CNDJ - F11001110200020170214601ADJUNTA20210706143323-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170214601ADJUNTA20210706143323-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000 201702146 01 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó a la abogada CONSTANZA PULIDO FIGUEREDO, con CENSURA tras hallarla responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 y con ello incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sala 036 del 23 de junio de 2021. 2 Sala dual integrada por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, decisión vista en folios 170 a 176 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la queja radicada el 20 de abril de 2017, por el señor Fernando Buitrago Mahecha, en
contra de la abogada CONSTANZA PULIDO FIGUEREDO, afirmando que la contrató el 6 de marzo de 2016, para instaurar demanda laboral contra la empresa de seguridad S.O.S., ARL AXA Colpatria seguros de vida S.A y salud total EPS, pero luego fue cancelado su contrato de trabajo el 16 de agosto de 2016, pese a encontrarse discapacitado por accidente laboral, momento para el cual la abogada no había instalado la demanda, permitiendo que lo sacaran de la empresa, perjudicándolo en su salud y económicamente. Agregó además inconformidad por haberlo asesorado en no asistir a una cita médica laboral el 1 de septiembre de 2016, para saber cuál era su discapacidad. Finalmente, aseguró que le dio en efectivo UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($1.370.000), y la abogada se comprometió a devolver todo el dinero, pero hasta la fecha solo le devolvió DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($285.000) y abandonó el proceso. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Aportó copia de los siguientes documentos para que fueran tenidos como pruebas dentro del proceso3: - Contrato de prestación de servicios profesionales entre Buitrago Mahecha y la abogada CONSTANZA PULIDO FIGUEREDO. - Autorización de servicio nro. 123011960 expedida por salud total EPS. - Formato de atención de la clínica Los Nogales de fecha 4 de mayo de 2016. - Auto del Juzgado 28 laboral del circuito de Bogotá que
rechazo la demanda dentro del proceso nro. 2016-0636. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 11 de mayo de 20174, correspondiendo su trámite a la doctora Martha Inés Montaña Suárez, allegándose el certificado nro. 130893 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 16 de mayo de 2017, en el cual se acreditó que la abogada CONSTANZA PULIDO FIGUEREDO, identificada con cédula de ciudadanía número 52.303.218, es 3 Folios 1 a 6 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial portadora de la tarjeta profesional número 260.649 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente5. 2.1.- Con auto de 18 de julio de 2017, la magistrada ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra la mencionada abogada y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 19 de septiembre del 20176. 3.- El 19 de septiembre de 20177, la magistrada instaló diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la abogada disciplinable y la agente del Ministerio Público, decretó algunas pruebas y adelantó la siguiente actuación: 3.1.- Versión libre de la abogada CONSTANZA PULIDO FIGUEREDO, manifestó haber sido contratada para adelantar un incidente de desacato contra Salud Total EPS, porque había
omitido dar respuesta a una solicitud, y para un proceso laboral, por lo que suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Fernando Buitrago Mahecha, y se le otorgaron dos poderes uno para iniciar el proceso laboral y otro para obtener algunas copias y pruebas documentales. 5 Folio 9 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 10 vto. del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 17 vto. del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia 20170919111520. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La pretensión inicial del proceso ordinario laboral era el reintegro, pero teniendo en cuenta que el quejoso cambió varias veces de pretensión, se modificó el enfoque de la demanda para determinar quién respondería por las terapias y todo lo relacionado con su salud. Aseguró rendir informes del proceso unas 2 veces al día por vía telefónica. Adujo no ser la culpable de que hubieren despedido al quejoso de su trabajo, pues cuando fue contratada, a él ya le habían informado que salud total EPS había solicitado lo cambiaran de labor porque su audición era limitada y un vigilante tenía que escuchar bien, además, declaró que fue el quien dijo que no tenía dinero para realizarse el examen médico que le habían ordenado, por lo tanto, no fue cierto que la abogada lo hubiese asesorado para no realizárselo. Agregó que en vista de que el quejoso es un poco conflictivo, no logró una buena relación con su cliente, por lo que ella le presentó otro abogado para pedir el pago de indemnización y reconocimiento
de pensión por parte de la empresa de vigilancia, ya que era la nueva pretensión del quejoso, pero ello no fue posible porque se presentaron inconvenientes con el señor William Fandiño. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La abogada reconoció haberle dicho al quejoso que le haría la devolución del dinero (SETECIENTOS MIL PESOS $700.000), pero él resulto haciéndole el cobro de otros dineros, por cuanto ella asesoró a un amigo del querellante, y este le prestó el dinero para pagarle a la profesional. 3.2. La magistrada sustanciadora, señaló como fecha para continuar la diligencia, el 15 de noviembre de 2017. 4.- Fueron allegadas las siguientes pruebas: - La coordinadora del Centro de Servicios mediante oficio DESAJ17-CS-4659, del 18 de octubre de 2017, informó que verificado el sistema de Reparto Judicial - SARJ, se halló que la acción de tutela de Fernando Buitrago Mahecha representado por la abogada CONSTANZA PULIDO FIGUEREDO, fue repartida el 29 de septiembre de 2016 al Juzgado 28 laboral del circuito de Bogotá8. - El Juzgado 28 laboral del circuito de Bogotá, mediante oficio nro. 1460 remitió en calidad de préstamo el expediente nro. 2016-00635, informando así mismo que la demanda fue 8 Folio 24 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial retirada en fecha 7 de febrero de 2017 por la señora
CONSTANZA PULIDO FIGUEREDO9. - Certificado de antecedentes disciplinarios nro. 853421 expedido por la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de noviembre de 2017, en el cual no aparece sanción disciplinaria alguna contra la abogada CONSTANZA PULIDO FIGUEREDO10. 5.- Debido a la no comparecencia a las audiencias de la abogada investigada, mediante auto del 18 de abril de 2018, se le designó como defensora de oficio a la profesional del derecho Lissana Torres Cardona11. 6.- El día 6 de marzo de 201812, la magistrada de instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio, el quejoso y la agente del Ministerio Público, se incorporaron las pruebas allegadas al proceso y adelantó la siguiente actuación: 9 Folio 27 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 28 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 39 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folios 51 vto. del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia 20180510101429. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.1.- Ampliación de la queja rendida por el señor Fernando Buitrago Mahecha, quien manifestó que la abogada investigada le dijo que fuera prudente y no preguntara nada al juzgado, al ver que no lo llamaba fue y la secretaria del juez le dijo que la doctora no
había hecho nada, le regaló copias de la actuación, y le dijo que hablara con su abogada, nunca le dijo que la demanda había sido rechazada. Declaró que le dio la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS O CUATROCIENTOS MIL PESOS ($300.000 o $400.000) para sacar los documentos de cámara y comercio, y un total que sumó UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.350.000), y señaló haber sido engañado por la abogada, porque lo citó en una oficina que no era de ella, sino de un amigo, le solicitó le mostrara la demanda, para lo que se encontraron y la abogada le entregó un sobre de manila sellado y cuando llegó a la casa se dio cuenta que eran unos papeles y unas copias. Añadió que en un año no presentó la demanda, además no le entrego recibos de los pagos realizado, luego concluyó que el valor real entregado a la abogada fue de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000) y no de UN MILLON TRECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.350.000). 6.2.- La defensora de oficio manifestó que no había logrado localizar a la abogada disciplinable, por ello la magistrada procedió Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial a realizar lectura de la versión libre rendida por la abogada investigada en la audiencia anterior. 6.3.- La magistrada realizó inspección judicial al proceso ordinario laboral nro. 2016-0635, remitido por el Juzgado 28 laboral del circuito de Bogotá, en calidad de préstamo.
Se fijó como fecha para continuar la diligencia el 11 de julio de 2018. 7.- Se allegaron copias de las siguientes pruebas al proceso: - La empresa de vigilancia S.O.S., remitió informe del reporte de incidente de trabajo ambiental y de seguridad del señor Fernando Buitrago Mahecha13. - El Juzgado 28 laboral del circuito de Bogotá, allegó copia del proceso ordinario nro. 2016-0635 de Fernando Buitrago Mahecha contra empresa de vigilancia S.O.S LTDA - ARL14, 13 Folio 52 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 53 a 57 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el cual fue regresado al despacho judicial de origen el 31 de mayo de 201815. - El 26 de junio de 2018, la defensora de oficio Lissana Torres Cardona, remitió escrito donde manifestó que iba a cambiar de domicilio a la ciudad de Cartagena, razón por la que solicitó no tenerla en cuenta para la asignación de procesos como defensora de oficio que requieran actuaciones y presentaciones personales en la ciudad de Bogotá16. 8.- El 13 de agosto de 2018, la magistrada de instancia relevó del cargo de defensora de oficio a la abogada Lissana Torres Cardona, y designó como defensora de oficio de la disciplinada a Laura Elena Valencia Araque17. 9.- El día 6 de marzo de 201918, la magistrada de conocimiento dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio, y el quejoso, incorporó
pruebas allegadas y adelantó la siguiente actuación: 15 Folio 58 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 66 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 72 del cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 116 vto. del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia 20190306123350 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9.1.- La magistrada indicó que se presentaron unas fallas en la grabación de la audiencia anterior en la parte de la inspección judicial y donde se decretaron las pruebas, por lo que procedió a convalidar lo sucedido en la audiencia pasada. Teniendo en cuenta que no se proporcionaron los datos de contacto del señor William Fandiño, para escuchar testimonio, la magistrada decidió desistir de esa prueba. Se fijó como fecha para continuar la diligencia, el 21 de mayo de 2019. 10.- Debido a que no fue posible la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia de la abogada disciplinable y de la defensora de oficio, se relevó del cargo a la doctora Laura Elena Valencia Araque y se designó como defensora de oficio de la disciplinable a María Ximena Casas Castillo19. 11.- El día 12 de febrero de 202020, la magistrada de instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio, el quejoso y la agente del Ministerio Público, se adelantó la siguiente actuación: 19 Folio 146 vto. del cuaderno original de 1ª Instancia.
20 Folios 162 vto. del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia 20200212102739. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11.1.- Calificación jurídica de la conducta: luego de realizar un resumen de la actuación, indicó la magistrada de instancia, que para el caso en concreto resultaba consecuente formular cargos a la abogada CONSTANZA PULIDO FIGUEREDO, por desconocer el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como posible autora de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por descuidar las actuaciones a su cargo, porque aun cuando recibió poder del señor Fernando Buitrago Mahecha, para promover demanda ordinaria laboral y dio inicio a la gestión presentando demanda, siendo inadmitida, no subsanó en debida forma el libelo, lo que ocasionó que la demanda fuese rechazada. 11.2.- Se ordenó la terminación parcial del procedimiento adelantado contra la abogada CONSTANZA PULIDO FIGUEREDO, porque no se encontró merito para formular cargos frente al tema de los honorarios y la retención de dineros mencionados por el quejoso. 11.3.- La magistrada ponente corrió traslado al quejoso para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación, el cual se declaró desierto por cuanto no fue debidamente sustentado, teniendo en cuenta que el quejoso insistió en los Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
perjuicios y una indemnización, asunto que no es competencia de esa jurisdicción. Se fijó como fecha para audiencia de juzgamiento, el 16 marzo de 2020. 12.- Se allegó certificado nro. 174.719 de antecedentes disciplinarios expedido por la secretaría judicial de la Comisión donde no aparece sanción alguna contra CONSTANZA PULIDO FIGUEREDO21. 13.- El día 5 de agosto de 2020, la magistrada sustanciadora realizó audiencia de juzgamiento virtual, a la cual asistió la defensora de oficio y el quejoso, incorporó la documentación recibida y adelantó la siguiente actuación: 13.1.- La magistrada sustanciadora corrió traslado a la defensora de oficio para que presentara alegatos de conclusión, quien manifestó en primer lugar que las pretensiones del quejoso en su escrito, son la indemnización de perjuicios y la comisión de una posible existencia de delito de estafa, el nexo causal existente 21 Folio 164 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial entre las acciones que ejecutó su representada la abogada CONSTANZA PULIDO FIGUEREDO y la terminación del contrato de trabajo del señor Fernando Buitrago, las cuales no son objeto de discusión de este despacho, porque solo se está mirando la actuación de la abogada. Adicionalmente, expuso que de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, como la copia del proceso ordinario que remitió el Juzgado 28 laboral del circuito de Bogotá, la abogada interpuso la demanda, y la subsanó, pero la misma no se realizó con el lleno
de los requisitos legales, por la falta de unos certificados de existencia y representación legal de las demás demandadas. Solicitó que la falta de diligencia no se tenga en cuenta a título de dolo sino a título de culpa, y en consecuencia no se aplique la sanción más alta, para lo cual resaltó la falta de antecedentes disciplinarios de la abogada, y adicionalmente el hecho de que ésta devolvió una parte del dinero correspondiente a sus honorarios, como muestra de querer resarcir la posible falta de diligencia en la que incurrió, por lo que solicitó tener en cuenta lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y en caso de que se decidiera emitir sentencia en su contra, fuera sancionada con censura. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada de instancia culminó la audiencia22. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 202023, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ a la doctora CONSTANZA PULIDO FIGUEREDO con CENSURA tras hallarla responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 y con ello incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Sala de instancia, tras hacer una síntesis de los hechos denunciados, que la profesional del derecho CONSTANZA PULIDO FIGUEREDO, incurrió en la falta por cuanto presentó en representación del quejoso, una demanda laboral contra la
empresa de vigilancia S.S., ARL AXA Colpatria seguros de vida S.A y salud total EPS, radicado nro. 2016-00635, ante el Juzgado 28 laboral del circuito de Bogotá, el cual la inadmitió y como la demanda no fue corregida de acuerdo a lo que se ordenó en auto del 12 de octubre de 2016, en tanto no se allegó el certificado de existencia y representación legal de las demás demandadas, 22 Audiencia 2017-2146 citación a audiencia de juzgamiento 23 Folios 170 a 176 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 20 de enero de 2017, fue rechazada, procediendo a retirarla el 7 de febrero del último año citado. Agregó que la abogada disciplinable al parecer nunca presentó renuncia al poder, y por ello se encontraba obligada a obrar con absoluto celo en el manejo del asunto laboral, lo que no hizo, al no subsanar en debida forma la demanda y por una situación que no dependía de su cliente, pues ella bien podía obtener copia de los documentos que faltaban, es decir, los certificados de existencia y representación legal de las entidades a demandar. Respecto de los argumentos de defensa, la abogada señaló que incurrió en la conducta porque presentó inconvenientes con el quejoso y por eso optó por contactarlo con otro profesional y pagarle a su colega el valor que percibió por honorarios, pero según consideró la Sala era su deber subsanar en debida forma la demanda en el momento oportuno, y si era el caso apartarse del
conocimiento del asunto apenas tuvo el primer conflicto con su cliente. Agregó la Sala, que no comprendió los motivos por los cuales la abogada investigada, pudiendo hacerlo, no verificó que el escrito mediante el que subsanó la demanda cumpliera en su totalidad los requerimientos y directrices hechas por el juez, lo que generó que fuera rechazada, siendo esa la situación que causó el disgusto con Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial su cliente y por la que finalmente acordaron que la abogada lo contactaría con otro abogado y que efectuaría la devolución de los honorarios que él alcanzó a pagar; razones por la que concluyó que si incurrió en el comportamiento acusado por su indiligencia. Concluyó la Sala de instancia indicando que una vez acreditado que la abogada investigada cometió la falta endilgada, era procedente imponerle sanción de CENSURA, para lo cual tuvo en cuenta que no registraba anotaciones disciplinarias, ni causó perjuicio a su cliente, por haber reintegrado parte del dinero recibido como honorarios y porque el quejoso el señor Fernando Buitrago Mahecha, logró dar inicio a su demanda laboral gracias a la intervención de otro profesional del derecho. Sanción que consideró razonable, proporcional y ajustada a los hechos cometidos por la disciplinada. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinada, a la defensora de oficio, y la agente del Ministerio Público; siendo notificados por edicto, desfijado el 30 de octubre de 2020, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo
preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 30 de noviembre de 2020, el asunto ingresó al despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago 24. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente, el 3 de febrero de 202125. 3.- Mediante auto del 23 de marzo de 2021, quien funge como magistrado, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones 24 Folio 1 archivo digitalizado actadef.pdf 25 Folio 2 archivo digitalizado 110011102000 20170214601 carat y const.pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en esta Comisión26. 4.- La Secretaría de la Comisión certificó que una vez revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”, se estableció que no cursa, ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra la doctora CONSTANZA PULIDO FIGUEREDO, con ocasión de queja formulada por Fernando Buitrago Mahecha27. 5.- Se allegó el certificado nro. 337867 de antecedentes disciplinarios expedido por la secretaría judicial de la Comisión
donde no aparece sanción alguna contra CONSTANZA PULIDO FIGUEREDO28. 6.- El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto del 23 de marzo de 2021, y no emitió concepto29. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia 26 Folio 1 archivo digitalizado Auto rad. 110011102000 201702146 01.PDF 27 Folio 1 archivo digitalizado CURSAN.PDF 28 Folio 1 archivo digitalizado ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.PDF 29 Folio 1 archivo digitalizado NOTIFICACION MP.PDF Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones30. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1631. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201632 y C-112/1733, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento
30 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 31 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 32 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas
dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada CONSTANZA PULIDO FIGUEREDO, identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.303.218 y portadora de la tarjeta profesional nro. 260.649 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados34. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 34 Folio 9 del cuaderno original de 21ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de febrero de 2020, se formularon cargos a la abogada CONSTANZA PULIDO FIGUEREDO por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 y con ello incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por descuidar la actuación profesional, pues no subsanó en debida forma la demanda presentada, lo cual produjo su rechazo, olvidando que debía cumplir su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional. Y, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la abogada por los hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total
congruencia entre los cargos y la sentencia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial impugnación35, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa36. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado37, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 nro. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
35 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 37 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”38. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras” 39. En el asunto objeto de estudio, el deber y la falta endilgada a la abogada CONSTANZA PULIDO FIGUEREDO, están consagradas en el artículo 28 numeral 10 y con ello incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. “DEBERES 38 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos p
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