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CNDJ - F11001110200020170528701ADJUNTA20220715112902-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170528701ADJUNTA20220715112902-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, quince (15) de julio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 201705287 01

Aprobado, según acta n.°054 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Negado el proyecto presentado por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario seguido en contra del abogado Iván Darío Palacios Gelves, declarado responsable y sancionado con censura en la sentencia del 7 de septiembre de 2020, proferida por la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 10, de la Ley 1123 de 20073, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28, numeral 6 de la misma norma, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la investigación en primera instancia consistió en que el abogado Iván Darío Palacios Gelves, en calidad de defensor del condenado, entregó información errónea al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el proceso penal n.° 110016000017201207807 NI 10835, que se adelantó contra Jonathan Manuel Beltrán Paul, por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones.

Dicha situación fue expuesta en el proveído del 30 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que ordenó la expedición de copias en contra del abogado Iván Darío Palacios Gelves. Según esta providencia, el abogado, en la sustentación de los recursos de reposición y en subsidio de apelación que tuvo lugar el 26 de julio de 2017 ―los cuales fueron presentados contra el auto del 6 de julio del mismo año, por medio del cual se denegó la libertad condicional del condenado―, afirmó que su prohijado estuvo en 2 Sala Dual integrada por Paulina Canosa Suarez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 3 «Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: g10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o

auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. [...]». P á g i n a 2 | 42 prisión domiciliaria del 17 de octubre de 2015 al 16 de febrero de 2017, cuando estuvo plenamente demostrado que el condenado en el proceso penal solamente permaneció en su domicilio entre el 17 de octubre de 2015 y el 16 de febrero de 2016.

3. TRÁMITE PROCESAL Previa acreditación del sujeto disciplinable, la primera instancia, mediante auto de 12 de febrero de 20184, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Iván Darío Palacios Gelves bajo los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 por sus actuaciones dentro del proceso penal n.° 110016000017201207807 NI 10835.

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el doctor Iván Darío Palacios Gelves, identificado con cédula de ciudadanía número 1.090.379.782, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 208.648 del Consejo Superior de la Judicatura5. Así mismo, por medio del certificado n.° 590800 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se 4 Archivo «01CUADERNO ORIGINAL 2017-5287 P.C.S.pdf», de la carpeta «primera instancia», del expediente digital. 5 Archivo «01CUADERNO ORIGINAL 2017-5287 P.C.S.pdf» ibidem. P á g i n a 3 | 42

certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios por parte del investigado6. El 1.° de junio de 2018, la Secretaría de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá llevó a cabo la diligencia de notificación de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional7. Sin embargo, el doctor Iván Darío Palacios Gelves no compareció a esta diligencia, por lo cual se procedió a fijar edicto emplazatorio en los términos indicados en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. De ese modo, frente a la ausencia del disciplinable en el proceso, se asignó un defensor de oficio y se programó nuevamente la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de febrero de 2018, diligencia a la cual el investigado tampoco compareció. Empero, dicha inasistencia la intentó justificar el disciplinado con certificado médico de incapacidad8, para lo cual solicitó la reprogramación de la audiencia. Luego de notificar nuevamente a los interesados, las audiencias de pruebas y calificación provisional se celebraron los días 25 de abril, 8 de mayo y 27 de junio de 20199, respectivamente. Durante esta etapa procesal se recaudaron diversos medios probatorios entre los cuales fungía copia del expediente penal n.° 110016000017201120780700 NI 173253. Posteriormente, durante la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 27 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional 6 Archivo «01CUADERNO ORIGINAL 2017-5287 P.C.S.pdf» ibidem.

7 Archivo «01CUADERNO ORIGINAL 2017-5287 P.C.S.pdf» ibidem. 8 Archivo «01CUADERNO ORIGINAL 2017-5287 P.C.S.pdf» ibidem. 9 Archivo «01CUADERNO ORIGINAL 2017-5287 P.C.S.pdf» ibidem. P á g i n a 4 | 42 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló cargos en contra del abogado Iván Darío Palacios Gelves por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28, numeral 6°10 ibidem en la modalidad de dolo. En esta oportunidad, precisó la primera instancia que, al revisar el expediente procesal en el cual el disciplinable actuó como apoderado del condenado Jonathan Manuel Beltrán Paul, el profesional del derecho presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el cual solicitó la medida de libertad condicional para su cliente, momento procesal en el que indicó que entre el 17 de octubre de 2015 y el 16 de febrero del 2017 el procesado había cumplido prisión domiciliaria. Sin embargo, en su momento estas fechas fueron objeto de debate probatorio dentro del proceso, instancia en la que se determinó que los datos suministrados eran erróneos y que el periodo realmente se extendió desde el 17 de octubre de 2015 hasta el 16 de febrero del

2016. Por tanto, el recurso fue negado y la conducta del abogado fue reprochada, siendo este el motivo para que se decretara la expedición

de copias y se ordenara la investigación de los hechos. Sobre el cargo formulado, la primera instancia como imputación fáctica señaló lo siguiente: [...] En efecto, se evidenció, que el abogado disciplinable trató de hacer ver al juez una situación diferente, que contrariaba la 10 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. [...]» P á g i n a 5 | 42 realidad, seguramente en beneficio de su cliente, pero fue de forma maliciosa.

Los abogados deben ejercer la defensa como la ley se lo permite, pero no buscando hacer incurrir en error al juez al hacer citas inexactas. Lo cual, de conformidad a los mandamientos del abogado de Eduardo J Couture, implicaba, que, actuara de manera leal, porque la labor del juez es tan compleja que, de una u otra forma, tendrá que fiarse en las manifestaciones que los abogados hacen. [...] [...] el abogado Iván Darío Palacio Gelves, como profesional del derecho sabía cuáles eran sus deberes y las consecuencias de su actuar, tenía el expediente a su disposición para argumentar en favor de su cliente, y a pesar de leer el auto, presentó el recurso de reposición en subsidio de apelación, violando sus deberes de lealtad en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado al efectuar afirmaciones maliciosas tendientes a desviar el recto criterio del funcionario de ejecución de penas encargado de definir una cuestión judicial.

Como abogado olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a que con su actuar no solo se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, sino que de paso dejó latentes los intereses jurídicos de su defendido. [...]» [Negrillas fuera de texto]. El 30 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicar las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensa de oficio del investigado. Como quiera que a esta audiencia asistió el investigado, el abogado Iván Darío Palacios Gelves expuso en su defensa reiteradamente que durante su actuación en el proceso su intención nunca fue hacer incurrir en error al juez, teniendo en cuenta que para estas diligencias P á g i n a 6 | 42 las fechas indicadas fueron las manifestadas por el reo. Adicionalmente expresó que en su momento hubo un fallo en derecho, en el cual el juez denegó la medida de prisión domiciliaria. Por último, el disciplinado explicó que renunció como apoderado del procesado en el proceso penal y manifestó que no cometió ninguna falta, pues no le faltó a la verdad a su cliente y que «presentó un recurso de defensa como tal». Practicadas las pruebas y tramitada la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió la sentencia del 7 de septiembre de 202011, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Iván Darío Palacios Gelves, a quien le impuso la sanción de censura.

Para efectos de la notificación de la decisión sancionatoria, la Secretaría Judicial de la primera instancia remitió a los sujetos procesales, vía correo electrónico del 6 de octubre de 2020, copia del fallo proferido el 7 de septiembre de 2020 y el respectivo el vínculo (link) para consultar la providencia a notificarse12. De la misma manera, en el mismo archivo de las notificaciones obra el edicto de notificación que permaneció fijado hasta el 23 de octubre de 202013. En vista de que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, dicho proceso fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el trámite de la consulta. 11 Archivo « 02SENTENCIA 2017-5287 P.C.S.», de la carpeta «primera instancia», del expediente digital. 12 Documento de notificaciones visible en la carpeta de primera instancia, del expediente digital. 13 Ibidem. P á g i n a 7 | 42

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al abogado Iván Darío Palacios Gelves con censura en la sentencia del 7 de septiembre de 2020, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 10, de la Ley 1123 de 200714, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28, numeral 6 de la misma norma, a título de dolo.

La declaratoria de la responsabilidad y la imposición del referido correctivo disciplinario se fundamentaron en las consideraciones que

pasan a exponerse. La primera instancia consideró que la conducta del abogado Iván Darío Palacios Gelves pretendió desviar el recto criterio del funcionario encargado de definir la cuestión judicial del procesado en la actuación penal, dado que el escenario aludido por el disciplinable contrastaba con la realidad procesal que se apreciaba en el expediente. En el caso concreto, se determinó que el abogado en los recursos de reposición y apelación, sustentados el 26 de julio de 2017, afirmó que su defendido estuvo recluido un año y cuatro meses, bajo la modalidad de detención domiciliaria. El profesional del derecho añadió que desde el 17 de febrero de 2017, hasta ese momento (26 de julio 2017), el 14 «Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: g10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. [...]». P á g i n a 8 | 42 procesado acumulaba un periodo de privación de 21 meses, que superaba el término exigido por el juez en el auto apelado. Sin embargo, según lo expuso la primera instancia, la anterior afirmación no fue cierta porque el condenado solo estuvo en prisión domiciliaria cuatro meses, desde el 17 de octubre 2015 hasta el 16 de febrero de 2016, fecha en la cual se estableció que el procesado no se encontraba en el lugar de reclusión, para el que firmó diligencia de

compromiso y prestó la respectiva caución. De hecho, al condenado se le dio un término para que justificara lo reportado en la visita, pero este no pudo hacerlo, y, por lo tanto, se revocó la prisión domiciliaria y se ordenó la captura, la cual se materializó el 17 de febrero de 2017. Por lo anterior, el a quo consideró que no se encontró la razón por la cual el abogado disciplinable realizó esa solicitud, pues el término no era suficiente para tal petición. Además, atribuyó al juez un error humano y afirmó que el condenado no fue recapturado, sino que se entregó voluntariamente. Resaltó, además, que el abogado investigado en el respectivo memorial aseguró que el condenado estaba laborando en un sitio haciendo aseo cuando llegó un miembro de la Policía Nacional y que aquel se entregó voluntariamente. En cualquier caso, ello significaba que durante todo ese tiempo el procesado no estuvo privado de la libertad, ni descontó su pena, ni de manera intramural ni domiciliaria. Debido a lo expuesto, el beneficio otorgado al prohijado del disciplinado fue revocado, de tal manera que, si el condenado tenía interés en entregarse, podía hacerlo oportunamente, a partir de la fecha en que se revocó la medida, es decir, en el año 2016, y no en el año 2017, cuando fue recapturado. P á g i n a 9 | 42 Con base en dichas razones, la primera instancia evidenció que el abogado disciplinable trató de hacer ver al juez una situación diferente, que contrariaba la realidad, seguramente en beneficio de su cliente,

pero de forma maliciosa. Además, como razones de esta última aseveración, en la providencia consultada se expuso lo siguiente: - «Visto el contexto de lo que pasó, se deduce que el abogado disciplinable cometió la falta, y que, de conformidad con el artículo 21, lo hizo en la forma de realización de la conducta de dolo, es decir que, tuvo el conocimiento de la realidad de los hechos, y la voluntad de manifestar una cosa contraria a ella en el memorial que dirigió al juez de la República que tenía que tomar la decisión en su contra». [Negrillas fuera de texto]. - «Respecto a los alegatos que expuso el abogado disciplinable, en cuanto a que incurrió en error porque soportó la sustentación del recurso en los datos que le manifestó su poderdante, no es posible aceptar esta excusa, toda vez que fue irresponsable de su parte realizar afirmaciones de ese talante sin tener los soportes necesarios, y sin tan siquiera conocer la realidad, hechos y estado actual proceso penal, para el cual aceptó poder» [Negrillas fuera de texto]. - «Ninguna prueba acredita su dicho, quedando sin desvirtuar que dolosamente realizó afirmaciones inexactas, con las que pudo inducir en yerro al juez y desviar el correcto criterio del administrador de justicia». [Negrillas fuera de texto]. P á g i n a 10 | 42 - «En cuanto a que el disciplinable había entrado en confusión y buscaba aclarar ciertas situaciones, no se acepta esa excusa. De una parte, porque cuando un abogado acepta un poder, se entiende que es porque conoce el caso, y porque seguramente

tiene la capacidad para presentar las solicitudes a que haya lugar, en los momentos procesales oportunos» [Negrillas fuera de texto]. - «En términos de libertad no pueden darse confusiones, porque el proceso da cuenta de la realidad procesal, sin que se haya acreditado que la información que le dio su poderdante fue errónea, ni que actuara sin conocer el expediente, cuando este se encontraba a su disposición porque estaba corriendo los términos de ejecutoria del auto que recurrió». De esa manera, al encontrarse acreditada la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad del investigado, le primera instancia consideró que en aplicación de los criterios establecidos en la Ley 1123 de 2007, el correctivo a imponer era la censura.

5. TRÁMITE EN EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El expediente le correspondió al despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, conforme a la constancia del 18 de noviembre de 202015.

Posteriormente, el proceso fue repartido el 8 de febrero de 2021 al despacho del doctor Alfonso Cajiao Cabrera, integrante de la Comisión 15 Archivo 01 «ACTA DE REPARTO» de la carpeta de segunda instancia, del expediente digital. P á g i n a 11 | 42 Nacional de Disciplina Judicial. Este despacho presentó ponencia en la Sala Ordinaria n.° 47 del 22 de junio de 2022, la cual fue negada. Por tanto, a través del auto de 23 de junio de 2022, se ordenó realizar el reparto del expediente, el cual le correspondió al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo16.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia17, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11218 de la Ley 270 16 Archivo 05 «ACTA DE REPARTO» de la carpeta de segunda instancia, del expediente digital. 17 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…) P á g i n a 12 | 42 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de

200719. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer de la consulta de la sentencia del 7 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá. Al respecto, se debe precisar que si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia20.

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 19 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 20 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de

2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». P á g i n a 13 | 42 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil21, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1522, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho

sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 21 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 22 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 14 | 42 En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se

examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una expedición de copias remitida por un despacho judicial, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Iván Darío Palacios Gelves y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Como un aspecto determinante, esta colegiatura debe resaltar que el abogado investigado durante el trámite de primera instancia contó con la asistencia de un apoderado de oficio, pues, pese a que fue notificado debidamente del auto de apertura de investigación disciplinaria, el disciplinado no asistió a las diligencias en las que se surtió la audiencia de pruebas y calificación. En todo caso, obsérvese que además de que P á g i n a 15 | 42 el abogado de oficio efectuó una defensa proactiva, el disciplinado, al igual que lo hizo el apoderado designado, presentó los respectivos alegatos de conclusión. Del mismo modo, la primera instancia profirió la sentencia del 7 de septiembre de 2020, providencia que desde el punto de vista procesal

cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción, y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que la falta disciplinaria imputada tuvo lugar el 26 de julio de 2017. Por ende, a la fecha no se ha vencido el término de cinco (5) años para proferir fallo de segunda instancia, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.4 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. En atención a que el abogado Iván Darío Palacios Gelves fue declarado responsable por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 10, de la Ley 1123 de 200723, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a 23 «Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: g10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. [...]».

P á g i n a 16 | 42 título de dolo, la corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se demostraron los elementos subjetivos que están contenidos en la falta disciplinaria descrita en el en el artículo 33, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, la cual fue atribuida al abogado Iván Darío Palacios Gelves, para que pueda confirmarse el fallo disciplinario de carácter sancionatorio proferido por la primera instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: los elementos subjetivos relacionados con el carácter «malicioso» de las afirmaciones y el requisito «que puedan desviar el recto criterio» no fueron demostrados en el proceso, razón por la cual no es posible confirmar el fallo de primera instancia. Para resolver dicho problema, se abordarán los siguientes temas: - Elementos dogmáticos de la falta contenida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso concreto 6.4.1 Elementos dogmáticos de la falta contenida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La Ley 1123 de 2007, por medio del cual se adoptó el Código Disciplinario del Abogado, incorporó varios tipos de faltas P á g i n a 17 | 42 disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de deslealtad en contra de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Una de dichas conductas es la siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: […]

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

[Negrillas fuera de texto]. De acuerdo con la lectura de la norma, es claro que la conducta disciplinariamente reprochable es de acción porque el verbo rector consiste en «efectuar» afirmaciones o negaciones que tienen la característica de ser contrarias a la realidad o fuera de contexto. En lo que respecta a esta conducta, es pertinente acudir a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para lograr una comprensión acertada del verbo. Sobre el particular, es plausible entender el vocablo efectuar como aquel acto consistente en «[p]oner por obra o ejecutar algo, especialmente una acción.»24. 24 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Español, consultado el 21 de junio de 2022, consultado en: https://dle.rae.es/efectuar?m=form P á g i n a 18 | 42 Conforme al régimen disciplinario del abogado, la consumación de la conducta de efectuar una manifestación en los términos de la norma ocurre cuando el profesional del derecho exterioriza afirmaciones o negaciones que tienen l

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