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CNDJ - F11001110200020170475801ADJUNTA20210518090726-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170475801ADJUNTA20210518090726-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201704758 01 Aprobado según Acta de Sala No. 023 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó, al abogado JAVIER MARTÍNEZ SARMIENTO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual integrada por el doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO (Ponente) y el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO. Decisión vista en folios 91 a 97 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

1. El origen de la presente actuación es la queja allegada el 25 de agosto de 2017, por la señora HERMILDA RUTH MARÍN, en contra del abogado JAVIER MARTÍNEZ SARMIENTO, por los

siguientes hechos:  En el mes de junio del año 2015, la quejosa otorgó poder al abogado con el fin de recuperar deuda que aproximadamente ascendió a $3.700.000, por concepto de cánones de arrendamiento de una casa ubicada en el barrio Villas de Granada. Con el poder otorgado, le dio al abogado la suma de $500.000, exigidos para radicar la demanda.  El disciplinado radicó la demanda, sin embargo, se generó un conflicto de competencia que fue dirimido y devuelto al Juzgado al que inicialmente correspondió, posteriormente, se inadmitió la demanda con la posibilidad de subsanar.  En el mes de mayo de 2017, los documentos fueron devueltos a la quejosa por parte del disciplinado, informando que no podía seguir con el proceso, pues temporalmente ejercería un cargo público. En cuanto al valor cancelado por la quejosa al abogado, esté le indicó que no procedía la devolución, por cuanto él hizo su trabajo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  En el mes de julio de 2017, por la asesoría de otro abogado, la quejosa se enteró que el bien objeto de embargo había sido vendido, y por tal motivo no pudo iniciar nuevamente el proceso.

2. Con la queja, se aportaron los siguientes documentos para ser tenidos como pruebas:  Cédula de ciudadanía de la señora María Luisa Ávila de Amaya2.  Contrato de arrendamiento celebrado entre la señora

HERMELINDA RUTH MARÍN y el señor FELIX ANTONIO

RAMIREZ RODRÍGUEZ, en calidad de arrendadores, con el señor JOSÉ LEANDRO FIGUEROA MEDINA y DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en calidad de arrendatarios3.  Certificado de tradición de fecha 14 de mayo de 2015, del predio registrado con matrícula No. 50C-838785, ubicado en la transversal 106 No. 75F – 15, de la ciudad de Bogotá4. 2 Folio 3 del cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folios 10 a 12 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folios 12 a 18 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Poder otorgado al abogado JAVIER MARTÍNEZ SARMIENTO5 el 25 de junio de 2015, para que ejerciera representación de la quejosa dentro de un proceso ejecutivo, donde además se dejó constancia del abono por valor de quinientos mil pesos ($500.000 M/Cte.).  Auto de fecha 23 de mayo de 2016, emitido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá6, mediante el cual se resolvió un asunto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 41 Civil del Circuito y el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  Certificado de tradición de fecha 9 de agosto de 2017, del predio registrado con matrícula No. 50C-838785, ubicado en la transversal 106 No. 75F – 15, de la ciudad de Bogotá.

 Demanda ejecutiva radicada el 20 de noviembre de 2017 por parte del disciplinado, teniendo como demandantes a los señores HERMELINDA RUTH MARÍN y FELIX ANTONIO RAMIREZ RODRÍGUEZ, en contra de JOSÉ LEANDRO FIGUEROA MEDINA, DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y MARÍA LUISA AVILA DE AMAYA. 5 Folio 18 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folios 19 a 21 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

3. Se acreditó la calidad de abogado de JAVIER MARTÍNEZ SARMIENTO, mediante certificado de fecha 30 de agosto de

20177.

4. Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del abogado JAVIER MARTÍNEZ SARMIENTO, con fecha 13 de septiembre de 2017, donde se evidenció que no registraba ninguna sanción8.

5. El asunto fue remitido al despacho del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, el día 30 de agosto de 2017, para su correspondiente trámite, y mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JAVIER MARTÍNEZ SARMIENTO9. El disciplinado se notificó personalmente el 20 de marzo de 201810.

6. El 21 de marzo de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y la

quejosa, el despacho adelantó las siguientes diligencias: 7 Folio 25 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folio 29 del cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folio 3 del cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folio 46 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora HERMILDA RUTH MARÍN, quien manifestó haberle otorgado poder al abogado con el fin de que iniciara un proceso ejecutivo tendiente a recuperar la suma aproximada de tres millones de pesos ($3.000.000), correspondientes a dos (2) cánones de arrendamiento adeudados por los arrendatarios de un inmueble ubicado en el barrio Villas de Granada. Indicó sentirse inconforme con las actuaciones negligentes del abogado, pues, no solo perdió el dinero adeudado, sino que el inmueble objeto de embargo (propiedad del fiador) fue vendido, de ello se dio cuenta gracias a la asesoría de otro abogado, al verificar el certificado de tradición del predio. Afirmó que, el disciplinado le informó la imposibilidad de seguir adelante con el proceso ejecutivo, a causa de la oportunidad de ejercer un cargo público. El abogado devolvió los documentos en el año 2017. Además, adicionó la quejosa que, el apoderado no la mantuvo informada de los avances en el proceso, sin embargo, al momento en que fue otorgado el poder, le canceló la suma de $500.000. - Versión libre del disciplinado, quien indicó que representó a la quejosa dentro de un proceso ejecutivo, hasta que la señora

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HERMILDA RUTH MARÍN le informó que el bien objeto de embargo había sido vendido, por lo cual el asunto se volvió de difícil recaudo, y, además se le presentó la oportunidad de ejercer un cargo público temporal en la Secretaría de Movilidad de Bogotá, siendo este el motivo por el que dejó de ejercer la representación de la quejosa. Manifestó haber radicado la demanda en el Juzgado 40 Civil Municipal, sin embargo, como quiera que este despacho judicial lo remitió a otro juzgado por competencia, se presentó un conflicto de competencia y mientras se resolvía dicho conflicto, el inmueble fue vendido. Así mismo, señaló que desconoció la razón por la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo, y que no renunció al poder porque él pensaba continuar con el proceso una vez terminara el remplazo en la Secretaría de Movilidad, no obstante, el inmueble fue vendido y, por lo tanto, el proceso no tenía sentido. Aportó al proceso dos actas de reparto del proceso ejecutivo. - El Magistrado decretó pruebas de oficio y se fijó como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 5 de septiembre de 2018. Decisión que quedó notificada en estrados. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

7. El 13 de agosto de 2018, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá remitió los siguientes documentos:  Certificación de fecha 13 de agosto de 2018, mediante la cual informó el objeto, estado y partes dentro del proceso ejecutivo

singular No. 2015-47411.  Hoja de consulta del proceso ejecutivo singular No. 2015-47412  Copia del libro de registro de radicación del proceso ejecutivo singular No. 2015-474, donde se evidenció que el apoderado de la parte demandante retiró la demanda13.  Auto de fecha 22 de julio de 2016, por medio del cual el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, inadmitió la demanda y otorgó el término de cinco días para que fuese subsanada14.  Auto de fecha 29 de agosto de 2016, por medio del cual se rechazó la demanda dentro del proceso No. 2015-47415. 11 Folio 58 del cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folio 59 a 60 del cuaderno original de 1ª instancia. 13 Folio 61 del cuaderno original de 1ª instancia. 14 Folio 62 del cuaderno original de 1ª instancia. 15 Folio 63 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Oficio de fecha 13 de agosto de 2018, mediante el cual, el Juzgado remitió certificación a la entonces Sala Disciplinaria16

8. El 5 de septiembre de 2018, el Magistrado sustanciador dejó constancia que, el abogado disciplinado no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para la fecha, a pesar de haber sido notificado en estrados el 20 de marzo de 2019, y tampoco se hizo presente la quejosa ni el representante del Ministerio Público17.

9. El 27 de septiembre de 2018, la Secretaría de Movilidad allegó

oficio en el que informó que, dentro de las bases de datos no fueron encontrados registros del disciplinado, bajo ninguna modalidad de contrato laboral18.

10. El 25 de enero de 2019, se fijó edicto emplazatorio19; desfijado el mismo, el disciplinado fue declarado como persona ausente y se designó a la doctora Carmen Yaneth Ríos Vega como defensora de oficio20, decisión de la cual fue notificada mediante correo electrónico21 el 5 de febrero de 2019. 16 Folio 64 del cuaderno original de 1ª instancia. 17 Folio 65 (cd) a 66 del cuaderno original de 1ª instancia. 18 Folio 67 del cuaderno original de 1ª instancia. 19 Folio 73 del cuaderno original de 1ª instancia. 20 Folio 74 del cuaderno original de 1ª instancia. 21 Folio 77 del cuaderno original de 1ª instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

11. El 14 de febrero de 2019, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado y la quejosa, el despacho adelantó las siguientes diligencias: - Manifestó la defensora de oficio que, no fue posible establecer comunicación con el disciplinado, pese a que acudió a la dirección registrada, no le dieron datos del abogado. - Ampliación de queja por parte de la señora HERMILDA RUTH MARÍN, quien manifestó que la queja fue redactada por su hija, que la misma se dio con ocasión al incumplimiento del abogado

JAVIER MARTÍNEZ SARMIENTO dentro del proceso, debido a que no le informó el estado del proceso, además, en varias oportunidades hizo que la quejosa averiguara en diferentes entidades el estado del proceso, sin obtener respuesta positiva al respecto. Finalmente, la quejosa reiteró lo manifestado en la primera audiencia, adicionando que no celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado. - Calificación de la conducta y formulación de cargos: el Magistrado indicó que, dentro del proceso ejecutivo singular Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado bajo No. 2015-474, conocido por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, si bien la demanda fue presentada e inadmitida mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, el abogado se abstuvo de subsanarla en los términos indicados por el Juzgado, por cuanto, no informó el domicilio de las personas demandadas ni del mandatario, motivo por el cual, la demanda fue rechazada mediante auto de fecha 28 de agosto de 2016, sin que el profesional volviera a presentarla. Por lo anterior, se evidenció que como el abogado no cumplió la carga procesal impuesta, presuntamente trasgredió el deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometió la falta dispuesta en el numeral 1 del artículo 37, en modalidad culposa, de la misma norma. Respecto de los argumentos de defensa del disciplinado, relacionados con el ejercicio de un cargo público, se indicó que la Secretaría de Movilidad de Bogotá informó que el abogado no

estuvo vinculado con la entidad bajo ninguna modalidad de contrato, y además incluso si lo hubiese ejercido, tal y como lo indicó el abogado, fue temporalmente, por lo que pudo seguir con el proceso una vez terminado el encargo; ahora bien, si se trató de un contrato de prestación de servicios, no estaba impedido para ejercer su función como apoderado. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - La decisión quedó notificada en estrados.

12. La citación a la audiencia de juzgamiento fue enviada al disciplinado a las direcciones y correos electrónicos registrados, el día 23 de mayo de 201922.

13. El 27 de junio de 2019, se instaló la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la defensora del disciplinado, el despacho adelantó las siguientes diligencias: - Alegatos de conclusión: la defensora de oficio solicitó absolver al disciplinado de todo cargo, por cuanto existían dudas dentro del proceso. Inicialmente, indicó que el poder que reposa en el expediente no se encontraba firmado por el abogado. Así mismo, aseguró que la quejosa mintió en la fecha de entrega de los documentos por parte del disciplinado, pues ella en la declaración manifestó que dichos documentos fueron devueltos en mayo de 2017, siendo que el 20 de noviembre del mismo año, el abogado presentó la demanda ejecutiva para reparto.

14. El 28 de junio de 2019, el disciplinado presentó incapacidad médica que le impidió asistir a la audiencia de juzgamiento23. 22 Folios 82 a 85 del cuaderno original de 1ª instancia.

23 Folios 89 a 90 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al doctor JAVIER MARTÍNEZ SARMIENTO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por considerarlo responsable de incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que llevó a configurar la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, de la misma Ley24. Indicó la Sala como fundamento de su decisión, que, el abogado JAVIER MARTÍNEZ SARMIENTO se comprometió a ejercer la representación legal de la quejosa, para lo cual inicialmente radicó ante el Juzgado 41 Civil de Bogotá proceso ejecutivo singular bajo No. 2015-00474, asunto en el que mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2015, se dispuso el rechazo de la demanda por falta de competencia, no obstante, luego de resuelto el conflicto de competencia planteado, las diligencias fueron devueltas al mismo despacho. 24 Folios 91 a 97 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Posteriormente, el juzgado ordenó subsanar la demanda, pero el

abogado, no realizó tal gestión conforme a los requerimientos del juzgado, desatendiendo las indicaciones respecto de la dirección de notificación de los demandados y la dirección de la demandante, motivo por el cual, mediante auto de fecha 29 de agosto de 2016, fue rechazada. A este respecto, con la calificación de la conducta se determinó que el abogado presuntamente incumplió el deber consagrando en el artículo 28 - 10 de Ley 1123 de 2007, configurando la falta descrita por el artículo 37.1 ibidem, a título de culpa. En relación con el argumento del disciplinado referente a la imposibilidad de representar a la quejosa por su desempeño en un cargo público en la Secretaría de Movilidad de Bogotá, la Corporación logró evidenciar que no era cierto este hecho, por cuanto mediante certificación emitida por parte de la mencionada entidad, no se encontraron registros del disciplinado dentro de las bases de datos bajo ninguna modalidad de contrato. Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos por la defensora de oficio, quien adujo que si bien es cierto dentro del expediente se allegó un poder conferido al disciplinado, el mismo no estaba Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial firmado, razón por la cual, el abogado no aceptó la representación de la quejosa, este argumento no fue de recibo por la Sala, pues si bien el poder allegado no estaba firmado por el disciplinado, su aceptación se materializó con el hecho de haber promovido el proceso ejecutivo. Respecto a la contradicción en la que incurrió la quejosa en la entrega de los documentos por parte del abogado, no fue un hecho

relevante para el Despacho, toda vez que como quedó demostrado, la conducta negligente del disciplinado se encaminó a no haber subsanado la demanda conforme a los requerimientos del juzgado, desatendiendo las indicaciones respecto de la dirección de notificación de los demandados y la dirección de la demandante, afectando los intereses de la quejosa. No obstante, la Sala precisó que el ejercicio de un cargo público temporal, tal y como lo manifestó el disciplinado, no lo imposibilitaba para seguir con la representación de la señora HERMILDA RUTH MARÍN dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo No. 2015-474, puesto que, una vez terminado el encargo o reemplazo, pudo emprender la gestión hasta lograr un resultado. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Conforme a lo anterior, el Magistrado de instancia determinó que con las actuaciones del abogado JAVIER MARTÍNEZ SARMIENTO, objetivamente se configuró la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dejó de hacer las gestiones propias del proceso para el cual fue facultado, puesto que no subsanó la demanda en debida forma, ocasionando su rechazo por parte del Juzgado de conocimiento, y no la volvió a presentar. Finalmente, la Sala fundamentó la sanción en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123, indicando que con el acervo probatorio analizado se demostró que el disciplinado incumplió el deber del artículo 28 numeral 10 de la mencionada norma, pues se pudo concluir que las

conductas poco diligentes del abogado generaron un perjuicio patrimonial a la señora HERMILDA RUTH MARÍN. Razón por la cual, se sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor JAVIER MARTÍNEZ SARMIENTO. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado; siendo notificado por edicto emplazatorio fijado el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 20 de marzo de 201325, quien guardó silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 11 de diciembre de 2019, el asunto ingresó al despacho del

Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA26.

2. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 3 de febrero de 202127.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 25 Folio 73 cuaderno original de 1ª instancia. 26 Folio 3 del cuaderno original de 2ª instancia. 27 Folio 5 del cuaderno original de 2ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de

la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1629.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201630 y C-112/1731, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. La calidad de abogado del doctor JAVIER MARTÍNEZ SARMIENTO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.273.914 y portador de la tarjeta profesional número 246595, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos por que presuntamente transgredió el deber previsto en el numeral

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, por cuanto, dejó de hacer las gestiones propias del proceso para el cual fue facultado, no subsanó la demanda en debida forma conforme a los requerimientos del Juzgado, ni se preocupó por volver a promover el asunto, y la sentencia de primera instancia, sancionó al abogado JAVIER MARTÍNEZ SARMIENTO, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación32, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios 32 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa33. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar

errores del fallo consultado34, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”35. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 34 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 35 Constitución Política de Colombia, articulo 29. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado JAVIER MARTÍNEZ SARMIENTO, generó un incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del numeral 28 de la Ley 1123

de 2007, que dispone: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)36” En razón a lo anterior, dicho incumplimiento llevó a que la conducta del abogado configurase la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 36 Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)37” Sobre el particular, encuentra esta Comisión que, la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al abogado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que, además de acuerdo con el análisis probatorio, se determinó que dicha conducta configuró la falta descrita.

En efecto, se encuentra plenamente demostrado que el abogado disciplinado desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto actuó de manera negligente dentro

del proceso ejecutivo singular radicado bajo No. 2015-474, al omitir subsanar la demanda en debida forma, pues no informó la dirección de las personas demandadas, como tampoco indicó la dirección de notificación de la demandante, lo cual conllevó a que, mediante auto de fecha 29 de agosto de 2016 se ordenara el rechazo de la demanda, aunado al hecho de que el profesional no la volvió a presentar, configurando la falta disciplinaria del artículo 37-1 de la mencionada norma. 37 Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En consecuencia, observa esta Comisión que los fundamentos facticos y jurídicos analizados, demuestran que el abogado JAVIER MARTÍNEZ SARMIENTO, es responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”38. Para el caso que nos ocupa, es claro que con las conductas del doctor JAVIER MARTÍNEZ SARMIENTO, se generó un desconocimiento al deber de atender con celosa diligencia sus encargos, dispuesto por el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, contemplada en el artículo 37-1 de la misma Ley, pues está

probado que, el profesional se comprometió a promover proceso ejecutivo en representación de la señora HERMILDA RUTH MARÍN, para lo cual inició el proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2015-474 ante el Juzgado 41 Civil Municipal de 38 Ley 1123 de 2007, Por la cual se estab

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