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CNDJ - F11001110200020160564701ADJUNTA20210618135413-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160564701ADJUNTA20210618135413-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201605647 01 Aprobado, según acta No. 34 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR En ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria otorgada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1123 de 2007, es el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conociendo del recurso de apelación de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, previa acreditación de la 1 Sentencia Sala Dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano, Folio 254 a 270 Cuaderno original.

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M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201605647 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN muerte del disciplinable JHON FREDDY CRUZ DÍAZ, asuma el estudio del proceso disciplinario adelantado en su contra, para determinar si es procedente declarar la extinción de la acción disciplinaria, con fundamento en la causal contenida en el numeral

1º del artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado y, en consecuencia, ordenar la terminación de la actuación procesal, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El presente asunto tuvo origen en escrito radicado a 26 de septiembre de 20173, signado por la Fiscal 7ª, adscrita a la Dirección Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, mediante el cual anexó denuncia instaurada por la señora Yaneth Manjarrez García4, quien, posteriormente, presentó escrito de queja5 ante esta jurisdicción, tendiente a que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir JHON FREDDY CRUZ DÍAZ, en su calidad de abogado defensor de su esposo Bibiano Joven Imbachi, 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”. 3 Folio 1 Cuaderno Original 4 Folios 2 a 4 Iibídem 5 Folios 17 a 25 Ibídem

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M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201605647 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dentro del proceso penal radicado bajo el No. 110016000000 201601199 00, adelantado ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Bogotá, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.

Según manifestó la denunciante, inicialmente, el investigado y ella acordaron el pago por concepto de servicios profesionales en la suma de 6 millones de pesos. Luego, en diferentes oportunidades, éste le requirió el pago de altas sumas de dinero, bajo el argumento de pagar a diferentes funcionarios, entre ellos la Fiscal que adelantaría el preacuerdo, un Juez de conocimiento y un funcionario de reparto. Estas sumas de dinero se exigieron con el objeto de: (i) obtener una pena mínima y (ii) lograr el beneficio de la prisión domiciliaria. La denunciante pagó estas sumas exigidas por el abogado. Sin embargo, en desarrollo de una audiencia, se estimó una pena privativa de la libertad a imponer de más de 8 años. Por esta razón, la quejosa le pidió explicaciones al abogado, quien le contestó que no sabía qué había sucedido. Posteriormente, cuando se comunicaba con él respondía con evasivas. Tampoco asistió a más diligencias.

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Radicación No. 110011102000201605647 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Luego, no contestaba y, finalmente, se ausentó ignorando su paradero. La quejosa concluyó refiriendo que su esposo fue condenado a 104 meses de prisión. Debido a esto, ella misma habló con la Fiscal que actuaba en el proceso para contarle lo sucedido.

Dicha funcionaria le sugirió denunciar penalmente al jurista e interponer una queja disciplinaria. La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó Certificado No. 3318916 en el que consta que el doctor JHON FREDDY CRUZ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.80.852.918, estaba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional N.º 234878, la cual se encontraba vigente para ese momento. Luego de acreditar la condición de abogado del investigado, el Magistrado Instructor7 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 19 de diciembre de 20168, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En este auto, señaló el día 29 de febrero de 2017 como fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6 Folio 5 Cuaderno Original 7 Dr. Alberto Vergara Molano 8 Folio 8 Iibídem

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Radicación No. 110011102000201605647 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se cumplieron las etapas procesales de la primera instancia

(audiencias de pruebas y calificación provisional de fecha 3 de mayo9, del 210 y 2311 de junio, del 28 de julio12, 2 de octubre13, 7 de noviembre de 201714 y del 18 de julio de 2018). En esta última diligencia se procedió a calificar la conducta15 en la que posiblemente incurrió el abogado JHON FREDDY CRUZ DÍAZ por la presunta trasgresión de su deber, señalada en el numeral 8º. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que, al parecer, incurrió en la falta descrita en numeral 3 del artículo 34 de dicha normatividad, atribuyendo a título de culpa tal comportamiento. Los días 1º. de octubre16y 6 de noviembre de 201817, ante el Despacho del Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se realizó audiencia de juzgamiento. El expediente quedó en turno por el lapso de 10 días a efectos de proferirse fallo de fondo. 9 Folio 90 Ibídem 10 Folio 104 Ibídem 11 Folio 162 Ibídem 12 Folio 173 Ibidem 13 Folio 195 Ibidem 14 Folio 204 Ibidem 15 Folio 237 Ibidem 16 Folio 243 Cuaderno Original 17 Folio 249 Ibidem

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 11 de diciembre de 201818, la instancia consideró que el jurista JHON FREDDY CRUZ DÍAZ quebrantó el deber profesional de la abogacía, de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, acorde con el numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. Se sostuvo que, con su conducta, calificada como falta de honradez, conllevó el irrespeto del artículo 35 numeral 3º de esa normatividad, al “exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. Se indicó además que, con base en el acervo probatorio, se demostró el desembolso de varias sumas de dinero por parte de la quejosa y a favor del investigado, las cuales sobrepasaban los honorarios inicialmente estipulados, mismas que no pudo justificar el disciplinable, limitándose en la versión libre a admitir que percibió pagos para tramitar la prisión domiciliaria que entregó a personas que le incumplieron.

La responsabilidad del profesional del derecho se encontró demostrada en el acervo probatorio que llevó al fallador al grado de certeza, respecto a su incursión en la falta de honradez objeto de 18 Folio 254 a 270 Ibidem

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN reproche. Constatándose, en primer término, la relación abogado y cliente entre el procesado y el esposo de la quejosa, así como el hecho de que el primero recibiera varias sumas de dinero que excedían el monto de los honorarios pactados. Respecto a estas sumas, el abogado CRUZ DÍAZ aseguró a su poderdante que las entregaba a diferentes funcionarios a fin de que favorecieran al imputado dentro del proceso penal, con la rebaja de penas y la obtención del beneficio de prisión domiciliaria, resaltando el fallador que no se demostró que esos pagos ilícitos fueran realmente efectuados y mucho menos cobrados.

Respecto de la sanción, el a quo, con fundamento en estos planteamientos, considerando que la conducta fue cometida a título de dolo, atendiendo la gravedad de los hechos y que, con su proceder, el investigado deformó la imagen misma de la abogacía, le impuso sanción de suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión19. 19 Folio 269 Cuaderno Original

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data del 12 de marzo de

201920 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 202121 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. 20 Folio 3 Cuaderno Principal 21 Folio 5 Cuaderno Principal

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil y el área de ingenieros de esta Comisión han tenido conocimiento de la relación de asuntos en los que se encuentran abogados disciplinados fallecidos y que reposan en el inventario del suscrito. Por tal razón, mediante auto del 27 de mayo de 2021, se ordenó imprimir de la página web de esa institución el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía

No.80.852.918, de la que era titular el abogado disciplinable; de esta forma, se pudo verificar que su identificación se encuentra CANCELADA POR MUERTE desde el 9 de mayo de 2019. Esta prueba documental fue incorporada al expediente. Esta determinación se adoptó, en atención a las siguientes disposiciones normativas: En primer lugar, el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, por medio del cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, establece que el único medio de prueba es el registro de defunción. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2017, ha precisado que: “el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia (…)”.

Igualmente, es pertinente destacar lo dispuesto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Al respecto, este Decreto autoriza, de forma expresa, la consulta en

bases de datos y dispone que la información obtenida por estos medios debe entenderse como auténtica. Por lo anterior, el certificado consultado para cada una de las cédulas reportadas en el referido informe y que identifican a los abogados investigados por este Despacho, constituye un documento que merece la credibilidad suficiente para soportar el deceso de los mismos. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados, en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia y con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Con fundamento en esta competencia, sería el caso resolver el recurso de apelación, presentado contra la sentencia sancionatoria del 11 de diciembre de 201822, de no ser porque acreditó el deceso del abogado, situación que conmina a declarar extinta la acción disciplinaria con fundamento en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Esta norma establece: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. (…)”

Negrilla fuera del texto original Acreditada la muerte del abogado JHON FREDDY CRUZ DÍAZ, disciplinable en el presente proceso, se configura una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. Por consiguiente, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que se transcribe: 22 Folio 254 Cuaderno Original

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (…)”.

De acuerdo con la norma, y ante la imposibilidad de proseguir las actuaciones, se declarará la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario y ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor del abogado JHON FREDDY CRUZ DÍAZ, identificado con la

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cédula de ciudadanía N.º 80.852.918, titular de la tarjeta profesional N.º 234878, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogado Grado 21 Secretaria Ad Hoc

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