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CNDJ - F11001110200020170075001ADJUNTA20210302172700-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170075001ADJUNTA20210302172700-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2017 00750 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer en grado jurisdiccional en consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 29 de octubre de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado GUSTAVO ALDANA VILLAREAL, como responsable de la falta consagrada 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez

Sánchez.

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M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110011102000 2017 00750 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó como consecuencia de la queja promovida por la señora María Helena Beltrán Barreto, contra el

abogado GUSTAVO ALDANA VILLAREAL, debido a que el día 12 de Julio de 2014, se le otorgó poder al doctor ALDANA VILLAREAL por parte de Fabio Leonardo Ayala Beltrán, Diana Cristina Ayala Beltrán y Andrea Patricia Ayala Beltrán, para representar sus intereses en la demanda radicada bajo el número 2013-1132 en conocimiento del Juzgado 16 de Familia de Bogotá, para lo cual se pactaron como honorarios la suma total de $1.500.000 de los cuales se canceló como abono inicial la suma equivalente a $1.000.000. Así mismo, señaló que solamente hasta el día 18 de enero de 2017, se enteró de la existencia de sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, cuyo contenido fue desfavorable para los intereses de las personas representadas por el doctor ALDANA VILLAREAL, encontrándose vencido el término para interponer recurso de apelación contra esa providencia, además menciona

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA que no se presentaron alegatos de conclusión por parte del apoderado. Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 20 de febrero de 2017, a través de certificado N.43318 acreditó que el doctor GUSTAVO ALDANA VILLAREAL, identificado con cédula de ciudadanía número 19120814, portador de tarjeta profesional de abogado número 104717 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2.

Apertura de proceso disciplinario. Fue ordenada por el Magistrado instructor mediante auto del 13 de marzo de 20173, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó el 17 de Mayo de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada por el Despacho debido a la inasistencia de la quejosa y del investigado. Mediante providencia del 19 de Julio de 20174, se realizó la declaratoria de persona ausente y se designó abogada de oficio para representar al investigado, por medio de auto de fecha 09 de 2 Folio 03 del expediente original 3 Folio 04 del expediente original. 4 Folio 15 del expediente original.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA noviembre de 20175, se relevó del cargo a la abogada designada de oficio y se designó en su lugar a otra defensora de oficio para reemplazarla y se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 07 de Febrero de 20186, en la cual se decretaron pruebas y se suspendió para continuar el día 03 de Mayo de 20187, en dicha diligencia se incorporaron pruebas documentales y se fijó el día 13 de Junio de 2018 para su continuación. El día 08 de junio de 20188, el Doctor GUSTAVO ALDANA VILLAREAL, compareció a notificarse personalmente del auto de

apertura del proceso disciplinario, el día 13 de Junio de 20189, se adelantó la ampliación de la denuncia y la versión libre rendida por el abogado ALDANA VILLAREAL, terminada la etapa probatoria conforme al contenido del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El día 22 de Agosto de 201810, fecha programada en diligencia anterior se procedió a realizar la calificación jurídica, en la cual se determinó que el disciplinado posiblemente pudo estar incurso en 5 Folio 29 del expediente original 6 Folio 41 del expediente original 7 Folio 79 del expediente original 8 Folio 88 del expediente original 9 Folio 88 del expediente original 10 Folio 98 del expediente original

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conforme al verbo rector dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión profesional, teniendo en cuenta que contaba con poder suficiente para realizar la debida representación y en su debido momento procesal estaba facultado para presentar los alegatos de conclusión y recurrir el fallo de fecha 16 de Diciembre de 201611 emitido por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá. Audiencia de juzgamiento. El 16 de octubre de 201812, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de oficio del abogado quien

rindió alegatos de conclusión indicando que en el caso en estudio no hay contrato de prestación de servicios jurídicos por escrito debidamente formalizado entre la quejosa y su representado de oficio, que verbalmente no se pactó la interposición de recursos de apelación o similares dentro del proceso. Que únicamente se contrató al disciplinado para la contestación de la demanda y no se encuentra que el Doctor GUSTAVO ALDANA VILLAREAL, haya sido contratado para otras cosas, 11 Folio 207 del cuaderno de anexos 12 Folio 106 del expediente original

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA además que el valor del contrato, equivalía a la suma de $3.000.000 y que la quejosa incumplió en el pago y por ello no se presentaron las alegaciones finales ni se recurrió la decisión de primera instancia dentro del proceso de familia. El abogado investigado rindió alegatos de conclusión en el que expresó que la quejosa no era parte dentro del proceso adelantado ante el juzgado de familia, sino que el representaba como extremo pasivo dentro del mismo al hijo e hijas de ella, personas mayores de edad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 29 de octubre de 201813, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES

(3) MESES al abogado GUSTAVO ALDANA VILLAREAL, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 13 Folio 109 del expediente original

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Coligió la Sala a quo que, conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que GUSTAVO ALDANA VILLAREAL incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, ya que la evidencia probatoria muestra la desatención de la gestión profesional confiada, lo que significa que pese a contar con mandato, de haber recibido adelanto de honorarios, dejó desprovista de representación a sus mandantes, pues luego de corrido el traslado para la presentación de alegaciones finales por parte del juzgado de instancia, según auto de fecha 29 de marzo de 201614, debidamente notificado mediante estado del 30 de marzo de 201615, el disciplinado no lo hizo y luego de dictado el fallo el día 16 de Diciembre de 201616, notificado mediante estado de fecha 19 de Diciembre de 201617, acogiendo las pretensiones del demandante tampoco interpuso recursos contra esta decisión. Indicó la Sala en la misma providencia que a pesar de no registrar anotaciones disciplinarias, el abandonar la representación de sus mandantes trajo consigo consecuencias graves para los intereses

que protegía, debido a que dejó de hacer actuaciones propias de 14 Folio 196 cuaderno de anexos 15 Folio 196 cuaderno de anexos 16 Folio 207 cuaderno de anexos 17 Folio 2015 cuaderno de anexos

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la gestión profesional en dos situaciones diferentes, sostuvo que la conducta desplegada por el profesional del derecho fue realizada bajo la modalidad de culpa, luego de tratarse de actos propios del descuido y la negligencia, toda vez, que conocía los deberes que le asistían luego de aceptar la representación, consideró razonable, proporcional y ajustada la sanción impuesta de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE TRES (3) MESES, no solamente por la gravedad de los hechos debido a causa atribuible al Disciplinado, el fallo de fecha 16 de Diciembre de 2016, alcanzó la ejecutoria. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado, su apoderada de oficio y representante del Ministerio Público no presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la ley 1123 de 2007. Análisis del Caso. Se tiene claro que el asunto que se examina tuvo su génesis por cuanto el abogado GUSTAVO ALDANA VILLAREAL fue contratado para representar los intereses de Fabio Leonardo Ayala Beltrán, Diana Cristina Ayala Beltrán y Andrea Patricia Ayala Beltrán, dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho 1100131100162013-1132, en conocimiento del Juzgado 16 de Familia de Bogotá, para lo cual se pagó la suma inicial de $1.000. 000.oo No obstante, lo anterior, se aprecia que, dentro del citado proceso, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y emitió fallo de primera instancia en el que parte demandada no presentó alegatos de conclusión, pero tampoco interpuso recurso alguno contra la providencia contraria los interese de sus representados.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la falta endilgada. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la comisión, se advierte que el togado GUSTAVO ALDANA VILLAREAL, fue declarado responsable disciplinariamente por la primera instancia de haber incurrido en la falta contenida en el artículo en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la incursión por parte del disciplinado en la falta mentada, puesto que la conducta desplegada por él consistió en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para las cuales fue contratado. Como se evidenció dentro de la queja y del acervo probatorio obrante, se le otorgó poder al abogado GUSTAVO ALDANA VILLAREAL, el día 12 de Julio de 201418, para dar contestación a

la demanda, interponer recursos y en general para realizar todas aquellas gestiones necesarias en defensa de los derechos e intereses de sus poderdantes, el cual fue radicado como se observa en el folio 88 del cuaderno de anexos, el día 28 de Julio de 2014 en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, empero, el togado sin justificación alguna faltó al cumplimiento al mandato conferido, en el entendido de no haber ejercido la representación durante la etapa final del proceso de familia para el que fuera designado, a pesar que como se identificó se percibieron honorarios para ello y no se evidenció que se hubiese informado por parte del Abogado investigado a los representados a renuncia al proceso por retraso o ausencia en el pago de los honorarios . 18 Folios 88 y 89 del cuaderno de anexos

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la incursión por parte del disciplinado en la falta mentada, puesto que la conducta desplegada por él

consistió en el descuido de la gestión encomendada, lo que culminó en resultados desfavorables para las personas a quienes representó. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber endilgado al profesional del derecho, compete a la comisión determinar, si surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la falta enrostrada, por él desplegadas en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria impuesta en el fallo materia de consulta.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En el anterior orden de ideas, la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado inculpado quebrantó los deberes profesionales vertidos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Conforme lo señalado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado GUSTAVO ALDANA VILLAREAL, por cuanto lesionó el deber profesional que lo obligaba a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues injustificadamente no realizó labor propia del encargo encomendado. Esta Corporación encuentra

que no se edifica en favor del disciplinado ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad. Por lo anterior, concluye esta Superioridad el actuar antijurídico del abogado y en consecuencia queda demostrado el injustificado

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el Código Deontológico del Abogado por parte del disciplinable. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la misma fue calificada a título de culpa, pues no se logró desvirtuar que el proceder reprochado obedeciera a causas diferentes del descuido, la negligencia y la incuria del abogado, quien descuidó la gestión encomendada por sus poderdantes. Frente a la sanción, la comisión mantendrá la sanción impuesta por encontrarla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el jurista obró con negligencia frente a sus clientes al no representarlos en la parte final del proceso de familia, descuidando así el cargo encomendado a tal punto de que sus representados fueron quienes se percataron de las actuaciones procesales realizadas por el despacho de instancia, por lo cual es menester tener en cuenta el perjuicio causado a sus poderdantes quienes se vieron afectados con las resultas del proceso; además, con la incursión en la falta de

atender con celosa diligencia los encargos profesionales, desprestigió y dejó en entredicho el ejercicio de la abogacía.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 29 de octubre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado GUSTAVO ALDANA VILLAREAL, como responsable de la falta consagradas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SEGUNDO. -Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

TERCERO. - Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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