CNDJ - F11001110200020170511701ADJUNTA20210618164115-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170511701ADJUNTA20210618164115-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201705117 01
Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado de consulta la sentencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 de fecha 27 de agosto de 2020, mediante la cual sancionó al abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, como responsable de las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 y articulo 35 1 Sala dual integrada por los H.M. Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201705117 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente disciplinario se origina en queja formulada por la señora Inés Lucia Montoya de Ballesteros, en la cual afirmó:
“1º) junio 2015: El Abogado Hurtado y yo hicimos un acuerdo verbal y vía correo electrónico, (ver Anexo # 1) en el que él se encargaría de iniciar un proceso de reivindicación y/o restitución de un inmueble que fuese adquirido por mí por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva mediante sentencias (sic)fecha de treinta y uno de octubre de dos mi trece proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil. El día 12 de junio de 2015 fue depositada en la cuenta de ahorros del abogado Hurtado la suma de $ 1.250.000 correspondiente al 50% de sus honorarios por el trámite de recuperación. (ver Anexo # 2) (...). 4º) octubre 2015: Envié Poder Especial al abogado Hurtado para que en mi nombre y representación presentara la
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Demanda de Acción Reivindicatoria contra mi arrendataria, Martha Rodríguez Muñoz y su hijo David Alexander Ruiz Rodríguez. (ver Anexo 4) (...) 10º) junio 13 y 19, 2016: En conversación telefónica y correo electrónico, el abogado Hurtado solicitó la suma de $ 150.000 para pagar publicaciones por radio y periódico, y $ 1.300.000 para pagarle al apoderado de oficio que designara el juez. (Ver Anexo #9). El abogado Hurtado nunca envió los comprobantes de pago
de estos oficios, aunque los solicite en varias ocasiones. 11º) junio 20 de 2016: Las dos sumas requeridas por el abogado, $150.000 y $ 1.300.000, fueron depositadas en su cuenta de ahorros. Ver copia de recibos de consignación. (Ver Anexo # 10). (...)”. 18º) febrero 16, 2017: Escribí al abogado Hurtado pidiéndole el favor de que se comunicara con el abogado Fredy Jhonson Torres, quien me representara anteriormente, y lo pusiera al tanto del proceso en cuestión (...)
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 19º) junio 30, 2017: Junto con el abogado Torres visitamos el Juzgado 22 para averiguar el estado del proceso de reivindicación (sic). Encontramos que este había sido “terminado, por desistimiento tácito” ordenando el desglosamiento (sic) de los documentos el 21 de marzo de
2017. La resolución fue enviada al despacho informando que el proceso había permanecido inactivo por más de un año
(...)”. (Sic). Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del doctor HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía número 74.188.563 y tarjeta profesional vigente con número 2205572. Con fundamento en la queja disciplinaria, mediante auto del 27 de noviembre de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario
contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. 2 Folio 29 del c.o. 3 Folio 5 del c.o.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La etapa de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 18 de julio, 22 de octubre de 2019, y 20 de febrero de 20204, oportunidad en la cual, se puso de presente la queja génesis de este disciplinario, como también se decretaron, practicaron y recaudaron entre otras pruebas las siguientes: 1.1. Con la queja fueron allegadas copias: i) Correos electrónicos cruzados entre el abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO y la señora Inés Lucia Montoya de Ballesteros, que datan del 11 y 12 de junio, 29 de septiembre, 23 de noviembre y 7 de diciembre de 2015; 5 de enero, 17 de febrero, 19 de junio, 6 de julio, 16 de agosto y 6 de septiembre de 2016; 16 de febrero, 1º y 4 de julio, y 14 de agosto de 2017. (ii) Registro de consignación No. 34181290 de Bancolombia, realizada el 12 de junio de 2015 por la suma de $1.250.000 a la cuenta de ahorros No. 69063717053.
(iii) Poder conferido por la señora Inés Lucia Montoya Pabón de Ballesteros al abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, para que: “en mi nombre y representación presente ante su despacho DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA contra 4 Folio 47, 86, 139 del c.o.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
MARTHA MERCEDES RODRIGUEZ MUÑOZ, HEREDEROS
INDETERMINADOS DE MARY RODRIGUEZ BONILLA E INDETERMINADOS QUE SE CREAN CON DERECHO SOBRE EL BIEN A USUCAPIR, sobre un inmueble de mi propiedad identificado así: Dirección: Calle 26 D No.04-40 Apartamento 401 de Bogotá, anteriormente identificado con la nomenclatura Calle 26 No. 4-44 apartamento 401”. El documento fue apostillado ante el Consulado Superior de Atlanta-Georgia el 22 de octubre de 2015. (iv) Algunas piezas procesales del radicado No. 2015-766 tramitado ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. (v) Registros de operaciones No. 087242679 y 087621235 de Bancolombia de fecha 20 y 22 de junio de 2016, por las sumas de $150.000 y $ 1.300.000, respectivamente. Las dos realizadas a la cuenta de ahorros No. 690637170536. 1.2 Consulta de procesos en la página web de la rama judicial,
respecto del radicado No. 11001310302220150076600, tramitado ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, demandante Inés Lucia Montoya de Ballesteros y demandados David Alexander Ruiz Rodríguez, herederos indeterminados de Mary Rodríguez Bonilla y Martha Mercedes Rodríguez Muñoz.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 1.3 Mediante oficio No. 1174, radicado el 8 de octubre de 2019, la secretaria del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá allegó copia de los documentos que quedaron en ese juzgado, después de haber sido retirada la demanda del proceso No. 110013103022201500766, demandante Inés Lucia Montoya de Ballesteros y demandados David Alexander Ruiz Rodríguez, herederos indeterminados de Mary Rodríguez Bonilla y Martha Mercedes Rodríguez Muñoz. 1.4 Por medio de oficio No. DESAJ19-CS-7703, recibido el 26 de septiembre de 2019, el Coordinador del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca, relacionó las demandas presentadas en nombre de la señora Inés Lucia Montoya Ballesteros: Demanda radicada el 11 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, demandante Lucia Montoya Ballesteros y demandados David Alexander Ruiz Rodríguez, herederos indeterminados de Mary Rodríguez Bonilla y Martha
Mercedes Rodríguez Muñoz. Obra como apoderado de la parte demandante el abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO. Demanda radicada el 17 de agosto de 2017 ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, demandante Lucia Montoya
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ballesteros y demandados Martha Mercedes Rodríguez Muñoz y David Alexander Ruiz. Obra como apoderado de la parte demandante el abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO. Demanda radicada el 3 de noviembre de 2017 ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, demandante Lucia Montoya Ballesteros y demandados David Alexander Ruiz. Obra como apoderado de la parte demandante el abogado Fredy Jhonson Torres. 1.5Consulta de procesos en la página web de la rama judicial, respecto del radicado No. 11001310302220170071500, tramitado ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, demandante Inés Lucia Montoya de Ballesteros y demandados David Alexander Ruiz Rodríguez y Martha Mercedes Rodríguez Muñoz. 1.6 Consulta de procesos en la página web de la rama judicial, respecto del radicado No. 11001310302220170037300, tramitado ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, demandante Inés Lucia Montoya de Ballesteros, y demandados herederos indeterminados de Mary Rodríguez Bonilla y Martha Mercedes
Rodríguez Muñoz.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA De igual forma se recaudaron las declaraciones de Inés Lucia Montoya de Ballesteros (ante el Cónsul de Segundo del Consulado General de Atlanta-Estados Unidos), y María Elvira Montoya Pabón. Delimitado el objeto de la investigación y perfeccionada la misma, se resolvió proferir pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en las faltas 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo y culpa respectivamente. Lo anterior, dado que el abogado abandonó y descuidó la labor que le había sido encomendada por la quejosa, quien se vio en la imperiosa obligación de contratar al abogado Fredy Jhonson Torres, para que instaurara el proceso reivindicatorio, en procura de la defensa de sus intereses. De igual forma, porque el 20 de junio de 2016 la quejosa, por conducto de su hermana, le consignó la suma total de $1.450.000, para supuestamente realizar las publicaciones y el pago de la designación de un curador ad litem, con lo que se evidencia que exigió y obtuvo dinero de su clienta para gastos o expensas irreales, como quiera que en el proceso No.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 11001310302220150076600, que para esa época se encontraba en curso, no se realizó designación de ningún curador, toda vez que el mismo finalizó por desistimiento tácito, en la medida que el encartado ni siquiera desplegó gestión alguna para notificar a los demandados. La audiencia de juzgamiento, fue llevada a cabo el 16 de julio de 2020, diligencia en la cual se recepcionó el testimonio del doctor Freddy Jhonson Torres: quien explicó bajo qué términos finalizó la relación profesional entre el investigado y la quejosa, refirió "la verdad como le comentaba, ella me dijo que le hiciera el proceso de entrega de ese inmueble, que necesitaba que lo recibiera, pero pues ya había pasado un tiempito desde que yo lo había dejado, entonces me dijo que si yo conocía a alguien y yo le dije, pues yo no sé doña Lucía, yo(sic)no me gusta recomendar a nadie, y en esa oportunidad yo lo que hice fue revisar el proceso, porque ella me dijo: “mire lo que pasa es que tengo a este abogado no me contesta, no sé en qué va el proceso yo le di el poder y no sé qué hacer”. Entonces como yo soy litigante, yo le dije: doña Inés Lucia permítame yo reviso en el sistema a ver que me aparece y ahí encontré que habían inadmitido la demanda, no la subsanaron y la rechazaron, y yo le dije doña Lucia lo que pasa es ésto y entonces ella me dijo entonces que hago yo porque este señor no me
contesta, le envío email y no me contesta (...)” (Record: 9:05).
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Luego, se escucharon en alegatos de conclusión a los demás intervinientes: El representante del Ministerio Público sostuvo que conforme a los elementos probatorios que reposan en el proceso, resulta claro que la señora Inés Lucia Montoya de Ballesteros le confirió poder al investigado en octubre de 2015, para que adelantara un proceso reivindicatorio, quien en diciembre de ese año instauró la respectiva demanda, la cual fue inadmitida y luego la corrigió. Sin embargo, por falta de diligencia del encartado, el proceso estuvo inactivo por un (1) año, por lo que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá decretó el desistimiento tácito. Conforme a lo anterior, adujo que es palmario que existe una falta a la debida diligencia profesional en cabeza del disciplinado, quien no atendió con celosa diligencia el asunto encomendado. Igualmente, advirtió que el encartado también incurrió en la falta a la honradez que le fue imputada, como quiera que pidió un dinero a la quejosa, supuestamente para cubrir los gastos de un curador ad litem en junio de 2016, lo cual no era necesario ni cierto, toda vez que en el proceso no se había designado curador porque estaba inactivo. Solicitó sancionar al abogado HERNÁN IVÁN HURTADO
HURTADO porque, a su juicio, incurrió en las faltas disciplinadas
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REF. ABOGADO EN CONSULTA imputadas, dado que como está demostrado, instauró una demanda que fue archivada por desistimiento tácito, y luego la volvió radicar, pero como no la corrigió fue rechazada, al punto que la señora Inés Lucia Montoya Ballesteros se vio obligada a contratar los servicios profesionales de otro abogado para que adelantara el trámite que requería. Por su parte, la defensa técnica del disciplinado puso de presente la imposibilidad de ponerse en contacto con su prohijado, no obstante, y teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el proceso, sostuvo que se tenga en cuenta que los abogados deben incurrir en ciertos gastos para el desarrollo de la gestión, tales como fotocopias y transporte, motivo por el cual, es entendible que el querellado haya pedido a la quejosa algunas sumas de dinero para solventar esos gastos. Por lo anterior, consideró que no se evidencia la voluntad del encartado de pedir el dinero para los gastos que ameriten haber calificado la conducta a título de dolo, por lo que solicitó variar la graduación de la falta contra la honradez a la modalidad culposa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 27 de agosto de 2020, mediante la cual sancionó al abogado HERNÁN IVÁN
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HURTADO HURTADO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, como responsable de las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 y articulo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente. Frente a la falta contra la debida diligencia profesional señaló la primera instancia que en el mes de octubre 2015, la señora Inés Lucia Montoya de Ballesteros confirió poder al abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, y éste abandonó el primer proceso, al punto que se decretó su terminación por desistimiento tácito por auto de 17 de marzo de 2017; y luego que la volvió a radicar, lo descuidó porque no la subsanó por lo que fue rechazada por proveído de 28 de septiembre de 2017, lo que obligó a la quejosa a contratar los servicios profesionales del abogado Fredy Jhonson Torres, quien finalmente instauró el proceso reivindicatorio el 7 de noviembre de 2017, el que correspondió al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310303920170071500. En lo que atañe a la falta contra la honradez del abogado sostuvo el a quo que el abogado era plenamente conocedor de que en el
proceso reivindicatorio No. 11001310302220150076600, primer
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REF. ABOGADO EN CONSULTA contradictorio promovido por él en favor de la quejosa, no se había ordenado el emplazamiento de los demandados ni mucho menos se había designado un curador ad litem, que representara sus intereses, dado que ni siquiera intentó notificarlos personalmente de la demanda, y de manera voluntaria optó por pedir y obtener de su cliente el pago de esos gastos inexistentes. Circunstancias por las cuales se halló en grado de primera instancia responsabilidad disciplinaria en cabeza del jurista investigado, por lo cual se consideró razonable, proporcional y necesario imponerle como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y al defensor de oficio; siendo notificados del 16 de septiembre de 2020 por edicto emplazatorio. En consecuencia y al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta instancia para lo de su cargo.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo
257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el grado de consulta respecto de la providencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 27 de agosto de 2020, mediante la cual sancionó al abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, como responsable de las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 y articulo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente.
Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de las faltas enrostradas. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas
que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Respecto de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es necesario resaltar, en primer lugar que, se estructura cuando se observa - ausencia de diligencia profesional- , por lo tanto el grado de culpabilidad no es el dolo, sino sería por excelencia, la culpa, además, se aprecia la existencia de un ingrediente normativo, cual es que el comportamiento se dé - injustificadamente-; de otro modo, habría una justificación legal, lo que implica que la conducta no constituiría infracción disciplinaria; así las cosas, para poder imputar la falta en comento a un abogado, debe estar patente y claro que la falta de diligencia, se configuró, y que es injustificada.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En segundo lugar, es la prueba documental reseñada en el acápite de actuaciones procesales lo que a juicio de esta Colegiatura resulta en la evidente demostración de la conducta endilgada, la que igualmente compromete la responsabilidad del abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, quien en calidad de apoderado judicial de la señora Inés Lucia Montoya de Ballesteros, instauró una demanda reivindicatoria que correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310302220150076600, la cual fue admitida por auto del 9 de
febrero de 2016, pero como quiera que el proceso permaneció inactivo por más de un (1) año, por proveído de 17 de marzo de 2017, se decretó su terminación por desistimiento tácito, lo que significa que abandonó la gestión encomendada, dado que no desplegó por el lapso antes mencionado las diligencias propias a fin de notificar el libelo al extremo pasivo del pleito. Posterior a ello, el investigado volvió a instaurar la demanda, la cual nuevamente correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito bajo el No. 11001310302220170037300, la cual fue inadmitida, pero como no la corrigió, por auto de 28 de septiembre de 2017 fue rechazada, con lo cual también descuidó la labor encomendada, al punto que la señora Montoya de Ballesteros se vio obligada a contratar los servicios profesionales de otro abogado, quien finalmente dio trámite a ese proceso.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada de este, la cual se adecua perfectamente en el tipo endilgado, al no existir justificación alguna o por lo menos expuesta en las presentes actuaciones. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy
investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista HURTADO HURTADO, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Prosiguiendo con el segundo cargo endilgado al investigado, el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 consagra los preceptos bajo los cuales la conducta de cualquier letrado se torna típica al “exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. Al consagrar como falta contra la honradez del abogado, el legislador estableció como verbos rectores el “exigir u obtener” sin adicionar ningún ingrediente del tipo disciplinario que acompañe la ejecución de la conducta, con lo cual solamente se necesita
establecer que las expensas son irreales o ilícitas, entendiéndose esto como las expensas autorizadas por la ley al interior de un trámite procesal, materializándose esta falta, al momento en el que el disciplinado las exige u obtiene, por tener origen ilícito o irregular. Bajo este orden de ideas, de conformidad al plenario que milita en el expediente en el mes de junio de 2016 la quejosa, por conducto de su hermana, le consignó un total de $1.450.000, al investigado para supuestamente realizar las publicaciones y el pago de la designación de un curador ad litem, exigiendo y obteniendo dinero de su clienta para gastos o expensas irreales, como quiera que en el proceso No. 11001310302220150076600, que para esa época se encontraba en curso, no se realizó designación de esa
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REF. ABOGADO EN CONSULTA naturaleza, toda vez que el mismo finalizó por desistimiento tácito, en la medida que el encartado ni siquiera desplegó gestión alguna para notificar a los demandados. Como se indicó en el análisis de las faltas a la debida diligencia, la señora Inés Lucia Montoya de Ballesteros confirió poder al abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, esto fue el 22 de octubre de 2015, para radicar la demanda reivindicatoria en contra de David Alexander Ruiz Rodríguez, y herederos indeterminados de Mary Rodríguez Bonilla y Martha Mercedes Rodríguez Muñoz,
la cual correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá bajo el No. 11001310302220150076600. La que fue admitida por auto de 9 de febrero de 2016, pero como quiera que el proceso permaneció inactivo por más de un (1) año, por proveído de 17 de marzo de 2017 se decretó su terminación por desistimiento tácito. De igual forma, tal y como lo señaló el a quo reposa en el plenario copia del correo electrónico del 19 de junio de 2016, cruzado entre el abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO y la señora Inés Lucía Montoya de Ballesteros, del cual se extracta: Junio 19, 2016 8:16 AM De: inesluciam@gmail.com Para: ivanhurtadoh@gmail.com “Mi hermana María Elvira me puso al corriente de su llamada solicitando el depósito de los dineros para los gastos que usted me había informado. Ella le estará depositado mañana lunes $150.000 correspondiente a las publicaciones por
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REF. ABOGADO EN CONSULTA radio y periódico (…) Por favor déjeme saber cuándo exactamente tendremos que depositar el pago requerido por el juzgado para hacérselo llegar tiempo (…)” Junio 19, 2016, 9.22 a.m. De: ivanhurtadoh@gmail.com Para: inesluciam@gmail.com “Buenos días doña Inés, la idea era adelantar los dos tramites al tiempo con el fin de evitar tanta demora
por parte del juzgado, quiere decir, que por un lado agotamos el emplazamiento y por el otro en el momento de verificar las publicaciones, se hubiese agotado de igual manera el nombramiento de apoderado de oficio al que se le denomina curador ad litem (…)”5. Asimismo, se acredita este hecho con sustento en los registros de operación No. 087242679 y 087621235 de Bancolombia, de fecha 20 y 22 de junio de 2016, por las sumas de $150.000 y $1.300.000, respectivamente, las dos realizadas a la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 69063717053 del abogado HERNÁN IVÁN
HURTADO HURTADO6.
Por consiguiente, en relación con esta falta y ante la constatación de la existencia de un contrato de mandato entre la quejosa y el 5 Folio 19 del c.o. 6 Folio 20 del c.o.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201705117 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA disciplinable, de una actuación judicial en proceso para esa época y de la exigencia y obtención de rubros injustificados sin soporte o mérito alguno, la actuación del jurista HURTADO HURTADO se torna típica de conformidad con el postulado normativo bajo estudio. Así las cosas, acertó el a quo al encontrar disciplinariamente responsable al abogado investigado por la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al concurrir la totalidad de los elementos normativos del tipo y
comprobarse que el inculpado en forma consciente y voluntaria faltó al deber de honradez que le exige el ejercicio de la profesión, sin que se advierta justificación alguna de su conducta antiética. Antijuridicidad. De cara a la previsión normativa contenida en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007; no existe dentro del análisis a las conductas examinadas causal de justificación que enerve el incumplimiento de los deberes de honradez y diligencia cuya inobservancia derivó en la incursión en las faltas previstas en el artículo 35 numeral 3 y 37 numeral 1 ibidem. En ese orden, de cara a los presupuestos fácticos vertidos en precedencia, es palmaria la contradicción entre la conducta desplegada por el disciplinable y las exigencias propias de los
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REF. ABOGADO EN CONSULTA deberes profesionales del abogado, concretamente los deberes de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y de actuar con honradez en los asuntos encomendados por su cliente; sin que exista causal que justifique el actuar del investigado. Para la Comisión, tal como viene de examinarse, el togado lesionó el deber de honradez que debe profesarse con el cliente y no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues contando con los procedimientos ofrecidos por el sistema jurídico, abandonó en dos oportunidades la gestión para la cual le había sido otorgado poder y exigió, se insiste, a su cliente una suma de
dinero para el pago de unas expensas inexistentes; conductas que deben ser reprochadas por esta jurisdicción por configurar una clara trasgresión a los deberes establecidos por el Estatuto Deontológico del Abogado. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio, no lo