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CNDJ - F11001110200020160579201ADJUNTA20210806153449-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160579201ADJUNTA20210806153449-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201605792 01

Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el H. M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable Luis Ignacio Cristancho Durán contra la sentencia del 5 de julio de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le impuso sanción en su condición de abogado de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses al ser hallado responsable de incurrir en la falta 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 1 establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la

misma norma, en la modalidad de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación encuentra su génesis en la queja presentada el 4 de octubre de 2016 por la señora Zenaida Leonor Rojas, indicando que el día 27 de julio de 2013, suscribió contrato de mandato con el abogado Cristancho Durán y el señor Héctor Horacio Moreno, con el propósito de que adelantaran una demanda de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble urbano ubicado en la Diagonal 730 BIS SUR No. 1F-08 ESTE de Bogotá ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Indicó que el valor de ese acuerdo fue de $5.000.000 distribuidos así: "1.($1.000.000) UN MILLÓN DE PESOS a la firma del contrato, 2.- ($1.000.000) UN MILLÓN DE PESOS el día 3 de octubre de 2013. 3. ($1.000.000) UN MILLÓN DE PESOS para el día 2 de diciembre de 2013" y que el día de la firma (27 de julio de 2013), hizo entrega de un millón de pesos, como consta en la copia de recibo anexo firmado por el señor Luis Ignacio Cristancho Durán y de $1.500.000 al señor Héctor Horacio Moreno en fecha 14 de diciembre de 2014. Aseguró que, desde ese momento, realizó varias llamadas al doctor Luis Ignacio Cristancho Durán para que le indicara si ya se había radicado la demanda y le respondía que sí, pero nunca le dijo en qué Juzgado se encontraba, sin embargo, confió en su buena fe y esperó

que salieran los resultados de la demanda. A comienzos del año 2016, recibió la propuesta de realizar un juicio de sucesión sobre el bien inmueble objeto de la demanda toda vez que por el fallecimiento del propietario anterior, no era posible la firma de 2 Sala trial integrada por los H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez (ponente) Paulina Canosa Suarez (Salva Voto Parcial) y Martha Inés Montaña Suárez. 2 las escrituras, sin embargo, intentó comunicarse con el inculpado para descartar este trámite, pero no fue posible contactarlo, por lo tanto, procedió a consultar al señor Héctor Horacio Moreno, quien finalmente le confirmó que a la fecha no se había iniciado la demanda ante los juzgados, conforme al compromiso adquirido. Al solicitarle la devolución del dinero para comenzar el proceso de sucesión, el señor Moreno le indicó que solo podía devolverle parte de lo que habla recibido y que lo que le entregó al abogado Cristancho no era posible reintegrárselo porque no sabía sobre su paradero. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Luis Ignacio Cristancho Durán, identificado con cédula de ciudadanía número 79.271.721, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 56.410 del Consejo Superior de la Judicatura3. El Magistrado instructor mediante auto del 24 de enero de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 13 de

julio, 30 de octubre de 2017 y 6 de marzo y 25 de septiembre de 20184 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Escrito de fecha 17 de agosto de 2017 radicado por el señor Luis Ignacio Cristancho Durán mediante el cual allegó lo siguiente: 3 Fl. 7 c.o. 4 F. 38, 60 68 y 77 del c.o. 3 Consulta índice de propietario de matrícula 40038142, 40054347, 40425181, 40425182 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur de fecha 11 de diciembre de 20135. Factura de venta C-104017 del día 11 de diciembre de 20136. Factura de venta C-104021 del día 11 de diciembre de 20137. Copia del formulario de solicitud de certificado para aportar al proceso de pertenencia o de adjudicación de bienes baldíos8. Escrito sin forma solicitando ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, certificado para efectuar proceso de pertenencia de conformidad con el artículo 407 del C.P.C.9 Certificación del Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Bogotá Zona Sur, del folio de matrícula inmobiliaria 50S-4003814310. Certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 50S-40038143. Escrito sin firma y sin radicado contentivo de la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de: Zenaida Leonor Rojas y José Alirio Roa Martínez 11

Testimonio del señor Héctor Horacio Moreno Melo: relató que conoce a la señora Zenaida Rojas desde hace más o menos 5 años, que la conoció a través de un colega, un amigo de infancia, quien le habló de 5 Folio 40 del c.o. 6 Folio 42 del c.o. 7 Folio 43 del c.o. 8 Folio 44 del c.o. 9 Folio 46 del c.o. 10 Folio 47 del c.o. 11 Folio 50 del co. 4 ella porque estaba buscando una asesoría en un asunto jurídico y como él tenía amigos que eran abogados, procedió a servirle de intermediario. En cuanto a sus funciones como intermediario, indicó que fueron de colaboración y le hizo el nexo con el doctor Cristancho. Aseguró que ella le llevó un contrato de compraventa y algunos recibos desactualizados de impuestos o de liquidaciones de un predio y el problema radicaba en la legalización del bien inmueble y que necesitaba solucionar la titularidad del predio. Señaló que se reunieron la quejosa, el disciplinable y él y que hasta allí llegó su intermediación. Fue enfático en señalar que no compartía oficina con el inculpado y sobre el proceso que se acordó en llevarle a la señora Zenaida, asegura que en varias ocasiones se presentó el inculpado y le comentaba los múltiples problemas que tenía con ese caso, porque la información no era clara ni precisa y que debía arreglar la situación antes de radicar la demanda. Agregó que en el contrato de mandato fue firmado por él a pesar de no ser abogado, pero que esto se debió a que él quería estar en mismo y

observar que se cumpliera con el proceso que estaba buscando la señora Zenaida. En cuanto al dinero recibido, dice que él devolvió $1.000.000 de los $2.500.000 y por lo tanto, lo que expone el abogado de haber devuelto la suma de $1.500.000 y posteriormente $600.000, no corresponde a la verdad. Ampliación y ratificación de queja de la señora Zenaida Leonor Rojas quien indicó que el señor Horacio sí le devolvió un millón de pesos de la otra suma de $1.500.000, no recibió nada. 5 Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable12 por la posible incursión en las faltas descritas en el literal a) del artículo 34, artículo 35 numeral 4 y articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numeral 8° y 10° ibidem en la modalidad de dolo las dos primeras y culpa la última. El día 1 de marzo de 201913, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos conclusivos al investigado. Frente al primer cargo imputado, manifestó que él llevaba más de 24 años en el ejercicio profesional, que era una persona "del campo" y que jamás le ha robado ni quitado a nadie nada y se ha caracterizado por cumplir su deber. Dijo que sí se celebró un contrato con la señora Zenaida Rojas para

adelantar un proceso de pertenencia donde se fijaron unos honorarios profesionales que eran los normales para cobrar en un proceso con las características que tenía, pues se buscaba adelantar un trámite de pertenencia sobre una propiedad que estaba invadida en el sur de la ciudad. Señaló que, al momento de sentarse a hablar con la quejosa, se le explicó correctamente los trámites y consecuencias del proceso, cuáles eran los documentos que se necesitaban y con fundamento en esto, se confeccionó el contrato de mandato que obra en el disciplinario y que lo allegó ella misma. 12 Luis Ignacio Cristancho Durán contra quien se abrió la investigación formal de la investigación. 13 Fl. 134 del c.o. 6 Seguidamente, dio lectura a la cláusula segunda del mandato que dice: "Para llevar a cabo la gestión encomendada el mandatario queda expresamente facultado, para recibir, desistir, transigir, sustituir, reasumir el poder y para realizar los trámites necesarios y asumir todos los gastos que se generen dentro de las actividades encomendadas", entonces, expuso que las labores que adelantó una vez se le concedió el mandato, estaban en el marco de ese acuerdo, no se puede desconocer que tramitó el registro especial para adelantar la pertenencia, lo cual no es una gestión cualquiera o fácil de lograr, menos en este país y teniendo en cuenta que se trataba de un predio de invasión. Indicó que realizó las gestiones ante las entidades distritales, llámese planeación, catastro, registro y demás, donde figuraba esa invasión con diferentes matrículas nomenclaturas y manzanas catastrales.

Incluso, dice que no estaban en los planos que realizaron empíricamente las personas, por eso acudió e incurrió en gastos de sacar las certificaciones catastrales. Agregó que más de 23 veces se acercó a la oficina de Registro Zona Sur de Bogotá a sacar cita, pero es una cita que no se puede hacer cualquier día pues el abogado calificador solamente atiende una vez por semana. Todo esto, con la finalidad de obtener mayor claridad sobre ese lote. En cuanto al segundo cargo, asegura que la quejosa sabía de todos los inconvenientes que tenía el lote y así se le explicó al momento de llegar al acuerdo. Indica que no se radicó la demanda porque días antes se acercó a la oficina solicitando la devolución de los documentos que entregó toda vez que intentaría el trámite de otra forma a través de un proceso de sucesión con un hijo de la señora que les vendió el predio o que estaba involucrada en ese asunto. 7 Por último, en lo que tiene que ver con el tercer cargo se pronunció indicando que los dineros que no le fueron devueltos, obedecen al pago de sus honorarios por las gestiones previas adelantadas y a las cuales estaba facultado por virtud del mandato. La otra parte o dinero que se le reintegró, fue en virtud de la honradez que lo caracteriza y frente a los cuales sabía que no eran suyos. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de julio de 2019 la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso al doctor Luis Ignacio Cristancho Durán sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho no radicó ningún proceso a nombre de su representada Zenaida Leonor Rojas, a pesar de haberse celebrado contrato de mandato el 2 de julio de 2013 y otorgado poder para tal efecto. En este orden de ideas, el a quo no desconoce las labores de verificación que pudo haber adelantado el togado, así como tampoco ignora que las mismas pueden haber sido dispendiosas, no obstante, el mandato era claro y preciso frente a la iniciación de un proceso de 8 prescripción ordinaria adquisitiva de dominio de bien inmueble, por lo que, si bien pudo haber imprimido diligencia en aquellos actos previos, debía verse reflejados los resultados en la actuación judicial para la cual se había comprometido con la señora Zenaida, no obstante, en un acto de negligencia demoró la iniciación y no cumplió con lo acordado. Frente a los demás cargos la Seccional de conocimiento sostuvo que no se estructuró las faltas calificadas de forma provisional, razón por la cual lo absolvió de las mismas. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de tres (3) meses de suspensión

en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, la sentencia en mención se notificó a los intervinientes de manera personal a cada uno, promoviéndose en término legal por parte del investigado recurso de apelación como se aprecia a folio 142 del cuaderno original. El recurso de alzada fue sustentado bajo las siguientes consideraciones: La actuación se realizó sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 73 D Bis Sur No. 1 F – 08, identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S40038143, del cual fueron segregados cuatro nuevos folios de 9 matrícula inmobiliaria, aunado al hecho de que la quejosa tal y como indicó en la noticia disciplinaria señaló una dirección diferente, Calle 73 D Bis Sur No. 8 F – 26, lo que imposibilito la labor del disciplinable, por cuanto, dichos predios diferían en extensión. Aclaró que pese a que se puede presentar una demanda de pertenencia sobre un porcentaje de un inmueble es necesario contar con un plano topográfico del predio de mayor extensión y otro del menor, para determinar la alinderación, pero contrario a ello, solo le fue suministrado el certificado catastral del que se puede apreciar en las anotaciones 2, 3, 4, 5 y 6 una suma de ventas o cesiones parciales que se realizaron, por lo tanto, el investigado resaltó que no podía adivinar si el lote sobre el cual recaía la posesión era el saldo restante,

uno de aquellos a los que se hizo cesión o uno diferente. Agregó que la quejosa al encontrarse en trámite de divorcio con José Alirio Roa Martínez había ordenado que el proceso no se presentara, pero él no podía desatender las obligaciones hacia con este, por cuanto, también figuró como su mandante para el referido proceso de pertenencia; en atención a las problemáticas señaladas el investigado justificó su inactividad, solicitando como prueba de parte los testimonios de Héctor Horacio Moreno Melo y David Alejandro Salinas. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. 10 Del asunto en concreto. Procede la Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable Luis Ignacio Cristancho Durán contra la sentencia del 5 de julio de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le impuso sanción en su condición de abogado de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. El reproche ético al abogado disciplinado consiste en que a pesar de

haber aceptado el encargo de formular demanda de pertenencia en favor de la quejosa no inició trámite alguno. Ahora bien, en el recurso de alzada el implicado justificó su inactividad por la ausencia de pruebas que le permitieran identificar el predio para su prospera petición judicial como también advierte una problemática de índole personal de la quejosa con su otro mandante. Lo cierto es que el 2 de julio de 2013 se otorgó poder al abogado para promover el referido proceso de pertenecía, lo que a la postre significa que tuvo un poco más de 3 años, dado que la queja disciplinaria fue formulada el 4 de octubre de 2016 para recaudar la información necesaria, empero, a hoy su gestión profesional se muestra inane comparada al interés contractual aceptado con sus mandantes. 11 Si bien es cierto, el letrado desplegó actuación ante autoridades catastrales para lograr su cometido no radicó ninguna demanda, por lo tanto, para esta Jurisdicción sus exculpaciones no cuentan asidero legal que lo eximan de responsabilidad disciplinaria, toda vez que al considerar inviable la promoción de aquella causa jurídica debió informarlo a su cliente o por lo menos resolver el contrato de prestación de servicios, o renunciar al mandato, pues, según se desprende de su intervención fue incapaz de reunir los requisitos formales exigidos para la iniciación de la demanda de pertenencia. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando

el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, efectuando peticiones, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Luis Ignacio Cristancho Duran, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Esta actuación incuriosa quedo evidenciada a su vez con la prueba documental que se arrimó al plenario como lo es la copia del contrato de mandato, del poder y de los recibos de pago por concepto 12 de honorarios por valores de $1.000.000 y $1.500.000 a folios 3 y siguientes del cuaderno principal. En tal sentido, para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente, no lo exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuenta con grado de certeza de la postura del a quo. Cabe agregar que el abogado investigado una vez acepto el poder por parte de su cliente, estaba conminado a exigirle la documentación necesaria para la interposición del libelo, con el propósito de que en un

término perentorio el cual varia según la dificultad del asunto, no se puede extender a años, como lo que aquí se evidenció. Precisamente el abogado no desplegó las actuaciones necesarias para obtener la documental necesaria para desplegar su gestión, y tampoco renunció al encargo, por ello, incurrió en la falta bajo estudio. Asimismo, la afirmación del abogado en lo que atañe a la voluntad de la quejosa por paralizar el desarrolló del proceso tampoco justifica su inactividad, en parte, por lo que él mismo racionalizó en su recurso, dado que el contrato de mandato también fue otorgado por Héctor Horacio Moreno Melo, y en consecuencia, a su vez debía a él la obligación de actuar con celeridad y diligencia, aunado al hecho de que tal situación carece de soporte material que de avante a su propuesta de absolución y no cuenta con el mérito suficiente para desacreditar su falta disciplinaria. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud probatoria en sede de segunda instancia, se debe negar, puesto que las etapas procesales 13 son preclusivas, lo que significa que adquieren carácter de firmeza los actos cumplidos dentro del período o estadio procesal pertinente, concluyendo las facultades de esta naturaleza que no fueron ejercidas durante el decurso de la actuación. En este caso, la solicitud probatoria del disciplinable se agotó en la etapa de pruebas y calificación provisional, en la cual tuvo dos oportunidades, la primera de ellas previa a la formulación de cargos y la siguiente, que es la que le secunda y que son practicadas en la audiencia de juzgamiento, esto de conformidad con los artículos 105 y

106 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, pese que el Legislador permite el decreto de pruebas en sede de segunda instancia, dicha facultad queda relegada al Juez Disciplinario que de acuerdo a los medios de prueba y en aras de establecer un acercamiento a la realidad procesal, las estime necesarias, pertinentes y útiles, lo que no es predicable en el caso de marras, toda vez que los medios de convicción arrimados al dosier advierten con solvencia la materialidad del cargo imputado y objeto de reproche ético. Por lo anterior, la Comisión confirmara la sentencia proferida el 5 de julio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso al abogado Luis Ignacio Cristancho Duran, sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En la cual, a su vez, lo absolvió de los demás cargos formulados en la etapa de pruebas y calificación provisional. 14 En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le impuso al doctor

Luis Ignacio Cristancho Duran sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. En la que, a su vez, se absolvió al letrado de los demás cargos enrostrados, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador 15 recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada 16

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE

Secretaria Judicial 17

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