CNDJ - F11001110200020170210601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170210601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13616
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020170210601 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 1 8 de septiembre de 20192 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura d e Bogotá3, que sancionó con inhabilidad de veinte (20) años para ejercer cargos públicos y multa de cincuenta (50) s.m.l.m.v. vigentes para el 2016, al auxiliar de la j usticia NICOLÁS SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, representante legal de la empresa ABOGADOS ACTIVOS S.A.S -secuestre-, por incurrir a título de dolo, en la falta gravísima descrita en el numeral 1° y 8° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 4, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
1 Sala extraordinaria No. 045 del 21 de junio de 2023 2 Expediente físico, cuaderno principal Fl. 256-271 3 Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada.
1 Sala extraordinaria No. 045 del 21 de junio de 2023 2 Expediente físico, cuaderno principal Fl. 256-271 3 Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 4 “Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísima s aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas : 1. Realizar una conducta tipificada objetivament e en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones. (…) 8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.”A 13616
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 11001110200020170210601
REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN
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HECHOS INVESTIGADOS Y ACTUACIONES PROCESALES
RELEVANTES
María del Carmen Vargas, presentó queja disciplinaria contra Diego Armando, Javier Fernando y Nicolás Sánchez Ordóñ ez, y la sociedad Abogados Activos S.A.S. , por presunt as irregularidades y actos de corrupción desplegados en ejercicio de su función como secuestres designados para la guarda, custodia y administración de un apartamento cautelado al interior del proceso e jecutivo 2015 -00175corrupción desplegados en ejercicio de su función como secuestres designados para la guarda, custodia y administración de un apartamento cautelado al interior del proceso e jecutivo 2015 -0017500, pues aparentemente , aprovechándose de su discapacid ad auditiva, le solicitaron una suma de dinero para cancelar la deuda del bien inmueble, lo cual consideró una estafa.
El 22 de mayo de 2017 se ordenó iniciar indagación preliminar5 y el 22 de junio de 2018 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria6. De conformidad a lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, el 17 de septiembre siguiente fue decretado el cierre de esta etapa procesal7.
En auto del 22 de abril de 20198, se decretó el archivo de la actuación disciplinaria en favor de Diego Armando y Javier Fernando Sánchez Ordóñez, al verificar que para la época de los hechos , marzo de 2016, no fungi eron como representante s legales de la sociedad Abogados Activos S.A.S. -secuestre-. De otro lado, se profirió pliego de cargos contra NICOLÁS SÁNCHEZ ORDÓÑEZ , al encontrar probado que mediante Acta No. 11 del 25 de noviembre de 2015, elevada por el
5 Expediente físico, Cuaderno principal Fl. 26 6 Ibidem Fl. 157 7 Ibidem Fl. 173 8 Ibidem Fl. 190-214A 13616
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accionista único de la sociedad citada, fue nombrado representa nte legal. El a quo realizó la siguiente imputación jurídica:
“PRIMER CARGO: (…) por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente, en concurso, en la descripción típic a consagrada en la Ley como delitos sancionables a título de dolo consistentes en CONCIERTO PARA DELINQUIR, ESTAFA Y PECULADO POR EL USO, previstos en los artículos 246, 340 y 398 del Código Penal, conforme se conc retó en los numerales 5.7 y 5.8 precedente. Falta que se atribuye a título de DOLO.
SEGUNDO CARGO: (…) por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 8 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al ‘Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante’; tal como se concretó en el numeral 5.9 precedente. Falta atribuida a título de DOLO.” (folios 210-211, c.o.; sic a lo transcrito).
Respecto de la imputación fáctica fue señalado:
(i) Primer cargo:
“… se encue ntra objetivamente probado que NICOLÁS SÁNCHEZ
c.o.; sic a lo transcrito).
Respecto de la imputación fáctica fue señalado:
(i) Primer cargo:
“… se encue ntra objetivamente probado que NICOLÁS SÁNCHEZ ORDÓÑEZ aprovechando su condición de secuestre, las condiciones de discapacidad [auditiva y del habla] de la señora Vargas, que la hija BCGV, por intermedio de quien se hacia comprender la aquejada era menor d e edad, no obstante, al parecer, en compañía de DIANA BUITRAGO y de sus hermanos, bajo artificios organizados y conforme al rol que cada uno cumplía, hicieron cree r a la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS que adquiria los derechos de propiedad del apartamento 302 - torre 22, ubicado en la calle 72 Sur No. 95 -17 de esta ciudad, cautelado al interior del proceso ejecutivo 2015.00175.00 promovido por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra CLAUDIA PATRICIA BOLÍVAR Y EDWIN MUÑOZ QUINTERO, logrando hacerle desembolsar VEINT ITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL
PESOS ($23.500.00).
Y para darle visos de legalidad, no solo autenticaron ante la NOTARÍA 55 DE FONTIBÓN un contrato que denominaron depósito provisional, sino que además le permitieron entrar a ocupar el inmueble, aún a sabie ndas que en cualquier momento debía restituirlo a quien indicara el despacho, causando de esta manera un importante detrimento patrimonial y moral, a) Tanto a la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS, b) A los propietarios del inmueble
cualquier momento debía restituirlo a quien indicara el despacho, causando de esta manera un importante detrimento patrimonial y moral, a) Tanto a la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS, b) A los propietarios del inmueble CLAUDIA PATRICIA BOLIVAR Y EDWIN MUÑOZ QUINTERO por razón del tiempo que se l es privó del usufructo del inmueble, y que incluso para recuperarlo se vieron obligados a promover una acción de tutela ya que como era obvio el secuestre se sustrajo del deber de restituirlo; y, finalmente, c) Al Estado por una posible defectuosa gestión de quien en unA 13616
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determinado momento lo representaba en el desempeño de una función pública. 5.8. Encuentra además la Sala, que con su comportamiento, igualmente incurrió en la descripción típica del delito d e peculado por el uso, al posibilitar que la señor a MARÍA DEL CARMEN VARGAS usufructuara el apartamento 302 - torre 22, ubicado en la calle 72 Sur No. 95 -17 de esta ciudad, cautelado al interior del proceso ejecutivo 2015.00175.00 promovido por el BANCO DA VIVIENDA S.A. contra CLAUDIA PATRICIA BOLÍVAR Y EDWIN MUÑOZ QUINTERO, sin reportar beneficio alguno para el proceso
ciudad, cautelado al interior del proceso ejecutivo 2015.00175.00 promovido por el BANCO DA VIVIENDA S.A. contra CLAUDIA PATRICIA BOLÍVAR Y EDWIN MUÑOZ QUINTERO, sin reportar beneficio alguno para el proceso o para las partes en contienda” (folios 204 a 205, c.o.; sic a lo transcrito).
(ii) Segundo cargo:
“…pues los artículos 51 y 52 del Códig o General del proceso y 2158 y 2160 del Código Civil, delimitaban claramente el ámbito de la función del secuestre y la forma y términos en que la debia cumplir, no obstante, pese al conocimiento del régimen legal y de l a capacidad de autodeterminarse para la ejecución de la conducta que se viene reprochando, no dudó en apartarse del mismo para, posiblemente lucrarse ilicitamente, como ya quedó analizado” (folio 208 c.o., sic a lo transcrito).
En sentencia del 18 de septiembre de 201 99, la Sala Jurisdiccio nal Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar a NICOLÁS SÁNCHEZ ORDÓÑEZ con inhabilidad de veinte (20) años para ejercer cargos públicos y multa de cincuenta (50) s.m.l.m.v. vigentes para el 2016 , al hallarlo respons able de la s faltas gravísimas atribuidas.
Notificado de la decisión 10, el 19 de octubre de 2019 11 el disciplinable NICOLÁS SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, presentó recurso de apelació n, correspondiendo por reparto del 25 de noviembre siguiente al
Notificado de la decisión 10, el 19 de octubre de 2019 11 el disciplinable NICOLÁS SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, presentó recurso de apelació n, correspondiendo por reparto del 25 de noviembre siguiente al Magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 12. Entrada e n funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de
9 Ibidem Fl. 256-271 10 Ibidem Fl. 274-277 11 Ibidem Fl. 279-289. 12 Expediente Físico Cuaderno Apelación Fl. 3A 13616
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febrero de 2021 13 fue asignado el expediente al Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera , cuya ponencia fue derrotada en Sala extraordinaria No. 045 celebrada el 21 de junio de 202314, en tal medida, el mismo día ingresó el asunto al despacho de quien en esta oportunidad funge como ponente15.
CONSIDERACIONES
Como se anunció ab initio , en el caso baj o estudio se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, bajo los lineamientos del Código Disciplinario Único, cuerpo normativo aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 263 del Código General
fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, bajo los lineamientos del Código Disciplinario Único, cuerpo normativo aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario -modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 -16, toda vez que la notifica ción del pliego de cargos se surtió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.
Revisadas las actuaciones surtidas en primera instancia , esta Corporación advierte que la acción disciplinaria prescribió 17, pues el auto de apertura de la investigación fue proferido el 22 de junio de 2018, data desde la cual transcurrieron más de los cinco (5) años del término establecido en el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 734 de 200218, y que vencieron el 22 de junio de 2023 . Dicha norma contempla:
13 Ibidem Fl. 5 14 Ibidem Fl. 20 15 Ibidem Fl. 21 16 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 17 Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y Derogatoria. (…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30)
17 Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y Derogatoria. (…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modifica do por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.” 18 Vale anotar, estando en vigencia la transitoriedad dispuesta en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.A 13616
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“ARTÍCULO 30 LEY 734 DE 2002: Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 . El nuevo texto es el siguiente: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) a ños desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir
de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria . Cuando fueren varias las conductas juzgada s en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas” (énfasis fuera del texto original).
En atención a lo expuesto y a l margen de las consideraciones que puedan existir acerca de la competencia o no de los auxiliares de justicia por parte de esta jurisdicción, lo cierto es que se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 29 numeral 2° de la Ley 734 de 2002 -prescripción-19, p or consiguiente, es insustancial cualq uier otra apreciación y consecuentemente s e ordenará la terminación del procedimiento de conformidad a lo consagrado en los artículos 73 y 210 ibidem, que rezan:
“Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente d emostrado que el hecho atribuido no existi ó, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decis ión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).
19 De acuerdo al precedente de est a Corporación (decisión del 31 de enero de 2024, bajo radicación No.
funcionario de conocimiento, mediante decis ión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).
19 De acuerdo al precedente de est a Corporación (decisión del 31 de enero de 2024, bajo radicación No. 50001110200020180034101, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez), la autoridad disciplinaria debe evaluar caso a caso la operatividad del principio de favorabilida d, a efectos de establecer cu ál codificación sea más beneficiosa al investigado (Código Disciplinario Único y Código General Disciplinario). Sin embargo, como fue precisado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, “si bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002, operó ya sea la cad ucidad o la prescripción de la acción disciplinaria, resultaría inane e inútil acudir a la Ley 1952 de 2019”, como aconteció en el sub examine.A 13616
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Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamen te los presupuestos enunciados en el presente Código.”
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y CONSECUENTE ARCHIVO del proce so disciplinario seguido al auxiliar de la justicia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y CONSECUENTE ARCHIVO del proce so disciplinario seguido al auxiliar de la justicia NICOLÁS SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, representante legal de la empresa ABOGADOS ACTIVOS S.A.S, por las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este cas o se deja rá constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.A 13616
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
MagistradoA 13616
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario