mora del a quo en proferir la sentencia de primer grado, alegó también falta de competencia de la Seccional de conocimiento, pues el domicilio de los intervinientes esta ubicado en la ciudad de Tunja – Boyacá y que los dineros fueron entregados en dicho ente municipal. Deprecó una sentencia de carácter absolutorio, pues de las diferentes intervenciones de la quejosa se puede colegir que no existe certeza sobre qué monto recibió pese a contar con los recibos de pago, dado que en algunas oportunidades mencionó que $7.000.000 en otras le sumo $300.000 y en otras $500.000. Adujo que la primera instancia agravó su conducta con fundamento en una hipótesis no demostrada en el proceso, pues cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos, la misma tendrá otro tipo de valoración. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de

apelación promovido contra la sentencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 23 de mayo de 2018, mediante la cual sancionó al abogado 12 A 2578

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Jorge Javier Silva Silva con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo; Conducta agravada con los criterios previstos en el articulo 45 literal c numerales 4 y 6 ibidem. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizarán los argumentos expuestos en la alzada por orden de postulación. Argumentó el recurrente que la actuación disciplinaria materia de investigación se encuentra prescrita en el entendido de que recibió los dineros producto de la actuación en el año 2011, por ende, se debe precluir la investigación. Al respecto, es el articulo 24 de la Ley 1123 de 2007 en el que se indica como se contabilizan los términos de la acción disciplinaria, en ese orden de ideas, el legislador diferenció la naturaleza de las faltas disciplinarias en tres, aplicando una regla diferencial en cada una de ellas para determinar cuándo opera el fenómeno jurídico de la

prescripción. Por un lado, se explica que para las faltas instantáneas se contabilizará desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En el caso concreto si bien es cierto, al abogado disciplinado se le reprocha el haber demorado la entrega de unos dineros producto de la gestión desarrollada en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá al interior del tramite ejecutivo No. 2006-1328 00, en el cual representó 13 A 2578

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN los intereses de la quejosa, entonces demandante; se tiene que dicho pleito finalizó el 1 de noviembre de 2011, por solicitud expresa del encartado quien argumentó haber recibido de la contraparte los dineros correspondientes al capital, intereses y costas procesales, quedando así en paz y salvo la demandada. Asimismo, se acreditó en el infolio que en dicha litis se libró mandamiento de pago el 17 de noviembre de 2006 por un monto de $7.800.000 y bajo ese entendido de acuerdo a la afirmación del propio investigado dentro del proceso de marras, percibió los intereses de dicho rubro los cuales se produjeron por un lapso mayor a 5 años, no obstante lo anterior y si bien el disciplinado en su recurso de alzada manifiesta que no existe certeza sobre los montos que recibió. Ahora bien, la quejosa aportó al infolio copia de varios recibos de

pago15 en los cuales se acredita que el profesional investigado en efecto le entregó de manera tardía el dinero de su interés, sin embargo, los mismos obedecen al capital del monto que fue controvertido en pleito, es decir, $7.800.000 cifra que se aproxima a la anunciada por la quejosa, dado que la misma al recibir el dinero de manera escalonada y no tener en su poder todos los recibos de pago, indica haber recibido un aproximado de $7.000.000 a $7.800.000, quedando los intereses y costas retenidas; además de las intervenciones de la quejosa, no es posible establecer una cifra concreta, respecto del dinero que percibió o recibió del disciplinable, no obstante Por lo tanto, el reproche ético que se realiza al abogado abarca de manera integral todo el dinero producto de la gestión, y si bien, los recibos aportados en la etapa de juzgamiento por la quejosa están fechados del año 2014 hacia atrás, le asiste razón de forma parcial al togado, pues al presente ya trascurrieron más de 5 años a 15 Folio 184-185 C.O Los recibos de los folios 152 a 156 dicen que el objeto era Abono recaudo ejecutivo efectuado a Reinaldo Castañeda y las fechas y valores son de 5 de julio de 2014, por $582.000, 15 de marzo de 2013, por $1.000.000, 14 de marzo de 2008, por $500.000 ,9 de junio de 2008, por$450.000, 11 de agosto de 2014, por $293.000, 17 de febrero de 2009, por $500.000, 13 de junio de 2014.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN dichos sucesos, no obstante, la incursión en la falta 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 se mantiene en el tiempo respecto del dinero por concepto de intereses y costas procesales que recibió el letrado y del cual no ha reintegrado a su cliente o por lo menos informado el paradero o destino de dichos montos. Razón por la cual, es correcto terminar la investigación de manera parcial respecto a la no entrega en el menor tiempo posible de los dineros entregados a la quejosa del año 2014 para atrás como consta en la copia de los recibos de pago, al operar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, causal de extinción de la misma según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por el transcurso del lapso de cinco (5) años. Sin embargo, como se anunció la materialidad de la falta subsiste y por ende, lo que atañe a la retención del dinero correspondiente a intereses y costas procesales se mantiene vigente, en atención a que persiste el disciplinable en la actuación omisiva de no entregarlos a su destinatario final. Frente a las situaciones que adujo el recurrente como causales de nulidad debe esta instancia señalar que ninguna de ellas prosperara bajo la óptica de que no se le afecto el debido proceso al investigado. Es de resaltar, para resolver el anterior cuestionamiento, que dentro de los principios que orientan la declaratoria de nulidad, para éste

caso específico se destaca el principio de “naturaleza residual de las nulidades” según el cual, su declaratoria es una medida extrema que únicamente tiene lugar a decretarse en los eventos en los cuales sea estrictamente necesario; es decir, que únicamente procede la declaratoria de nulidad cuando la gravedad del vicio alegado indique que la única medida que puede tomarse para sanear el proceso es la declaratoria de invalidez; pero en el evento de existir una opción diferente a la nulidad para garantizar en este caso el derecho de 15 A 2578

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN defensa y contradicción del investigado debe optarse por ésta, como quiera que la irregularidad puede ser subsanada por otro medio diferente. De otro lado con base en el principio de especialidad, las nulidades y en general el protocolo para los abogados esta reglado integralmente en la Ley 1123 de 2007, especialmente en el artículo 98 y siguientes, de manera que no es procedente la invocación de las mismas a través del Código General del proceso. Así las cosas, esta Instancia sin grado de dubitación sostiene que no acogerá la tesis del recurrente, puesto que en el presente evento la situación que se expone no reviste de irregularidad sustancial que afecte el desarrollo de las diligencias, toda vez que el hecho de que la audiencia se realizará a las 6:00 pm obedeció a las circunstancias propias de aquel proceso y a la agenda programada para aquel día,

además aparte de aquella situación, el recurrente no cuenta con argumentos sólidos para fundamentar su petitum dado que estuvo representado en dicho proceso por su defensa de oficio, oportunidad en la cual se evacuaron las pruebas decretadas por el Magistrado de conocimiento y se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes, actuaciones con las que se convalidaría cualquier irregularidad que aconteciera, pues no fue alegada por la defensa del disciplinado en dicho escenario. Aunado a ello, esta Judicatura considera que no existe mérito para invalidar las actuaciones bajo examen, porque además no se alega una defensa técnica inadecuada y sobre todo fue decisión del togado no asumir su propia representación y no comparecer pese a estar notificado al proceso, situación que en principio condujo a que fuera representado por una defensa de oficio, quien lo asistió en todas las etapas del proceso, destacando principalmente en sus alegatos finales cuando 16 A 2578

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201605644 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN solicitó la absolución del cargo enrostrado a su procurado al presentar su tesis jurídica, plasmando una clara exposición fáctica y legal del por qué no se acreditaba con grado de certeza la comisión de la falta disciplinaria. Por otra parte, respecto a la falta de competencia, es necesario traer a la presente discusión el marco normativo en cuanto a la competencia de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales del país, para investigar la conducta de los abogados así: El artículo 60 de la Ley 1123 de 200716 – y en consonancia en materia de servidores públicos con el artículo 80 de la Ley 734 de 200217, así como en el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 199618, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, son competentes en primera instancia, para conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, y al cual nos remitimos por integración normativa, la aplicabilidad de la ley penal en el espacio (Territorialidad) se aplica a toda persona que la vulnere en el territorio nacional, por ende, la conducta punible se considera realizada: “1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.

2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 16 Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: - De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 17 Artículo 80. El factor territorial. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta. 18 Artículo 114. Funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: (…) 2. Conocer en primera instancia de los proceso

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