CNDJ - F11001110200020170523502
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170523502
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11825 Página 1 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201705235 02 Aprobado según acta No. 002 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de terminación proferido el siete (7) de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante el cual calificó el mérito de la investigación
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos d isciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada ponente Paulina Canosa Suárez.A 11825
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
Página 2 | 22 adelantada en contra del abogado GERMÁN ANDRÉS JIMÉNEZ ARÉVALO, ordenando la prescripción parcial y el archivo por las conductas no cobijadas con la figura de la prescripción, de no ser porque se advierte la imposibilidad de proseguir con la actuación.
2. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACTUACIÓN
DISCIPLINARIA
La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada, el nueve (9) de junio de 2017 3, por los profesionales del derecho Luis Hernando Gallo Medina y Jairo Alberto Duarte Mejía en contra del abogado GERMÁN ANDRÉS JIMÉNEZ ARÉVALO, aduciendo que fueron contratados por diecinueve (19) personas 4 para que los
Hernando Gallo Medina y Jairo Alberto Duarte Mejía en contra del abogado GERMÁN ANDRÉS JIMÉNEZ ARÉVALO, aduciendo que fueron contratados por diecinueve (19) personas 4 para que los representaran ante la Superintendencia de Sociedades en el trámite de liquidación judicial obligatoria de las sociedades ESTRATEGIAS EN VALORES S.A. -ESTRAVAL S.A.-. TÉCNICAS FINANCIERAS S.A.S; ESTRATEGIAS EN LIQUIDEZ S.A.S. y ESTRADINÁMICAS S.A.S., para lo cual le entregaron los poderes correspondientes.
Afirmaron que, en el c urso del trámite, radicaron los mandatos conferidos y las reclamaciones de reconocimiento de créditos y/o se corrigieron o adicionaron las reclamaciones que presentaron personalmente los poderdantes, reconociéndoles personería frente a la mayoría de ellos, mediante providencias proferidas el veintinueve (29) de agosto, treinta y uno (31) de agosto y seis (6) de septiembre de 2016
3 Fl. 3 y ss Documento 01Cuaderno Original de la carpeta 01 Cuaderno Original Uno obrante en cuaderno Primera Instancia del expediente principal. 4 Oliana Velasco De Arango; Ana Lucía Agudelo Correa, Ana María Ordoñez Caicedo; Carlos Eduardo Tejada Caicedo; Carlos Ed uardo Tejada Dávila; Claudia Bettin Diago , Gustavo Adolfo Rebolledo Espinosa, Jorge Emiliano Otero Sanclemente; León Alfonso Rebolledo Espinosa; Lucy Chiappe Bernal; María Mercedes Lalinde Ospina; Miriam Soto García; Olga Lucía Urrea Botero;
Rebolledo Espinosa, Jorge Emiliano Otero Sanclemente; León Alfonso Rebolledo Espinosa; Lucy Chiappe Bernal; María Mercedes Lalinde Ospina; Miriam Soto García; Olga Lucía Urrea Botero; Omar Antonio K ure Lian; Raúl Cucalon Millán; Yolanda Cruz de Hinojosa; Danute Lukauskis De Vallecilla; Carlos Torsten Nicolás Sjogren Kuntschen; Torsten Nikolaus Sjogren y Sabine Maire Kuntschen De Sjogren.A 11825
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Página 3 | 22 así como del diez (10) de febrero de 2017, con excepción de los poderdantes Claudia Bettin Diago, León Alfonso Rebolledo Espinosa y Lucy Chiappe Bernal.
Aseguraron que, gracias a su gestión, de las cerca de dos mil doscientas (2.200) personas que representaron dentro del proceso de intervención, a casi el 95% de sus clientes fueron reconocidos como afectados dentro de dicho trámite.
Indicaron que, con sorpresa, empezaron a recibir, de manera masiva y con un mismo formato , comunicaciones de los man dantes en las que informaron la decisión de revocarles el poder arguyendo un supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin que precisaran, a pesar de habérselos requerido por escrito, en qué consist ía dicha inobservancia contractual. A renglón seguido, los poderdantes , presuntamente asesorados por la misma persona, presentaron ante la
pesar de habérselos requerido por escrito, en qué consist ía dicha inobservancia contractual. A renglón seguido, los poderdantes , presuntamente asesorados por la misma persona, presentaron ante la Superintendencia de Sociedades memori ales revocándoles el poder y solicitando a esa entidad que regulara el valor de los honorarios profesionales a su favor, bajo el pretexto que los abogados no habían querido otorgar el paz y salvo por su gestión.
Manifestaron que, con base en lo anterior, la Superintendencia mediante providencias proferidas bajo los números 420-003899 del (2) dos de febrero de 2017; 420 -004123 del siete (7) de febrero de 2017: 420-004224 del nueve (9) de febrero de 2017; 420 -005247 del veintiocho (28) de febrero de 2017; 4 20-005652 del siete (7) de marzo de 2017; 420-005923 del trece (13) de marzo de 2017 y 420-007121 del diecisiete (17) de marzo de 2017, aceptó la revocatoria de los poderes conferidos inicialmente y procedió a reconocerle personería al abogadoA 11825
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Página 4 | 22 denunciado, GERMÁN ANDRÉS JIMÉNEZ ARÉVALO, quien aceptó el encargo sin que mediara autorización, renuncia o paz y salvo.
Señalaron que, al interior del trámite de liquidación obligatoria, iniciaron
denunciado, GERMÁN ANDRÉS JIMÉNEZ ARÉVALO, quien aceptó el encargo sin que mediara autorización, renuncia o paz y salvo.
Señalaron que, al interior del trámite de liquidación obligatoria, iniciaron el incidente de regulación de honorarios identificado con el radicad o 2017-01-146498, el cual se adelantó contra la señora MIRIAM SOTO GARCÍA actuación en la que el abogado JIMÉNEZ ARÉVALO descorrió a su nombre el traslado en memorial radicado el veintinueve (29) de marzo de 2017, en el que manifestó:
Dicha afirmación, a juicio de los quejosos, fue alejada de la realidad, pues conforme a la resolución con radicado número 420 -013434 del seis (6) de septiembre de 2016, se les reconoció personería para actuar en representación de la señora MIRIAM SOTO GARCÍA.
3. TRÁMITE PROCESAL
La condición de sujeto disciplinable de l abogado GERMÁN ANDRÉS JIMÉNEZ ARÉVALO fue acreditada a través de certificado No. 53447 del quince (15) de febrero de 2018 , expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional del Abogados y Auxiliares de la Justicia5.
5Folio 20/330 ibidem Primera Instancia. Expediente digital.A 11825
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Página 5 | 22 La queja disciplinaria, conforme acta de reparto del diecinueve (19) de septiembre de 2017 , pasó al despacho 6 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura d e Bogotá , hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó la apertura de proceso disciplinario a través de auto de l doce (12) de febrero de 20187 en el que se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El treinta y uno (31) de mayo de 2018 8, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional , en la cual se anexó el radicado disciplinario No. 110011102000201801696, ello al estimar que se trataba de las mismas partes y objeto del presente proceso9, se escuchó en versión libre al encartado , se realizó el decreto de prueba s correspondiente, y se programó continuación de audiencia para el veintitrés (23) de julio de 2018.
En la data en mención10, la audiencia no se pudo llevar a cabo por falta de trámite secretarial para obtener lo ordenado en la sesión anterior, por lo cual se fijó como nueva fecha, el veinticuatro (24) de septiembre de 2018.
En dicha fecha11, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y el quejoso Luis Hernando Gallo Medina, quienes fueron escuchados en ampliación
2018.
En dicha fecha11, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y el quejoso Luis Hernando Gallo Medina, quienes fueron escuchados en ampliación de versión libre y queja, respectivamente y, posteriormente, se procedió
6 Folio17/330ibidem. 7 Folio 21/330 ibidem. 8 Documento 22 y audio 21 ibidem. 9 Compulsa de copias efectuada por la Superintendencia de Sociedades en audiencia de regulación de honorarios del abogado Jairo Alberto Duarte Mejía del trece (13) y veintiséis (2 6) de octubre de 2017, visible a folio 45/330 ibidem 10 Folio 27/89 cuaderno original 2 en la carpeta de primera instancia. 11 Folio 38/89 documento 01 CuadernoOriginalDos en la carpeta02 Cuaderno OriginalDos del cuaderno de primera instancia del expediente digital.A 11825
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Página 6 | 22 a ordenar la terminación de la actuación discip linaria a favor del abogado GERMÁN ANDRÉS JIMÉNEZ ARÉVALO, teniendo en cuenta que la revocatoria de los poderes obedeció a la discrepancia de criterios que existía entre lo s poderdantes y los quejosos en calidad de apoderados, en la cual no tuvo intervención alguna el encartado. Contra dicha decisión, interpus ieron recurso de apelación los quejosos Luis
que existía entre lo s poderdantes y los quejosos en calidad de apoderados, en la cual no tuvo intervención alguna el encartado. Contra dicha decisión, interpus ieron recurso de apelación los quejosos Luis Hernando Gallo Medina y Jairo Alberto Duarte Mejía
Mediante oficio del dieciocho (18) de octubre de 2018 12, se remitió el proceso a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien desató el recurso en decisión del siete (7) de octubre de 202013, ordenando revocar la decisión de terminación al estimar vulnerado el principio de investigación integral , ello en la medida en que no se estableció probatoriamente cómo el discipl inado aceptó los mandatos cuestionados y si mediaron o no los paz y salvo s correspondientes, ordenando, en consecuencia, que se continuara con la investigación.
El trece (13) de enero de 2021 14 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien asumió los asuntos que conoc ía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante oficio del quince (15) de marzo de 2021 15, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de junio de
12 Folio 2/61 del Documento 01 Cuaderno Original Segunda Instancia de la carpeta 02 Segunda Instancia de la carpeta 01 Primera Instancia del Expediente Digital. 13 Documento 01 Cuaderno Original Segunda Instancia de la carpeta 02 Segunda Instancia de la carpeta 01 Primera Instancia del Expediente Digital.
Instancia de la carpeta 01 Primera Instancia del Expediente Digital. 13 Documento 01 Cuaderno Original Segunda Instancia de la carpeta 02 Segunda Instancia de la carpeta 01 Primera Instancia del Expediente Digital. 14 Folio 51/60 ibidem 15 Folio 61/61 ibidemA 11825
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Página 7 | 22 202116, la doctora Paulina Canosa Suárez , magistrada de dicha Seccional, avocó conocimiento de la actuación.
Luego de haber fracasado la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el dos (2) de septiembre de 2021, se llevó a cabo e l treinta (30) de noviembre de 2021 17, en presencia del disciplinado, su defensor de confianza y el quejoso , donde se decretaron pruebas y se ordenó su continuación para el siete (7) de febrero de 2022.
En la mencionada calenda18, se adelantó la sesión de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, su defensor de confianza y el quejoso Luis Hernando Gallo Medina, se practicaron los testimonios de las personas que se hicieron presentes 19 y, las declaraciones de los ausentes se desistieron, motivo por el cual se declaró cerrado el ciclo probatorio y se procedió a calificar la investigación, profiriéndose una decisión mixta 20 de terminación por prescripción de la acción disciplinaria frente a algunas conductas, y
declaró cerrado el ciclo probatorio y se procedió a calificar la investigación, profiriéndose una decisión mixta 20 de terminación por prescripción de la acción disciplinaria frente a algunas conductas, y frente a las restantes, de archivo a favor del encartado.
4. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El siete (7) de febrero de 2022 21, la magistrada instructora calificó el mérito de la investigación , mediante decisión mixta, ordenando la terminación parcial por prescripción de la acción frente a unas de las
16 17 Documento 11 carpeta 01 Primera Instancia del expediente digital 18 Documento 112 y audio 113 ibidem. 1919 Orlando Quintero López, Luis Fernando Alvarado, José Felipe Lima, Alberto Zambrano Reina y Raúl Cucalón Millán, Ana María Ordónez Caicedo y otros. 20 Desde el minuto 16:05 audio 113 ibidem. 21 Video 28 Calificación Primera Instancia. Expediente digital.A 11825
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Página 8 | 22 conductas investigadas y ordenó el archivo de la investigación por las conductas no prescritas.
Frente a la prescripción de la acción disciplinaria22, la Seccional señaló que si bien algunos de los poderes que le fueron conferidos al abogado investigado tenían nota de presentación personal anteriores a las fechas de revocatoria del poder conferido a los quejosos, estas conductas que eran de posible interés para la jurisdicción disciplinaria estaban
investigado tenían nota de presentación personal anteriores a las fechas de revocatoria del poder conferido a los quejosos, estas conductas que eran de posible interés para la jurisdicción disciplinaria estaban prescritas, en parte , gracias a que el proceso estuvo dos años en conocimiento de la segunda instancia ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y un año en la secretaria de la Seccional, para el ingreso del proceso al despacho de la magistrada ponente.
Recalcó que la presentación personal de los poderes a favor del disciplinado, con fecha anterior a la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios, tuvo ocurrencia en el año 2016, es decir que el término máximo de cinco (5) años con el que contaba la administración de justicia para adelantar la investigación feneció en el año 2021, el cual se contabilizó desde la fecha en que se realizó la presentación personal de los poderes a favor encartado, de conformidad con el cuadro elaborado por la segunda instancia a resolver el recurso sobre la terminación anticipada del veinticuatro (24) de septiembre de 2018, que hace referencia a la documental aportada al proceso.
En consecuencia, los siguientes eventos fueron declarados prescritos:
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Por otra parte, frente a los siguientes eventos, indicó que si bien no
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Por otra parte, frente a los siguientes eventos, indicó que si bien no había acaecido el fenómeno de la prescripción, no se podía indicar que el disciplinado hubiese incurrido en la s faltas disciplinarias contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, pues de los testimonios de los clientes de los quejosos que fueron escuchados en el curso del proceso, quedó en evidencia que las razones por las cuales decidieron dar por terminado los contratos de prestación de servicios y revoca ron los poderes a los abogados Luis Hernando Gallo Medina y Jairo Alberto D uarte Mejía, obedecieron a situaciones plenamente justificadas de las que se presumió , hubo una pérdida de confianza entre mandantes y mandatarios, situación que no obedeció al actuar del disciplinado o a una actitud desleal de parte de este frente a sus colegas quejosos, por el contrario, su conducta estuvo encaminada a brindar un asesoramiento para recuperar los bienes en cabeza de las empresas en liquidación.A 11825
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Página 10 | 22 Poderdante Revocatoria Presentación personal poder a favor disciplinado Radicación poder ante Superintendencia Presentación Queja
Página 10 | 22 Poderdante Revocatoria Presentación personal poder a favor disciplinado Radicación poder ante Superintendencia Presentación Queja Danute Lukauskis De Vallecilla 29/03/2017 31/03/2017 31/03/2017 24/02/2017 Carlos Torsten Nicolas Sjogren Kuntschen 29/03/2017 22/03/2017 04/05/2017 3/05/2017 Torsten Nikolaus Sjogren 29/03/2017 22/03/2017 4/04/2017 3/04/2017 Sabine Marie Kuntschen De Sjogren 29/03/2017 22/03/2017 4/05/2017 3/05/2017
5. RECURSO DE APELACIÓN
El quejoso Luis Hernando Gallo Medina argumentó en el curso de la audiencia del siete (7) de febrero de 202223, su inconformidad, respecto de la decisión proferida con base en los siguientes argumentos:
El objeto de investigación consistió en establecer si el disciplinado asumió los encargos profesionales sin mediar los certificados de paz y salvos del abogado anterior y no las ra zones por las cuales los mandantes revocaron los poderes iniciales a los quejosos, pues eso sería un tema que se debió ventilar ante otra jurisdicción, sin embargo, indicó que las mismas no tenían fundamento alguno.
23 Desde hora 1:36:18 ibidemA 11825
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sería un tema que se debió ventilar ante otra jurisdicción, sin embargo, indicó que las mismas no tenían fundamento alguno.
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Página 11 | 22 Señaló que l os testigos no demostraron cuáles fueron las diligencias que adelantó el disciplinado para obtener l os paz y salvo de marras, o si una vez desplegadas las acciones correspondientes, los abogados denunciantes se negaron a emitirlos, pues si bien indicaron que existía cierta desconfianza entre los mandantes y mandatarios iniciales, ello no eximía al encartado de solicitar el certificado echado de menos.
Manifestó no estar de acuerdo con que hubiera fenecido el término para adelantar la investigación debido a que el proceso estuvo “retenido” alrededor de tres (3) años por la segunda instancia y la secretaría de la Seccional, ya que conforme a pronunciamientos de las altas cortes -los cuales no precisó -, la inoperancia de la administración de justicia no podía ser tenida como una jus ta causa para que se materiali zara el fenómeno de la prescripción, por tal motivo dicho término de inactividad debía ser restado de los cinco (5) años que contempla el Código Disciplinario del Abogado.
En calidad de no recurrentes, intervino el apoderado de confianza del disciplinado24, quién solicitó que no se revocara la decisión, precisando
Disciplinario del Abogado.
En calidad de no recurrentes, intervino el apoderado de confianza del disciplinado24, quién solicitó que no se revocara la decisión, precisando que no era cierto el argumento presentado por el apelante, según el cual la inactividad del proceso suspend iera el término de prescripción de la acción, petición que fue coadyuvada por el encartado.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El presente asunto fue asignado para conocimiento del suscrito magistrado ponente, de conformidad con constancia secretarial, por reparto del dieciocho (18) de mayo de 2022.25
24 Hora 2:11:42 ibidem. 25 Documento 003 Constancia de Reparto. 02 Segunda Instancia Expediente digital.A 11825
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejosa contra la decisión de terminación anticipada a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112
constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial.
Sin embargo, en el presente caso se observa que se materializó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, frente a todas y cada una de las conductas objeto de investigación.
Para arribar a la anterior conclusión se planteará, la valoración realizada por el a quo para decretar la prescripción, para posteriormente, aplicarla en el caso concreto, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de esta Comisión.
7.2. De la prescripción de la acción disciplinaria.A 11825
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Página 13 | 22 La figura de la prescripción, se encuentra consagrada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la cual indica:
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contad os para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
disciplinaria prescribe en cinco años, contad os para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
La sentencia constitucional C-416 de 2002, definió la prescripción como un instituto jurídico de carácter sustantivo, a través del cual, cualquier parte dentro del proceso puede solicitar que por el paso del tiempo, se extinga el derecho que tiene el Estado de imponer sanción, motivo por el cual, tiene una doble connotación, la primera, el ser una garantía constitucional que tiene todo ciudadano vinculado a un proceso a que se le defina, dentro del plazo establecido en la ley, su situación jurídica; y la segunda, una sanción en contra del Estado frente a su inactividad.
En el mismo sentido, la Comisión 26 ha indicado que el término de prescripción, tal como lo señala la norma en cita, frent e a conductas instantáneas, se contabiliza desde el día de su consumación y las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto ejecutivo. Ahora, frente a las conductas de omisión, por integración normativa, el término de la presc ripción empezaría a contarse cuando haya cesado el deber de actuar.
26 Comisión Nacional de Disciplina Judi cial Rad. 19001110200020170053101 y
23001110200020170030201. M.P..; Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo;A 11825
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26 Comisión Nacional de Disciplina Judi cial Rad. 19001110200020170053101 y
23001110200020170030201. M.P..; Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo;A 11825
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Página 14 | 22 Igualmente se determinó que es importante que la autoridad disciplinaria precise el tipo de conducta y cuál fue el criterio escogido para efectos de calcular si ha acaecido el término de cinco (5) años previsto en la ley para que se configure la prescripción de la acción disciplinaria.
7.3. Caso en concreto.
La Comisión acoge parcialmente los argumentos fácticos y jurídicos esbozados en la decisión de primera instancia, en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción relacionadas con la comisión de la s faltas contenidas en los numerales primero (1º) y segundo (2º) del artículo 3 6 del digesto disciplinario 27, pues, de conformidad con la revisión de las circunstancias fácticas y probatorias frente a los eventos en cuestión, efectivamente acaeció el fenómeno en mención ; precisando el momento el cual es tomado para realizar dicha contabilización.
Para la Comisión es claro que, de conformidad con el marco f áctico presentado por la primera instancia, la conducta por la que se le inició investigación al abogado GERMÁN ANDRÉS JIMÉNEZ ARÉVALO
contabilización.
Para la Comisión es claro que, de conformidad con el marco f áctico presentado por la primera instancia, la conducta por la que se le inició investigación al abogado GERMÁN ANDRÉS JIMÉNEZ ARÉVALO consistió en haber aceptado la representación judicial de alrededor diecinueve (19) personas dentro del proceso de liquidación judicial con medida de intervención adelantado ante la Superintendencia de Sociedades en contra de las sociedades ESTRATEGIAS EN VALORES
S.A. -ESTRAVAL S.A. -. TÉCNICAS FINANCIERAS S.A.S;
27 ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.A 11825
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201705235 02
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
Página 15 | 22 ESTRATEGIAS EN LIQUIDEZ S.A.S. y ESTRADINÁMICAS S.A.S , sin que mediara paz y salvo o autorización por parte de los abogados Luis Hernando Gallo Medina y Jairo Alberto Duarte Mejía ; quienes
Página 15 | 22 ESTRATEGIAS EN LIQUIDEZ S.A.S. y ESTRADINÁMICAS S.A.S , sin que mediara paz y salvo o autorización por parte de los abogados Luis Hernando Gallo Medina y Jairo Alberto Duarte Mejía ; quienes ostentaban dicha representación, así como realizar gestiones encaminadas a desplazar a los quejosos dentro del mencionado trámite, para lo cual, en ambos eventos tomó la presentación personal ante notaría del poder conferido al investigado, como punto de partida o de materialización de las conductas.
Para efectos didácticos y con fundamento en la prueba allegada al plenario, tuvo en cuenta el cuadro elaborado por la segunda instancia en decisión del siete (7) de octubre de 2020, para establecer frente a cada uno de los clientes de los denunciantes , la fecha de revocatoria del mandato a los quejosos, la de presentación person al del poder conferido al disciplinado, la de radicación del nuevo poder ante la Superintendencia y , se adiciona, la fecha de reconocimiento de personería jurídica al disciplinado por parte de dicha entidad, veamos:
Poderdante Terminación Unilateral Presentación personal poder a favor disciplinado Radicación poder ante Superintendencia
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