CNDJ - F11001110200020170511901ADJUNTA20220324081200-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170511901ADJUNTA20220324081200-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintitrés (23) de marzo dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201705119 01 Aprobado, según acta No. 023 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Jurisdiccional 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 15
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201705119 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado NELSON MAHECHA UMAÑA por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa en concordancia con la vulneración del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos meses.
2. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor Guillermo Cortes Guzmán en contra del abogado en la que manifestó que suscribió un contrato de prestación de servicios con el profesional cuyo el objetivo era adelantar 5 procesos ejecutivos, pese a ello, el abogado habría abandonado los procesos puesto que, según lo pudo corroborar de sus visitas al juzgado, de las 5 demandas 2 habían sido admitidas y 3 rechazadas “sin que sepa que hayan sido presentadas nuevamente”.
Adicionalmente manifestó que pese los múltiples requerimientos
hechos al abogado este no había contestado ninguno ni había informado el estado de los procesos.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado 263010 del 3 de octubre de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor NELSON MAHECHA UMAÑA, portador de la T.P, 152731 del C. S. J3
2Magistrado Ponente: Mauricio Martínez Sánchez 3 Folio 25 Archivo 001CuadernoPrincipal.pdf P á g i n a 2 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 28 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinaria y se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Ante la inasistencia injustificada del investigado a la citada audiencia, el magistrado ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio4. El 26 de septiembre del 2018 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del apoderado de oficio del investigado a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación,
realizada el 22 de enero del 2021, el magistrado ponente formuló pliego de cargos contra el investigado solamente por uno de los procesos ejecutivos debido a que en los otros 4 procesos se había demostrado un actuar adecuado por parte del profesional. En tal sentido, imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 y el presunto desconocimiento del deber de diligencia profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa, con base la siguiente imputación fáctica: “sobre el proceso en el que si se advierte una posible falta a la debida diligencia, es el radicado 2017-0114 seguido por la empresa del quejoso Gestión Integral De Proyectos Grupo SAS en contra de la ejecutada SCSM COLOMBIA SAS, el cual se adelantó en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, destacándose en ese asunto que si bien el abogado cumplió 4 Folio 46 Archivo 001CuadernoPrincipal.pdf< P á g i n a 3 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA inicialmente con su gestión dado que procedió a la radicación del proceso el 7 de febrero de 2017 y tras subsanar la demanda el 24 de febrero siguiente y por cumplir con los requisitos de ley se libró mandamiento ejecutivo el 9 de marzo posterior así como también se accedió a las medidas cautelares
deprecadas; lo cierto es que tras allegarse por parte del disciplinable los oficios cautelares librados, ante su evidente inactividad por espacio de varios meses, fue requerido el disciplinable NELSON MAHECHA UMAÑA en auto del 28 de febrero de 2018 a efectos de que notificara al extremo accionado y diera impulso procesal al asunto y sin embargo, el togado guardó total silencio lo que significó que en auto del 22 de junio de esa anualidad se terminará el proceso por desistimiento tácito y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares acabándose de esa manera con el proceso ejecutivo por su inactividad y desidia en contra de los intereses de la parte ejecutada que él representaba. Corolario de lo expuesto, se aprecia que el motivo de terminación anormal del proceso esto es la declaratoria de desistimiento tácito obedeció íntegramente al abandono del proceso por el disciplinable quien a pesar de tener la carga procesal de la notificación de la demanda al accionado no cumplió con ello, y por el contrario dejó abandonado el proceso al punto que ni siquiera tras ser requerido so pena de darle aplicación al desistimiento tácito cumplió con su gestión, y en fue por ello que se archivaron las diligencias ante su negligencia”.(negrillas propias) Finalmente, el 9 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en el que el apoderado de oficio del investigado presentó los alegatos de conclusión5. Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario: • Contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el investigado. • Constancia de pago de honorarios al abogado.
5 Archivo 12. Acta de audiencia de juzgamiento 21-10-2021.pdf P á g i n a 4 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Acta individual de reparto de los procesos ejecutivos radicados por el investigado. • Copia de los informes rendidos por los juzgados 19, 61, 82, 84 y 14 civiles municipales de Bogotá acerca del estado de los procesos radicados por el investigado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de agosto de 2021 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado NELSON MAHECHA UMAÑA por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con la vulneración del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos meses.
Para arribar a esa resolutiva indicó que se encontraba plenamente demostrado “que el abogado presentó la demanda ejecutiva con radicado 2017-0114 y que fue admitida a trámite el 9 de marzo de 2017, fecha a partir de la cual dejó el asunto en el más completo abandono, sin realizar ninguna gestión tendiente a notificar el
mandamiento de pago, situación que se mantuvo hasta el 7 de diciembre de la misma anualidad, cuando fue privado de la libertad y en consecuencia, como se explicará más adelante, quedó inhabilitado para ejercer la profesión. Si bien es cierto, como lo indicó el defensor, que el abogado no podía actuar a partir del 7 de diciembre de 2017, cuando recayó sobre sí medida de aseguramiento de detención en el lugar de domicilio; sin embargo, el mismo tuvo más de ocho meses, entre el momento en que P á g i n a 5 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se dictó auto de mandamiento ejecutivo, esto es el 9 de marzo de 2017 y el 7 de diciembre del mismo año, para notificar el mandamiento ejecutivo a la empresa demandada, pese a lo cual no realizó ni el más mínimo esfuerzo para cumplir con dicha carga procesal, sin que exista excusa válida para dicho comportamiento, pues incluso, había recibido dinero para gastos, entre ellos el de notificación.
Para dosificación de la sanción tuvo en cuenta que el abogado no tenía antecedentes disciplinarios y que la falta fue cometida a título de culpa.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 7 de diciembre del 20216.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia7, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, 6 01 ACTA 11001110200020170511901 .pdf 7 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19968 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado NELSON MAHECHA UMAÑA. Para
tal efecto, es necesario dilucidar:
- Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el investigado es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por abandonar el proceso ejecutivo con radicado 2017-0114.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (iv) la falta a la debida diligencia y (iv) el caso concreto. 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 9 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 7 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta10
El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)11. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la
decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales 10 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.
11 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 8 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, se destaca que el magistrado de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar al disciplinable de la existencia del proceso en su contra y ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, en aplicación estricta del artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días. Finalmente la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, lo que demuestra que, además de contar con defensa técnica a
lo largo de todo el proceso disciplinario, trató de ser vinculado de muchas formas. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. P á g i n a 9 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.6. De la falta disciplinaria a la debida diligencia En pretéritas oportunidades esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123
de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular. Respecto al verbo abandonar, imputado por la primera instancia, en la sentencia con radicado 2300111020002019000620112 se explicó lo siguiente: “Para terminar, le resta a la Comisión pronunciarse sobre el “abandono”. Antes que nada, por inscribirse, según lo explicado, en la segunda relación del tipo, se parte de la base de que ya se ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”. Lo siguiente, es señalar que el verbo “abandonar”, por lo menos desde el punto de vista gramatical, comprende, entre otras, las siguientes definiciones: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. Han abandonado este edificio. 2. tr. Dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola. 3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del suceso. 4. tr. Apoyar, reclinar algo con dejadez. U. m. c. prnl. 5. tr. Entregar, confiar algo a una persona o cosa. U. m. c. prnl. 6. intr. En el juego o en el deporte, dejar de luchar, darse por vencido. Al tercer asalto, abandonó. 12 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla P á g i n a 10 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7. prnl. Descuidar el aseo y la compostura. Últimamente se está abandonando mucho. 8. prnl. Descuidar las obligaciones o los intereses. 9. prnl. Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios. 10. prnl. Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiempos” Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional13.
En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso. (…) no es una cuestión de calidad o tiempo, sino una ruptura consciente, pero ilegítima, del vínculo que se tiene con la etapa extrajudicial, prejudicial o judicial que se tenía que abordar, o con lo que le restaba al trámite para conseguir la resolución definitiva del encargo, llámese asesoría, concepto, cobro, inscripción, contrato, petición, conciliación, actuación administrativa o acción. Se diferencia de la demora en la prosecución en la expectativa que se tiene frente al cumplimiento del deber, pues, mientras en aquella hubo en algún momento, o aún se tiene, la esperanza de que el profesional del derecho asuma su compromiso; con el abandono, en cambio, esa posibilidad se
aniquila con la intención manifiesta del abogado de quebrar el nexo con la diligencia en particular o con la actuación en general”. 6.7. Caso concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites 13 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicado No. 50001110200020170047401 del 10 de junio de 2021. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 11 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la conducta endilgada.
En cuanto a la tipicidad de la conducta, se encuentra acreditado dentro del plenario que el investigado radicó la demanda ejecutiva el 7 de febrero de 2017, cuyo radicado fue el 2017-0114, la cual, luego de subsanada, fue admitida por el despacho judicial el 9 de marzo fecha en la que se dispuso librar los mandamientos ejecutivo y se ordenaron las medidas cautelares, pese a ello, el abogado no realizó ninguna gestión tendiente a notificar el mandamiento de pago lo que trajo como consecuencia que el despacho judicial ordenara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Esta situación es suficiente para demostrar el abandono del proceso por parte del investigado toda vez
que no continuó cumpliendo con su encargo, apartándose íntegramente de su deber y de forma deliberada dejó de cumplir con lo que le era exigible sin ningún tipo de justificación. Esta conducta se revela manifiestamente antijurídica, en tanto quebranta los deberes establecidos en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, especialmente el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Aspecto que cobra especial relevancia dada la función social que enmarca la profesión de la abogacía que promulga la defensa de los intereses de sus representados y una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. P á g i n a 12 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, para esta Comisión, no cabe el menor atisbo de duda de que se trata de un actuar culposo que se refleja en la inobservancia del cuidado necesario en el encargo profesional, pues debió cumplir con lo que le era exigible y en caso de no poderlo realizar debió sustituir el poder protegiendo los intereses de su cliente, circunstancias que no se presentaron en este asunto.
En ese orden de ideas, ningún reproche merece lo decidido por la autoridad disciplinaria de primera instancia, razón por la cual el fallo
consultado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida 27 de agosto de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado NELSON MAHECHA UMAÑA por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa en concordancia con la vulneración del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando P á g i n a 13 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15