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CNDJ - F11001110200020170442601ADJUNTA20220310094028-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170442601ADJUNTA20220310094028-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201704426 01 Aprobado, según acta No. 019 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR En atención a que en el vocativo de la referencia el proyecto presentado por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez en la sala número 63 del 5 de octubre de 2021 no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, procede este despacho al cual fue remitido el expediente a presentar nueva ponencia para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 208 de la Ley 734 de 20022, se pronuncie en grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la Sala 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo

transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 ARTÍCULO 208. CONSULTA. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados. P á g i n a 1 | 36

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá3 con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN4, a través de la cual fue declarado disciplinariamente responsable el auxiliar de la justicia ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.320.419, de cometer a título de dolo las faltas gravísimas descritas en los numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 20025 en concordancia con los numerales 7º y 8º del artículo 50 del Código

General del Proceso6 y, en consecuencia, lo sancionó con multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales para la época en que sucedieron los hechos y lo inhabilitó para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con este por el término de cinco (5) años, al incumplir las funciones, obligaciones y órdenes en el ejercicio del cargo de secuestre para el que fue nombrado en desarrollo del proceso ejecutivo radicado 200900413, adelantado ante los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el traslado de oficio efectuado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular 20090413, 3 Folios 158-164 4 Sala DUAL CONFORMADA POR LOS magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño. 5 ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. 9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma

de carácter imperativo 6 ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: 7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente. 8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado. P á g i n a 2 | 36

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA como quiera que el auxiliar de la justicia LUIS ENRIQUE TORRES no cumplió con los deberes del cargo para el cual fue designado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El proceso se recibió por reparto de fecha 17 de agosto de 2017 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá7.

2. Mediante auto del 31 de octubre de 20178, se dispuso iniciar indagación preliminar y se ordenó requerir a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y auxiliares de la justicia a fin de certificar si el señor LUIS ENRIQUE TORRES hacía parte de la lista de auxiliares de

la justicia; además se ordenó oírlo en versión libre y espontánea.

3. Mediante oficio 2469, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia certificó que el investigado se hallaba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia desde el 1º de abril de 2009 en el oficio de secuestre, manifestando que la licencia se encontraba cancelada por exclusión de la lista decretada en providencias del 31 de octubre de 2012 y 11 de octubre de 2013, ordenadas por los Juzgados 53 Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Madrid respectivamente.9

4. Con auto del 9 de abril de 201810, el despacho dispuso abrir investigación disciplinaria, en atención a lo dispuesto en los artículos 15211 y 15412 de la Ley 734 de 2002, y requirió al juzgado 5º de ejecución 7 Folio 5. 8 Folios 6 – 7 9 Folios 14 - 26 10 Folios 28 y 29 11 ARTÍCULO 152. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. 12 ARTÍCULO 154. CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La decisión que ordena abrir

investigación disciplinaria deberá contener:

1. La identidad del posible autor o autores.

2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA de sentencias información respecto de la actuación del disciplinado en su condición de secuestre en el proceso 2009-0413.

5. Evacuadas las pruebas ordenadas en el auto de apertura de indagación preliminar, con auto del 21 de noviembre de 201813 se declaró cerrada la etapa de investigación, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 160A de la Ley 734 de 200214.

6. El despacho de conocimiento formuló pliego de cargos al auxiliar de la justicia LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, a través de auto del 22 de enero de 201915, por haber incurrido en las faltas contempladas en los numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 50 numerales 7º y 8º del Código General del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta GRAVÍSIMA bajo la modalidad DOLOSA.

7. El defensor de oficio del disciplinado, con documento del 18 de marzo de 2019, presentó descargos16 en los que hizo un recuento de hechos procesales indicando que no le fue posible comunicarse con su defendido, motivo por el cual no pudo referirse a la posible

existencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, ni tenía elementos para proponer como mecanismo de defensa, frente a la imputación efectuada.

3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida.

4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código.

13Folios 67 14 ARTÍCULO 160-A. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. 15 Folios 73 - 77 16 Folios 95 y 98 P á g i n a 4 | 36

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

8. El 30 de agosto de 2019 el despacho ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión17, siendo descorrido el término por el defensor de oficio del implicado, documento en el que insistió en la

imposibilidad de comunicarse con su prohijado; no obstante, realizó diferentes averiguaciones con el fin de ubicarlo, siendo su esfuerzo infructuoso.

9. El 15 de octubre de 2019 el expediente entró al despacho para resolver lo pertinente.

4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 29 de abril de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá resolvió declarar disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.320.419, por cometer a título de dolo las faltas gravísimas descritas en los numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los numerales 7º y 8º del artículo 50 del Código General del Proceso, sancionándolo con multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que sucedieron los hechos e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con este por el término de cinco (5) años.

Consideró la primera instancia que el disciplinado, en su calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo 2009-0413, no rindió cuentas de su gestión ni informó la ubicación del vehículo de placas BFI-175 que le fuere entregado en custodia, pese a los requerimientos efectuados 17 Folio 146 P á g i n a 5 | 36

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Radicado No. 110011102000201704426 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA por el juzgado mediante autos de fechas 29 de marzo y 4 de septiembre de 2017, por lo cual se materializó la falta imputada.

Contra la sentencia no se interpuso recurso de apelación por los sujetos procesales y, por tanto, se remitió a esta superioridad para surtir el grado de consulta.

5. LA CONSULTA De acuerdo con lo consagrado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, “las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”.

Por ende, corresponde a esta Comisión pronunciarse acerca del grado jurisdiccional de consulta en el caso sub judice.

6. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 8 de junio de 2020 al magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura18. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 18 Archivo virtual denominado: “actadef 1557” de la carpeta digital.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto al Dr.

Carlos Arturo Ramírez, quien presentó ponencia el día 5 de octubre de 2021, la cual no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación por lo que, cumpliendo las normas de reparto, el expediente fue remitido al despacho de quien aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y acorde con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, entre los que se encuentran los asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional y aquellos cuya competencia se asignó directamente por el legislador, lo anterior en cumplimiento de lo normado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002.

7.2. Asunto a tratar: Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia No. F-021/20 de fecha 29 de abril de 2020, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.320.419, de cometer a título de dolo las faltas gravísimas contempladas en los numerales 3º y 9º del artículo 55 de la P á g i n a 7 | 36

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Ley 734 de 200219, en concordancia con los numerales 7º y 8º del artículo 50 del Código General del Proceso, sancionándolo con multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales para la época en que sucedieron los hechos y lo inhabilitó para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del estado o contratar con este por el término de cinco (5) años.

El estudio que debe realizar la Comisión se basa en determinar si el auxiliar de la justicia investigado, con su actuación como secuestre dentro del proceso ejecutivo 2009-413, incurrió en las faltas disciplinarias gravísimas descritas en los numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los numerales 7º y 8º

del artículo 50 del Código General del Proceso. De tal manera que, en el marco de las competencias descritas corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado según los argumentos esbozados por la primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente con relación a la ocurrencia de las faltas contempladas en numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los numerales 7º y 8º del artículo 50 del Código General del Proceso? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: 19 ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. 9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo. P á g i n a 8 | 36

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Considera esta Comisión que el disciplinado incurrió en la falta

disciplinaria contemplada en el numeral 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los numerales 7º y 8º del artículo 50 del Código General del Proceso, pero se estructuró inadecuadamente un concurso aparente respecto de la imputación de la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 55 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia se procederá a modificar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 31 de agosto de 2020 en la que se decidió declarar disciplinariamente responsable al señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ de la falta gravísima descrita en el numeral 3º artículo 55 de la Ley 734 de 2002, para en su lugar absolverlo y se confirmará la responsabilidad disciplinaria declarada por la materialización de la falta gravísima del numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los numerales 7º y 8º del artículo 50 del Código General del Proceso. 7.3. Análisis del caso concreto Se plantea como requisito para investigar o sancionar disciplinariamente, que los comportamientos reprochables estén previstos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria. Así pues, el estudio de adecuación típica debe estar compuesto por dos aspectos, el primero exige que exista una ley previa que determine la conducta que es objeto de sanción, por otro lado, la

precisión para determinar la conducta o hecho objeto de reproche, concluyendo es un elemento del ilícito disciplinario, que se sustenta en el principio de legalidad. P á g i n a 9 | 36

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Por tanto, se debe determinar cuales son las faltas que se pueden atribuir a los particulares que cumplan funciones públicas, así pues cuando se trata de auxiliares de la justicia como en el presente caso, de manera privativa responderán por las faltas gravísimas incluidas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que se encuentran definidas en el régimen especial aplicable a los particulares, indicando específicamente que los sujetos disciplinables por este título, solo responderán de las faltas gravísimas allí descritas.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder disciplinariamente al auxiliar de la justicia, por su incursión en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS: Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.” Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del

disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente al aceptar el cargo de secuestre se comprometió a cumplir las normas que de manera imperativa regulan la función y así lo indicó en el acta de posesión suscrita el 21 de octubre de 2010. Tenemos entonces que referente a las normas imperativas que rigen el ejercicio de la función de secuestre los numerales 7 y 8 del artículo 50 del Código General del Proceso se describen que: “ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: P á g i n a 10 | 36

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente. 8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado” Subrayas fuera de texto.

Así las cosas, es evidente que el auxiliar de la justicia, al pretermitir el deber de rendir de manera oportuna cuentas de su gestión y no haber

realizado a cabalidad la encomendada, actuó con la intención directa de transgredir esas normas de carácter superior que se encontraba obligado a cumplir, con lo que se materializo la culpabilidad en gado doloso, como fue imputado y sancionado por la primera instancia. Por lo cual para esta Comisión no hay duda de la configuración de la falta, porque su omisión generó que con el ejercicio de sus funciones defraudó aquellas normas de carácter imperativo previstas para la función de secuestre, las que conocía y se comprometió a cumplir, pero de manera voluntaria y decidida transgredió sus obligaciones, consolidando la existencia de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, también se llamó a responder al disciplinado, por su incursión en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y P á g i n a 11 | 36

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.” Sin embargo, sin realizar un análisis de imputabilidad o tipicidad, respecto de esta falta, se evidencia una circunstancia que impone indicar que estas dos faltas - numeral 9 y 3 del artículo 55 de la Ley

734 de 2002-, se sustentaron bajo el mismo supuesto fáctico, es decir que el disciplinado no rindió cuentas de su gestión de manera oportuna, ni informó la ubicación del bien dejado bajo su custodia. En ese sentido, para esta Comisión es claro que si el disciplinado con su omisión ejerció las funciones con el propósito de defraudar una norma de carácter imperativo, subsume la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, pues si le fuere aplicable, la atención de las directrices o instrucciones contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad pública titular de la función, estaría inmersa en la decisión de defraudar la norma de carácter imperativo, pues conocedor de sus obligaciones y deberes legales, no existe requerimiento que se imponga a esa circunstancia. Por tanto, al verificar la imputación fáctica y jurídica, esta Comisión encuentra que frente a estos dos tipos disciplinarios se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado “concurso de conductas punibles aparente”20, que se presenta: “Cuando una o varias conductas sancionables transgreden varias normas o varias veces la misma disposición, se está en presencia de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha llamado un concurso de conductas punibles. Esta figura, que tiene su génesis en la dogmática propia del derecho penal, resulta plenamente aplicable al ámbito disciplinario y propende por una sanción proporcional, racional y 20 Sentencia radicación N. 520011102000201800214 01 M.P. Magda Acosta Walteros

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA coherente de conformidad con la unidad o pluralidad de conductas cometidas y de tipicidades a las que aquellas han dado lugar. (…) es importante destacar que, en ocasiones, un mismo comportamiento puede generar la apariencia de enmarcarse en varios tipos disciplinarios excluyentes a pesar de que, en realidad, únicamente genera la configuración de uno de ellos. Es lo que se conoce como concurso aparente de infracciones disciplinarias”21. (Negrilla fuera del texto original).

A este respecto y de acuerdo con el principio de consunción22 para eliminar el aparente concurso, tenemos que el numeral 9 del artículo 55 de la Ley 734 excluye al numeral 3 del mismo artículo, porque contiene el desvalor que tipifica la conducta, de manera que la actuación negativa efectuada con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo, contiene la decisión de no atender requerimientos derivados de aquella. En conclusión, como la atribución fáctica en la que se soportó la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, coincide en los mismos hechos y consideraciones de que trata el numeral 9 del mismo artículo, procede absolver al disciplinado por la falta descrita en el numeral 3 porque, al no rendir informes de su gestión ni informar el paradero del vehículo dejado bajo su custodia, estaba defraudando una norma de carácter imperativo.

De tal manera, el análisis de tipicidad que realizó la primera instancia es adecuado y lo comparte esta Comisión, puesto que la conducta omisiva que se le atribuye al auxiliar de la justicia disciplinado, se encuentra probada en grado de certeza y encuadra en la descripción 21 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de junio de 2019. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Expediente: 11001-03-25-000-2012-00230-00. 22 Sampedro Arrubla Camilo, Lección 18 Concurso de Tipos penales 303 – 311. P á g i n a 13 | 36

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA normativa contemplada en el numeral 9 del artículo 55 del C.D.U., sin que se haya demostrado la existencia de causal eximente de responsabilidad, con lo cual se demuestra igualmente la ilicitud sustancial de la conducta.

Igualmente, la falta por la cual fue llamado a responder el señor Torres Vásquez, se califica como gravísima, de acuerdo con estipulación normativa prevista en el artículo 55 de la Ley 734 de 2012, que dispone que “Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas.” (…), la cual fue cometida a título de dolo, pues está demostrado que de manera

deliberada el disciplinado decidió desatender las funciones que conocía y que le eran exigibles, no obstante, los requerimientos que le fueron realizados por los jueces de conocimiento y de ejecución, para que rindiera informes e indicara el paradero del bien custodiado, decidió apartarse del cumplimiento de sus funciones, consolidando la calificación dolosa atribuida a su conducta. De lo anterior se concluye que los requisitos y consideraciones legales para determinar la existencia de la falta disciplinaria están probados.

8. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN Demostrado que el señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, incurrió en falta disciplinaria gravísima, procede pronunciarse respecto de la sanción impuesta y teniendo en cuenta las previsiones contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 201223, se encuentra que la primera instancia lo sancionó con la imposición de una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales legales 23 Artículo 56: Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años.

Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. (…) P á g i n a 14 | 36

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201704426 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA para la época en que sucedieron los hechos e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del estado o contratar con este por el término de cinco (5) años, la cual cumple con la previsión normativa referenciada.

Igualmente, teniendo en cuenta que la sanción disciplinaria debe ser proporcional al comportamiento endilgado, de tal manera que para para su imposición se deben tener en cuenta criterios como el daño social realizado o

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