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CNDJ - F11001110200020170429901ADJUNTA20220927145647-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170429901ADJUNTA20220927145647-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2017 04299 01

Aprobado, según acta n.° 073 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Dado que la ponencia presentada inicialmente por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobada en sala ordinaria n.° 063 del 17 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada Rosalía León Velásquez, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses, mediante sentencia del 21 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 37.1 y 39 (en concordancia con el artículo

29.4) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente.

2. LA CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El reproche disciplinario se derivó de dos conductas que para la primera instancia fueron consideradas jurídicamente relevantes:

(i) La abogada Rosalía León Velásquez en representación del señor Walter Augusto Moreno Tovar, dentro del proceso de disolución y liquidación de sociedad n.° 2013-00654, «descuidó» el asunto judicial, luego de radicar memorial del 22 de noviembre de 2016 en el que solicitaba la corrección de los oficios de inscripción de la demanda, circunstancia que implicó que el 13 de diciembre de 2017 se le revocara poder. (ii) La disciplinable, a pesar de contar con dos (2) sanciones disciplinarias, esto es suspensión en el ejercicio de la profesión del «9 de junio de 2016 al 8 de agosto de 2016» y del «5 de octubre de 2017 al 4 de enero de 2018», actuó en representación del señor Moreno Tovar dentro del trámite de disolución y liquidación de sociedad n.° 2013-00654.

3. TRÁMITE PROCESAL 2 M.P Elka Venegas Ahumada, en sala dual con el magistrado Alberto Vergara Molano.

P á g i n a 2 | 47 Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogada de la investigada4, mediante auto del 25 de octubre de 20175 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de

pruebas y calificación provisional. La notificación del auto de apertura se intentó surtir personalmente, pero ante la falta de comparecencia del disciplinable se emplazó el 27 de febrero de 20186. Igualmente, en razón a que el disciplinable no asistió a la audiencia programada, nuevamente se fijó edicto emplazatorio el 4 de mayo de 20187, de conformidad con el inciso 3° del artículo 104 ibidem. Acto seguido, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar la actuación disciplinaria8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 13 de marzo de 20199 y 26 de junio de 201910. En la primera sesión se decretó la ampliación de queja y la actualización de antecedentes disciplinarios de la disciplinable. Igualmente, se allegaron al plenario las copias del proceso de disolución y liquidación de sociedad n.° 2013-00654 . En la sesión del 26 de junio de 2019, la primera instancia formuló cargos en contra de la abogada Rosalía León Velásquez, en el siguiente sentido: Primer cargo: 3 Folio 8 del archivo digital Expediente 2017-4299 cuaderno principal. 4 Folio 9 ibidem. 5 Folio 10 ibidem. 6 Folio 17 ibidem. 7 Folio 48 ibidem. 8 Folios 51-53 ibidem. 9 Folios 3-4 del archivo digital Expediente 2017-4299 Parte II cuaderno principal. 10 Folios 81-82 ibidem. P á g i n a 3 | 47

Imputación fáctica: La doctora León Velásquez, en representación del señor Walter Augusto Moreno Tovar, «descuidó» el proceso de disolución y liquidación de sociedad n.° 2013-00654 después de que el 22 de noviembre de 2016 (descontándose los tres meses de suspensión entre el 5 de octubre de 2017 y el 4 de enero de 2018) solicitara la corrección de oficios de inscripción de la demanda, circunstancia que derivó en la revocatoria de poder presentada el 13 de diciembre de 2017, la cual fue aceptada en auto del 11 de febrero de 2019.

Imputación jurídica: El profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa de «descuidar». Así, se transgredió el deber profesional descrito en el artículo 28.10 ejusdem. El tipo disciplinario fue imputado a título de culpa.

Segundo cargo: Imputación fáctica: La profesional del derecho, aunque estaba suspendida en el ejercicio de la profesión entre el 9 de junio de 2016 y el 8 de agosto de 2016 y del 5 de octubre de 2017 al 4 de enero de 2018, ejerció la P á g i n a 4 | 47 representación del señor Walter Augusto Moreno Tovar dentro del proceso de disolución y liquidación de sociedad n.° 2013-00654.

Imputación jurídica: La disciplinable incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29.4 ibidem. En ese sentido, se transgredieron los deberes profesionales descritos en los

artículos 28.10 y 28.14 ejusdem. El tipo disciplinario fue imputado a título de dolo. En la misma diligencia, ante la no comparecencia del disciplinable, se corrió traslado a su defensora de oficio para que solicitara las pruebas correspondientes. Sin embargo, indicó que no era su deseo peticionar algún medio de prueba. De oficio, la magistrada sustanciadora ordenó que se insistiera en la ampliación de la queja y los antecedentes disciplinarios de la investigada. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 11 de febrero de 202011. En consecuencia, se corrió traslado a la defensora de oficio para que alegara de conclusión. Al respecto, sostuvo que: (i) carecía de sustento probatorio que la disciplinable actuó de mala fe a partir de las pruebas obrantes en el plenario, (ii) no ejerció ilegalmente la profesión porque no realizó ningún trámite cuando estaba suspendida, y (iii) su actuar estaba 11 Folio 42 ibidem. P á g i n a 5 | 47 cobijado por la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el artículo 22.6 de la Ley 1123 de 2007 porque obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia el 21 de julio de 202012. La decisión fue notificada a los sujetos procesales13. Notificada la sentencia a la disciplinada sin que interpusiera recurso de

apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia precedentemente mencionada.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió en la sentencia del 21 de julio de 2020 declarar disciplinariamente responsable a la abogada Rosalía León Velásquez por la comisión de las faltas tipificadas en los artículo 37.1 y 39 (en concordancia con el artículo 29.4) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, e imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses. Al respecto, consideró lo siguiente: 4.1. Artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 12 Archivo digital 02SENTENCIA 2017-4299 E.V.A. 13 Archivo digital 03 NOTIFICACIONES 2017-4299 E.V.A.

P á g i n a 6 | 47 Frente a la tipicidad, la primera instancia sostuvo que a partir de las copias del proceso n.° 2013-00654, y después de recuento de las actuaciones en sede judicial, la abogada León Velásquez, en representación había actuado de la siguiente forma: […] es claro para esta instancia que entre el momento en que la profesional del derecho ROSALIA LEON VELASQUEZ deprecó la corrección de los oficios de inscripción de la medida cautelar el 22

de noviembre de 2016, hasta el 11 de febrero de 2019 cuando fue aceptada la revocatoria del poder de su mandante, descuidó el proceso, dado que en ese lapso no realizó otra gestión en ese radicado en representación de su cliente (descontando los tres 3 meses en que estuvo sancionada con suspensión entre el 5 de octubre de 2017 y el 4 de enero de 2018)14 [Negrillas en el texto original]. A partir de lo expuesto, consideró que estaba probada la adecuación típica de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de «descuidar». Asimismo, aunque no mencionó expresamente el deber profesional descrito en el artículo 28.10 ibidem, señaló que la disciplinable había infringido el deber profesional «de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales» porque, después de la solicitud de corrección del 22 de noviembre de 2016, «no volvió a efectuar alguna otra gestión profesional, al punto en que el demandante le revocó el poder»15. En sede de culpabilidad, aseguró que la falta fue cometida a título culposo porque la profesional León Velásquez actuó con «negligencia e incuria» cuando ejercía la defensa de los intereses de su cliente. 14 Folio 14 del archivo digital 02 SENTENCIA 2017-4299 E.V.A. 15 Folio 17 ibidem. P á g i n a 7 | 47 4.2. Artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 Indicó que estaba demostrada la adecuación típica de la falta descrita

en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el artículo 29.4 ibidem porque, después de conferírsele poder el 6 de septiembre de 2014 para actuar dentro del proceso de disolución y liquidación de sociedad n.° 2013-00654, «entre septiembre de 2014 y febrero de 2019, [la abogada León Velásquez] ejerció de manera ininterrumpida la profesión, como apoderada judicial del extremo activo, a pesar de que no podía hacerlo, ya que sobre ella pesaban dos sanciones de suspensión entre (i) el 9 de junio y 8 de agosto de 2016 y (ii) el 5 de octubre de 2017 y el 4 de enero de 2018»16 [Negrillas en el texto original]. Indicó que cuando se le impuso la primera sanción, la disciplinable presentó memorial el 19 de julio de 2016, y respecto de la segunda, aunque no actuó, «sí fungía como apoderada judicial del quejoso durante ese lapso, debiendo, como no lo hizo, sustituir el poder o renunciar a ese mandato»17. En sede de antijuridicidad, aunque no se refirió expresamente a los artículos 28.10 y 28.14 ejusdem, señaló que incumplió las incompatibilidades en el ejercicio de la profesión cuando ejerció la profesión a pesar de las sanciones de suspensión impuestas, así como no renunció o sustituyó el poder desde la vigencia de la sanción. Asimismo, indicó que no era procedente la actualización de la causal de exclusión descrita en el artículo 22.6 ibidem, porque «quedó

16 Folio 21 ibidem. 17 Folio 22 ibidem. P á g i n a 8 | 47 plenamente probado que la investigada desplegó actuaciones y fungió como apoderada de la parte demandante desde septiembre de 2014 hasta febrero de 2019, dentro del proceso civil multicitado, pese a que se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión en dos (2) periodos»18. Por último, señaló que la profesional actuó dolosamente debido a que «era plenamente conocedora de las sanciones emitidas en su contra de suspensión en el ejercicio de la profesión, pese a lo cual, de manera voluntaria optó por obrar dentro del proceso civil de marras como apoderada judicial del demandante»19. 4.3. De la determinación y graduación de la sanción Después de referirse a los conceptos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, y precisar los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aseguró que la sanción a imponer correspondía a la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses bajo el siguiente razonamiento:

1. Las conductas resultan trascendentes socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de una abogada que descuida la labor encomendada y ejercer su profesión estando sancionada con suspensión.

2. Se reprocha por la incursión de dos (2) faltas disciplinarias que devienen culposa y dolosa, dado que la abogada descuidó el

proceso; y porque con conocimiento y voluntad a sabiendas que 18 Folio 21 ibidem. 19 Folio 24 ibidem. P á g i n a 9 | 47 estaba sanciona con suspensión en el ejercicio de la profesión siguió ejerciendo la representación de su cliente, pese a encontrarse inhabilitada para hacerlo.

3. Con el comportamiento desplegado, dejó de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; y se irrespetaron e incumplieron las disposiciones legales sobre el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

4. La inexistencia de causales de agravación de la falta.

5. A la profesional le aparecen registrados los antecedentes disciplinarios señalados en apartes anteriores20.

5. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió el expediente a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la ley 270 de 1996.

Inicialmente, mediante acta individual de reparto del 2 de septiembre de 202021, el expediente fue asignado al doctor Alejandro Meza Cardales. Luego aparece la constancia del 17 de febrero de 202122, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», 20 Folios 27-28 ibidem.

21 Archivo digital 01. ACTA DE REPARTO. 22 11001110200020170429901 carat y consta. P á g i n a 10 | 47 al despacho del doctor Alfonso Cajiao Cabrera, magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Teniendo en cuenta que la ponencia presentada a consideración de la sala por el magistrado Cajiao Cabrera no obtuvo la mayoría para ser aprobada en sala ordinaria n.° 063 del 17 de agosto de 2022, mediante acta del 18 de agosto de 202223 el conocimiento del asunto se asignó al suscrito magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia24, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado de consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11225 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia26. 23 Archivo digital 10 ACTA NEGADO. 24 ARTÍCULO 257A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.»

25 ARTÍCULO 112. «FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) «4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) P á g i n a 11 | 47 En consecuencia, la Corporación es competente para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia del 21 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, comoquiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable a la disciplinada. 6.2. Alcance de la consulta Para revisar, en grado de consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación27, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil28. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como

segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia «PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.» 26 Al respecto, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente y que no puede ser derogada por una ley ordinaria. 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 12 | 47 consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja

disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de la profesional León Velásquez y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y, evacuadas las pruebas, con la calificación jurídica de la conducta, la que permaneció incólume hasta la sentencia. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la P á g i n a 13 | 47 absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Del mismo modo, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, se advierte que prescribió parcialmente respecto de una

de las conductas imputadas en la falta descrita en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, de las demás conductas reprochadas no han transcurrido más de cinco (5) años como se verá a continuación: - Respecto de la falta descrita en el artículo 39 ejusdem, la primera censura estuvo dirigida a que la abogada León Velásquez ejerció la representación del quejoso dentro del proceso n.° 2013-00654 cuando estaba suspendida entre el 9 de junio de 2016 y el 8 de agosto de 2016. En consecuencia, por corresponder a una conducta continuada, partiendo del último acto en el que la encartada presuntamente ejercicio ilegalmente la profesión, está evidenciado que el 8 de agosto de 2021 vencieron los cinco (5) años con los que contaba el Estado para ejercer la acción disciplinaria, según lo dispuesto en el artículo 29 ibidem. Así, prescribió la acción disciplinaria sobre la conducta referida. Por consiguiente, deberá entonces ordenarse la terminación de la actuación en favor de la doctora León Velásquez. - De la falta descrita en el artículo 37.1 ibidem, esta colegiatura encuentra que la acción disciplinaria está vigente porque en razón a que corresponde a una conducta de carácter omisivo, y P á g i n a 14 | 47 el deber de actuar de la profesional del derecho cesó el día en que se revocó el poder, esto es el 13 de diciembre de 2017. Lo anterior, por cuanto, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 —por integración normativa29— el término de la

prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»30. - Frente a la segunda conducta reprochada en el artículo 39 ejusdem, la Comisión encuentra que la acción disciplinaria no está prescrita porque el presunto ejercicio ilegal de la profesión ocurrió hasta el 13 de diciembre de 2017 cuando le fue revocado el poder, en razón a que la abogada León Velásquez estuvo sancionada con suspensión entre el 5 de octubre de 2017 al 4 de enero de 2018. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad 6.4.1. De la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 La conducta analizada y por la cual fue sancionado en primera instancia la abogada investigada está relacionada con el «descuido» del proceso de disolución y liquidación de sociedad n.° 2013-00654 porque, después de que el 22 de noviembre de 2016 (descontándose los tres meses de la suspensión entre el 5 de octubre de 2017 y el 4 29ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la

naturaleza del derecho disciplinario.» 30ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 15 | 47 de enero de 2018) la doctora León Velásquez, en representación del quejoso, solicitó la corrección de los oficios de una medida cautelar y no volvió a actuar hasta que le fue revocado el poder el 13 de diciembre de 2017. De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión31. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización32. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que el comportamiento omisivo imputado al disciplinado se enmarcó por la primera instancia en la conducta alternativa de «descuidar», una de las modalidades en que

se puede configurar la falta disciplinaria descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas [Negrilla fuera del texto original].

Sobre este particular, para la actualización de la conducta alternativa referida, la Comisión ha delimitado su alcance de la siguiente forma: 31 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 32 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 16 | 47 Pasando a otro ingrediente del tipo, esta Colegiatura se ocupa de desglosar el verbo “descuidar”, que compone una de las modalidades de la segunda relación jurídica del tipo examen, inherente a las “diligencias propias de la actuación profesional”. Esta conducta, en contraste con las que se han venido explicando, no tiene su punto focal en la delimitación de un ámbito temporal, sino en otra variante o dimensión que hace parte de la “debida diligencia”, y es la vinculada a la “calidad” o “cuidado” que se imprime en la ejecución del comportamiento predicable del escenario específico en el que se participa. Y esto es así porque cualquier entendimiento que

vincule el descuido con referencias a plazos o términos vaciaría de contenido este verbo rector, restándole efecto útil, habida cuenta que todo lo que pase por ahí sería subsumible o explicable en los casos de “demorar” o de “dejar de hacer oportunamente”, y viceversa. […] Es el típico caso de la falta de defensa técnica por parte del profesional del derecho que asiste al procesado de una causa penal, cuando por razones ajenas a la estrategia o posición asumida de cara al asunto deja de hacer lo que está a su alance para defender los intereses de su representado o lo hace de forma abiertamente negligente o desaplicada. También encuadra aquí el abogado que es contratado para elaborar un contrato y por falta del elemental cuidado el documento deja de cumplir con las solemnidades que la ley prevé; o quien presenta una petición y con similar displicencia, abulia o dejadez no incluye los elementos fácticos, jurídicos o de referencia necesarios para su trámite, sin que, obviamente pueda el juzgador inmiscuirse en la calidad de su contenido, pues de lo que se trata es de evidenciar si el abogado fue celoso de cara a los ritos mínimos definidos para el desenvolvimiento en determinado ámbito profesional […]33 [Negrillas y subrayas fuera del texto original] En estos términos, salta a la vista que la realización de la conducta alternativa exige la configuración de al menos dos elementos: por una parte, (i) el verbo rector «descuidar» y, por la otra, (ii) el elemento 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.,º

23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 17 | 47 normativo «diligencias propias de la actuación profesional». En consecuencia, como ha sido precisado por la Comisión, el verbo «descuidar» describe, en general, dos tipos de comportamientos humanos: 1) la conducta omisiva consistente en no atender las diligencias propias de la actuación profesional. 2) la conducta activa consistente en atender en forma defectuosa las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, en realizar dichas diligencias sin el cuidado o la calidad exigibles al jurista34. Por lo demás, el cuidado o calidad exigida al abogado para que el descuido se considere defectuoso no puede corresponder a razones propias de la estrategia o posición asumida de cara al asunto, en virtud de la libertad e independencia de que gozan los abogados en el ejercicio de su profesión, las cuales le confieren un amplio margen de acción para defender los intereses que representa o prohíja. Ahora bien, en el caso sub examine, la primera instancia censuró que la abogada León Velásquez no realizara ningún tipo de actuación después del 22 de noviembre de 2016 cuando solicitó ante el Juzgado la corrección de unos oficios para la materialización de una medida cautelar, hasta que el 13 de diciembre de 2017 su cliente le revocó poder. Al respecto, la Comisión no comparte que dicha omisión se encuadre en la conducta alternativa de «descuidar» porque no se acreditó que la

disciplinable: (i) no atendiera las diligencias propias de la actuación profesional, o (ii) que fueron atendidas en forma defectuosa. Veamos: 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.° 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 18 | 47 Inicialmente, no se entiende por qué el juzgador cuestiona el actuar de la disciplinable como «descuidado». Según las copias del proceso n.° 2013-00654, después de presentada la solicitud del 22 de noviembre de 201635, a través de la cual se pretendía la corrección de unos ofi

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