CNDJ - F11001110200020170029501ADJUNTA20220805100757-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170029501ADJUNTA20220805100757-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201700295 01 Aprobado según Acta N.º 60 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a pronunciase respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia del 5 de abril de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se sancionó con suspensión de un (1) mes a la doctora Flor Esmeralda González Niño, en su calidad de Fiscal 140 Seccional de Bogotá, por haber sido hallada responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en los artículos 4° y 7° de la misma norma, constitutiva de falta GRAVE, en la modalidad
CULPOSA.
EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Mediante escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación, inicialmente y, posteriormente remitido a la jurisdicción disciplinaria, el señor Jhony Frandery Bellmont formuló queja disciplinaria contra la Fiscal 140 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública. 1 Sala conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.
F 5152 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Con tal fin, manifestó que era el apoderado del señor Fabio Orlando Rodríguez Marín, quien había sido denunciado desde el 19 de julio de 2013 por los delitos de hurto, abuso de confianza y fraude mediante cheque, dentro de la indagación No. 110016000050220132065 N.I. 999 y que, desde entonces, habían transcurrido más de tres años de inactividad de la Fiscalía, pese a sus requerimientos para que se practicaran pruebas y se escuchara a su prohijado en versión libre, así como también, para que se archivara la investigación por carecer de pruebas y no cumplir con los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Es decir, que se habían dejado vencer los términos para calificar la indagación, sin proferir decisión alguna2.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL
INVESTIGADO y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata de la doctora FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO, quien se encuentra vinculada desde el 9 de abril de 1997 a la Fiscalía General de la Nación y, desde el 14 de junio de 2011 funge como Fiscal 140 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, tal como se desprende de las Resoluciones No. 0-0807 del 9 de abril de 1997 y 00988 del 14 de junio de 2011, emitidas por la
Fiscalía General de la Nación, junto con el Acta de Posesión No. 037, documentos remitidos mediante Oficio No. 28/04/2017 por la Fiscalía General de la Nación3. Así mismo, conforme al certificado No. 749305 proferido el 5 de octubre de 20174 por la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional 2 Folios 3-6, c.o. 3 Folios 35-40, c.o. 4 Folio 131, c.o. P á g i n a 2 | 43 F 5152 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la mencionada funcionaria no registraba antecedentes disciplinarios. Igualmente, mediante certificado No. 112080662, la Procuraduría General de la Nación consta que la doctora González Niño no reportaba sanciones ni inhabilidades vigentes.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La actuación fue repartida el 24 de enero de 2017, a la Magistrada
Martha Inés Montaña Suárez de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5.
2. El 31 de enero siguiente, la magistrada ponente dispuso la indagación preliminar6, disponiéndose, entre otros, solicitar a la Sección de Desarrollo Humano de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Bogotá los actos de nombramiento y
posesión de quien fungiera como Fiscal 140 Seccional de Bogotá; así como la remisión en calidad de préstamo del expediente con radicado No. 110016000050220132065 seguido contra Fabio Orlando Rodríguez Marín. De igual forma se ordenó librar los oficios de rigor. 2.1. El 13 de marzo de ese año7, la doctora Esmeralda González Niño, en su calidad de Fiscal 140 Seccional de Bogotá, rindió explicaciones, a efectos de lo cual informó que se recibió denuncia por parte de los señores José Israel Triana Cárdenas y Henry Mauricio Cabrera Morales en contra del señor Orlando Rodríguez Marín, con quien los dos anteriores habían conformado un consorcio con el objeto de realizar las 5 Folio 7, c.o. 6 Folio 8-9, c.o. 7 Folios 16-20, c.o. P á g i n a 3 | 43 F 5152 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA obras de las casas fiscales de Yopal y lo acusaban de haber abusado de la confianza y utilizado en su beneficio un cheque en cuantía de $318.400.000 que le pertenecía a la cuenta consorcial. Aclaró que las diligencias correspondían al CUI No. 110016000050201315474 y no al número que erradamente reportó el quejoso. Indicó que el 30 de enero de 2014 se enviaron las diligencias a la Oficina de Asignaciones,
correspondiéndole el conocimiento de las mismas a su despacho donde fueron recibidas el 7 de febrero de ese año, seguido de lo cual se realizó el programa metodológico y las respectivas órdenes de policía judicial para el esclarecimiento de los hechos, las cuales arrojaron un informe de investigación de campo, en el que se puso de presente que no fue posible ubicar al denunciado porque no residía en la dirección suministrada y que del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá habían informado que el proceso No. 2013-00447 había sido remitido al Tribunal Superior de Bogotá, despacho de donde posteriormente se obtuvo copia de la sentencia que revocó la decisión del Juzgado y declaró próspera la excepción de “no negociabilidad del título” propuesta por el señor Rodríguez Marín, lo que conllevó a la terminación del mencionado proceso civil. Añadió que el 27 de febrero de 2017 emitió orden de policía judicial, con el fin de realizarle inspección judicial al aludido proceso civil y se citó a entrevista a los señores José Israel y Henry Mauricio. Esto para señalar que su despacho había decretado y estaba recolectando material probatorio para poder tomar una decisión de fondo y determinar si insistía o no con el interrogatorio del señor Fabio Orlando Rodríguez. Por todo ello, solicitó el archivo de las diligencias disciplinarias, dado que a pesar de tener un cúmulo de 1380 investigaciones en indagación y 26 en juicio y, no tener asistente desde el 1º de enero de 2017 había cumplido a cabalidad las obligaciones a su
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA cargo, asistiendo a audiencias, impulsando las diligencias, atendiendo público y rindiendo informes.
Allegó con fines probatorios copias de: (i) la denuncia penal genitora de la queja disciplinaria; (ii) orden de policía judicial No. 2044357 del 27 de febrero de 2017, para realizar inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2013-00447; (iii) citatorio a los denunciantes de fecha 27 de febrero de 2015; (iv) estadística mensual del trámite de investigaciones – sistema acusatorio; (v) oficio citatorio del 8 de marzo de 2017 informando al quejoso que la investigación estaba en etapa de indagación, a la espera de que se allegaran los informes del investigador de campo. 2.2. Por auto del 2 de mayo de 20178 el despacho instructor ordenó oficiar a la Fiscalía Seccional 140 de Bogotá, para que remitiera en préstamo copias de la investigación penal No. 110016000050201315474; así como oficiar a la Sección de Desarrollo Humano de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías para que remitieran las estadísticas del mencionado despacho desde enero de 2014 hasta esa fecha. 2.3. Mediante Oficio No. 01/06/2017 del 2 de junio de 20179, la
Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá – Zona Norte allegó los cuadros estadísticos que reportó la Fiscalía 140 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, desde 2014 hasta abril de 2017. 8 Folio 34, c.o. 9 Folios 46-50, c.o. P á g i n a 5 | 43 F 5152 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 2.4. A través del Oficio DSB-UDFPPEOE, recibido el 8 de junio de 2017, la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad, allegó la estadística del Despacho de Fiscal 140
Seccional, desde enero de 2014 hasta abril de 201710. 2.5. En esta etapa el Ministerio Público, pese a estar enterado, guardó silencio.
3. Por auto del 16 de agosto de 2017, el Seccional de instancia dispuso abrir investigación disciplinaria11 en contra de la doctora Flor Esmeralda González Niño en condición de Fiscal 140 Seccional de Bogotá, disponiendo las notificaciones de rigor y, solicitando entre otras pruebas, escuchar en versión libre a la implicada, solicitar antecedentes disciplinarios, copia de los actos de nombramiento y posesión, constancia de tiempo de servicios y salarios percibidos, así como, oficiar
al despacho encartado para que remitiera un informe detallado de las actuaciones adelantadas al interior de la investigación penal No. 110016000050201315474. 3.1. El 30 de agosto siguiente la funcionaria investigada se notificó personalmente de la apertura de investigación12. 3.2. Mediante escrito calendado 29 de agosto de 201713, la funcionaria investigada rindió descargos, básicamente replicando lo dicho en antecedencia. 10 Folios 51-55, c.o. 11 Folios 57-60, c.o. 12 Folio 60, c.o., anverso. 13 Folios 68-73, c.o. P á g i n a 6 | 43 F 5152 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 3.3. Con Oficio BSB-UDFPPEOE del 29 de agosto de 201714, la Fiscalía 140 Seccional de Bogotá, remitió la totalidad de las piezas procesales de la noticia criminal No. 110016000050201315474, adelantada contra Fabio Orlando Rodríguez Marín, junto con la impresión de consulta en el SPOA. 3.4. El 12 de septiembre de la misma anualidad se allegó, mediante Oficio No. 04/09/2017 por parte de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación15, de nuevo, copia de los actos de nombramiento y posesión de la doctora González Niño, así como la constancia de servicios prestados y los salarios devengados.
3.5. Mediante escrito adiado 6 de septiembre de 201716 la funcionaria inculpada adicionó sus descargos para decir que, si bien era cierto que se dieron a conocer unos hechos por parte del apoderado de los señores José Triana Cárdenas y Henry Mauricio Cabrera Morales, aquellos fueron inicialmente ventilados ante la Fiscalía 103 Local y luego, por reparto le correspondió a su Despacho, recibiendo las diligencias el 7 de febrero de 2014 y, pese al cúmulo de trabajo, se dio a la tarea de realizar el programa metodológico y librar el 23 de enero de 2015 orden de policía judicial que arrojó un informe del investigador de campo el 23 de enero de 2015, que contenía, entre otros, entrevista del señor Triana Cárdenas y sin que fuera posible escuchar al señor Rodríguez Marín porque ya no residía en la dirección reportada; luego, mediante orden de policía del 27 de febrero de 2017 se dispuso inspección judicial al proceso civil adelantado ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, y se recabó la información el 25 de agosto de 2017 y, finalmente, 14 Folios 82-83, c.o. 15 Folios 86-95, c.o. 16 Folios 96-98, c.o. P á g i n a 7 | 43 F 5152 República de Colombia Rama Judicial
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mediante oficio del 8 de marzo de esa anualidad se le informó al doctor Jhon Frendely Bellmont sobre el estado del proceso. Informó que, ante las dificultades para ubicar al señor Rodríguez Marín, se ordenó una búsqueda selectiva en bases de datos, pudiéndose programar interrogatorio para el 14 de septiembre de 2017 y el 9 de septiembre de la misma calenda se emitió otra orden de policía judicial con el fin de fundamentar la toma de decisión a que hubiere lugar. Señaló que, aun cuando era cierto que al inicio hubo tardanza para realizar las labores pertinentes, no fue por negligencia sino por reorganización del despacho en cumplimiento de la Resolución No. 000681 de 2015 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que trajo como consecuencia la supresión de despacho y la consecuente redistribución de indagaciones por ejes temáticos, con lo cual se incrementó el inventario físico del despacho en más de 1472 carpetas para el mes de abril de 2016, esto, sumado a las vacaciones anuales y a dos incapacidades que tuvo por una cirugía, las audiencias a las que tuvo que asistir, la atención al público, la rendición de informes, más el hecho que desde enero de 2017 no contaba con asistente, todo por lo cual solicitó se archivaran las diligencias, pues consideró que, pese al cúmulo de investigaciones había cumplido cabalmente con las funciones del cargo. Con su escrito allegó, de nuevo, el legajo de actuaciones procesales de la indagación penal No. 110016000050201315474 – N.I. 2065 y,
además, un fragmento (4 folios) de la historia clínica17. 3.6. En esta etapa el Ministerio Público, pese a estar enterado, guardó silencio. 17 Folios 121-124, c.o. P á g i n a 8 | 43 F 5152 República de Colombia Rama Judicial
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4. Por auto del 9 de octubre de 201718, se cerró la investigación, librándose los oficios de rigor.
5. Calificación jurídica. Por auto del 6 de abril de 201819, se realizó la correspondiente evaluación de la investigación profiriéndose pliego con un cargo único, así: Imputación jurídica: el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 199620, concordado con las disposiciones contenidas en los artículos 4°21 y 7°22 ibídem, falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA.
Imputación fáctica: se evidencia que en el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2014 a 27 de febrero de 2017 -aproximadamente 3 añosen la indagación penal No. 110016000050201315474 a cargo de la investigada, únicamente se adelantaron dos actuaciones.
Respecto de la gravedad de la falta se dijo que, se calificaba como grave culposa conforme al artículo 43 de la Ley 734 de 2002, atendiendo al hecho de que la investigada era la titular del despacho, la naturaleza
esencial del servicio de administración de justicia. 18 Folio 132, c.o. 19 Folios 137-142, c.o. 20 ARTICUL0153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, hacer cumplir la Constitución, Las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. 21 ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. (…). 22 ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. P á g i n a 9 | 43 F 5152 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 5.1. La funcionaria investigada se notificó del pliego el 11 de mayo de
201823 y, el 24 de mayo siguiente24 rindió descargos. Con tal fin señaló que luego de asumida la investigación penal de marras, dentro de ella realizó programa metodológico, que libró varias órdenes de policía judicial, sumado a las labores que debía cumplir para el despacho, tales como atender público, acudir a las audiencias, responder tutelas, dar trámite a connotados casos y estudiar los asuntos que, por lo general, constan de varios cuadernos que toman tiempo dispendioso para analizarlos. Agregó que, además, la investigación penal resultó atípica por cuanto se trató de un asunto dilucidable ante la jurisdicción civil, no obstante, ella, con el ánimo de realizar una investigación integral y esclarecer los hechos libró órdenes de policía, fruto de lo cual el 2 de octubre de 2017 se pudo ordenar el archivo por razones de atipicidad. Precisó que, si bien las dos cirugías que le practicaron en el año 2015 no tuvieron una hospitalización considerable, sí ameritaron incapacidad y posteriores tratamientos. Insistió de nuevo en la incidencia que tuvo la reorganización que se produjo en el año 2016 en el aumento del volumen de casos a cargo, los cuales debió atender a pesar de sus quebrantos de salud, así como el disfrute de vacaciones de 25 días y otro tanto las de su asistente que no coincidieron en las mismas fechas y ello repercutió en la carga laboral, todo por lo cual solicitó nuevamente el archivo de las diligencias e indicó que desde el 24 de octubre de 2017 había sido trasladada a la Unidad de Vida.
Con fines de prueba, allegó copia de las siguientes incapacidades: i) certificado de incapacidad No. 101443233 del Hospital San José, por quince días contados entre el 18 de abril de 2015 y el 2 de mayo de ese año25; ii) certificado de incapacidad No. 104756308 del Hospital San 23 Folio 149, c.o. 24 Folios 150-153, c.o. 25 Folio 154, c.o. P á g i n a 10 | 43 F 5152 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA José, por diez días contados entre el 12 de junio de 2015 y el 21 siguiente26; iii) certificado de incapacidad No. 122858121 del Hospital San José, por nueve días contados entre el 28 de marzo de 2016 y el 5 de abril de ese año27. También allegó copia de la decisión de archivo de la indagación No. 110016000050201315474, proferida el 2 de octubre de
201728.
6. Por auto del 13 de junio de 201829 se dispuso la práctica de pruebas, entre ellas, oficiar a Desarrollo Humano de la Fiscalía para que certificara los periodos de incapacidad e informara las audiencias a las que asistió la encartada desde enero de 2014 hasta octubre de 2017. 6.1. Mediante oficio No. STH-31210 del 24 de julio de 201830, la Sección
de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de las situaciones administrativas correspondientes a la doctora Flor Esmeralda González Niño. 6.2. Con oficio No. RO 0731 del 16 de enero de 2019, se informó que la asistencia de la Fiscal a audiencias la debe verificar cada Juzgado citante, por tanto no se poseía esa información31.
7. Por auto del 25 de enero de 2019, se dispuso correr traslado para la formulación de alegatos de conclusión32, decisión debidamente notificada por estado No. 15 del 22 de febrero siguiente. 7.1. Mediante escrito del 6 de marzo de 201933, la funcionaria investigada presentó sus alegaciones finales, a efectos de lo cual 26 Folio 155, c.o. 27 Folio 156, c.o. 28 Folios 157-162, c.o. 29 Folio 165, c.o. 30 Folio 17-173, c.o. 31 Folio 185, c.o. 32 Folio 187, c.o. 33 Folios 194-244, c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA argumentó que, para efectos de evaluar el retardo en la tramitación de un asunto se debía tener en cuenta la situación de congestión judicial, el insuficiente número de colaboradores con los que contaba el despacho, la falta de medios técnicos, la amplia jurisdicción territorial de su
competencia, las situaciones legales con prelación, la complejidad de los asuntos, el alto volumen de expedientes, el número de investigados en cada proceso, entre otras razones, pues tales circunstancias justificaban la dilación y exoneraban de la responsabilidad, tal como la jurisdicción disciplinaria lo aplicaba en su jurisprudencia para periodos de mora inclusive superiores al que a ella se le había endilgado. Con tal fin, citó extractos de varias sentencias de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura34 y de otras Corporaciones, aduciendo que las primeras eran precedentes que tenían efectos inter pares y, por tanto, debían aplicarse a su caso. Señaló que al proferir pliego, la magistrada instructora se limitó a valorar el tiempo transcurrido desde que le fueron asignadas las diligencias, sin tener en cuenta que para el 2014 contaba con un promedio de 898 carpetas a cargo, de las cuales 28 se encontraban en juicio y se habían proferido 2 imputaciones y 53 archivos, 3 principios de oportunidad, 5 acusaciones, 2 preclusiones, 5 cambios de competencia para un total de 40 salidas efectivas; para el año 2015 tenía 986 carpetas a cargo, de las cuales 32 se encontraban en juicio y se habían proferido 2 imputaciones y 74 archivos, 2 principios de oportunidad, 6 acusaciones, 1 preclusiones, 6 cambios de competencia y 7 sentencias para un total de 101 salidas efectivas; para el 2016, tenía 1414 carpetas a cargo, de las
34 Citas en extenso de providencias del: i) 24 de noviembre de 2010, dentro del expediente No. 201002831, del 2 de marzo de 2011, radicado No. 2009-02731; del 6 de marzo de 2013, dentro del radicado No. 2012-01237, todas con ponencia de la magistrada julia Emma Garzón de Gómez; ii) del 2 de marzo de 2011, radicado No. 2009-00237, con ponencia del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago; iii) del 24 de marzo de 2011, radicado No. 2010-01903; del 6 de febrero de 2013, radicado 2009-00074, y radicado No. 2008-01910; del 22 de enero de 2014, radicado No. 2010-01849; del 13 de abril de 2016, radicado No. 2012-01339, del magistrado José Ovidio Claros Polanco; iv) del 16 de enero de 2013, radicado No. 2010-04941, magistrado Henry Villarraga Oliveros, v) radicado No. 2007-02824, Guillermo Bueno Miranda; vi) radicado No. 2013-01602 magistrado Wilson Ruíz Orejuela, y vii) del 9 de febrero de 2017, radicado No. 2013-00974 02 magistrado Camilo Montoya Reyes. Y de otras Corporaciones, tales como: sentencia C-037 de 199, de la Corte Constitucional, de la providencia del 24 de marzo de 2011, del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 2010-01295, magistrado ponente Mauricio Torres
Cuervo. P á g i n a 12 | 43 F 5152 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA cuales 28 se encontraban en juicio, 1 con sentencia condenatoria y se habían proferido 1 imputación y 12 archivos, 5 cambios de competencia y 1 sentencia, para un total de 18 salidas efectivas y, para el periodo de 2017 (enero a abril) tenía 1373 carpetas a cargo, de las cuales 28 se encontraban en juicio y se habían proferido 2 imputaciones y 53 archivos, 3 principios de oportunidad, 5 acusaciones, 2 preclusiones, 5 cambios de competencia para un total de 40 salidas efectivas. Todo esto, sin contar con las asistencias a juicio, a audiencias de imputación, de acusación, de preclusión, de principio de oportunidad, las tutelas, los derechos de petición, las estadísticas, la atención al público y la socialización de los programas metodológicos.
Señaló que de acuerdo con los resultados de las órdenes de policía, desde el 23 de abril de 2015 había determinado que la indagación de marras podía resolverse por atipicidad por ser un asunto civil, lo que hizo que se le restara interés frente a otros asuntos que demandaban prioridad como aquellos que tenían personas privadas de la libertad, conforme a las políticas de priorización de la Fiscalía establecidas en la
Resolución No. 1343 de 2014. Reiteró el cúmulo de labores que trajo consigo la redistribución de asuntos que se hizo en 2015, sumado a que para el desarrollo de la investigación se estaba supeditado al apoyo del equipo técnico, refirió a los tiempos de incapacidad y a las mermas en la productividad que trajo su situación de salud, todo por lo cual se podía concluir que no fue negligente en el desarrollo de sus funciones. Indicó que, en promedio, atendía 3 audiencias diarias fuera del despacho y, en prueba de ellos allegó copia de la libreta del año 2016 y parte de 2017, lo que le implicaba que para desarrollar el resto de trabajo debía sacrificar fines de semana y festivos. Recalcó que su despacho estaba conformado por ella y un asistente. P á g i n a 13 | 43 F 5152 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, dijo que los cargos se imputaron de manera objetiva, pues no se tuvieron en cuenta ninguna de las situaciones alegadas y que la estadística arrojaba una productividad diaria satisfactoria, así como el hecho que tenía asuntos de mayor complejidad, prelación y antigüedad que el referido por el quejoso. Por consiguiente, su conducta omisiva estaba amparada en la causal de fuerza mayor o caso fortuito exonerativa de responsabilidad, atendiendo la falta de capacidad logística y humana de su despacho. Adujo que, sin que implicara una
aceptación de responsabilidad de su parte, la calificación de la falta a lo sumo sería leve. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 5 de abril de 201935, sancionó con suspensión de un (1) mes a la doctora Flor Esmeralda González Niño, en su calidad de Fiscal 140 Seccional de Bogotá, por haber sido hallada responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en los artículos 4° y 7° de la misma norma, constitutiva de falta GRAVE, en la modalidad CULPOSA. En sustento y luego de recabar sobre los acontecimientos procesales y las pruebas allegadas, quedó demostrado que la funcionaria investigada no prestó la atención debida a la actuación relacionada con la indagación No. 11001600005020131574, seguida contra Fabio Orlando Rodríguez Marín, pues permitió que pasaran largos tiempos de inactividad, sin que, para ello, la elevada carga laboral, el recibo considerable de expedientes en marzo de 2016, el hecho de que desde un comienzo el asunto diera 35 Folios 315-323, c.o. P á g i n a 14 | 43 F 5152 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA visos de ser de naturaleza civil y no penal, justificara la conducta omisiva de la encartada.
Señaló la Sala primigenia que, so pretexto de que el asunto no era de incumbencia penal, sino civil, pese a ser repartido en 2014, la primera actuación se dio hasta el 23 de febrero de 2015 cuando registró el programa metodológico y libró órdenes de policía, es decir, un año después y, luego volvió a actuar dos años después, esto es, el 27 de febrero de 2017 para emitir nuevas órdenes de policía, a sabiendas que, si desde el comienzo se pensaba que el asunto era de otra jurisdicción, debió, con mayor razón, haberlo resuelto prontamente, no solo porque le significaba una salida efectiva sino por consideración con la persona denunciada que estaba en vilo de que su asunto se resolviera. Se indicó que esa inactividad no podía ser atribuida a la carga laboral excesiva, sobre la que no existía duda porque así lo demostraban los reportes de rendimiento allegados al indicar que cuando el asunto le fue asignado tenía 836 carpetas en indagación, con 19 ingresos, 11 salidas, pasando al mes siguiente a 844 investigaciones y 28 juicios a cargo. No obstante, en el año comprendido entre febrero de 2014 hasta enero de 2015, solamente le ingresaron 149 asuntos en indagación, la carga de investigaciones no pasó de dos y, entre octubre de 2014 a enero de 2015 fue de cero y, los asuntos en juicio no superaron los 29 casos.
Continuó la Sala indicando que, para enero de 2015, la doctora González Niño tenía 936 asuntos en indagación, o en investigación y 29 en juicio y para diciembre de ese año las indagaciones aumentaron a 1198, 2 investigaciones y 32 juicios, siendo solamente hasta diciembre de ese año que recibió una carga considerable de 202 procesos nuevos, así P á g i n a 15 | 43 F 5152 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA como para enero y febrero de 2016
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