CNDJ - F11001110200020170545701ADJUNTA20220906122217-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170545701ADJUNTA20220906122217-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5313
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 110011102000 201705457 01 Aprobado según Acta de Sala No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual, se sancionó al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, desconociendo el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de dolo. 1 Decisión proferida por el Doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña como ponente.
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Radicado No. 110011102000 201705457 01 Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 21 de septiembre de 2017, el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, compulsó copias contra el abogado EVERTH CEBALLOS
SALGADO, por el presunto incumplimiento de los deberes profesionales, al actuar como apoderado judicial de la señora Rosa Stella Rivera Mendivelso en la audiencia preparatoria celebrada el 06 de septiembre de 2017 dentro del proceso penal No. 201700001, cuando se encontraba suspendido del ejercicio de su profesión. Se allegaron, entre otras, las siguientes piezas procesales: - Acta de audiencia preparatoria de fecha 06 de septiembre de 2017, suscrita por el Juzgado 20 Penal con funciones de conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 2017-00001. - Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 658234, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde aparecen registradas cuatro (4) sanciones contra el abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, así:2 - Sanción de suspensión con fecha de inicio 04 de septiembre de 2013 y fin 03 de noviembre de 2013, dentro del expediente No. 110011102000201000263101, en el cual, se profirió sentencia el 6 de junio de 2013. - Sanción de suspensión con fecha de inicio 26 de febrero de 2015 2 Archivo 003 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 35
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Radicado No. 110011102000 201705457 01 Abogados en apelación de sentencia y fin 25 de abril de 2015, dentro del expediente No. 11001110200020110326501, en el cual, se profirió sentencia el 12
de noviembre de 2014. - Sanción de suspensión con fecha de inicio 25 de junio de 2015 y fin 24 de agosto de 2015, dentro del expediente No. 11001110200020110436701, en el cual, se profirió sentencia el 08 de abril de 2015. - Sanción de suspensión con fecha de inicio 29 de junio de 2017 y fin 28 de junio de 2018, dentro del expediente No. 11001110200020120282201, en el cual, se profirió sentencia el 6 de febrero de 2017. 2.- El proceso correspondió por reparto al magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, el 27 de septiembre de 20173. 3.- Mediante certificado No. 273874 del 17 de octubre de 2017, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19469849, es portador de la tarjeta profesional No. 136686, NO vigente para la época de los hechos.4 4.- Mediante Auto del 17 de octubre de 2017, se realizó apertura del proceso disciplinario5 y se fijó el 24 de enero de 2018 audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- El 02 de marzo de 2018, se declaró persona ausente al disciplinable por no comparecer a la audiencia fijada para el 24 de 3 Archivo 004 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 4 Archivo 005 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 5 Archivo 006 del expediente digitalizado de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000 201705457 01 Abogados en apelación de sentencia enero de 2018, por lo cual, se nombró defensora de oficio a la abogada María Camila Polania Segovia.6 6.- El 05 de junio de 2018 y el 16 de agosto del mismo año, se realizaron sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional7, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable y el agente del Ministerio Público, en las que se decretó la práctica de algunas pruebas. 7.- El 15 de noviembre de 2018, se relevó del cargo como defensora de oficio a la abogada María Camila Polania Segovia y en su lugar se designó a la Doctora Yenni Mercedes Soto Vergel.8 8.- El 23 de enero de 2019 se incorporó a este proceso, el expediente No. 2018-0847 por tratarse de los mismos hechos expuestos en la queja presentada por la señora Rosa Stella Rivera Mendivelso contra del abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO9. 9.- El 27 de marzo de 2019, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional10, el abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO rindió versión libre: Manifestó que cuando tuvo conocimiento de la suspensión, le comunicó a su cliente que iba a sustituir el poder al Doctor Jorge Eduardo Tovar. Señaló que no realizó ninguna actuación en la audiencia preparatoria del día 06 de septiembre de 2017, así como
no actuó en 3 diligencias anteriores ya que estaba dispuesto a sustituir el poder. 6 Archivo 012 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 7 Archivo 016 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 8 Archivo 026 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 9 Archivo 029 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 10 Archivo 031 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 35
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Radicado No. 110011102000 201705457 01 Abogados en apelación de sentencia Finalmente, mencionó que iba a poner en conocimiento del despacho la suspensión pero que el Juez 20 Penal del Circuito se refirió primero de la situación y lo desplazó del caso.11 10.- El 14 de septiembre de 2020, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le formularon cargos12 al doctor EVERTH CEBALLOS SALGADO, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibidem, desconociendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 14, a título de dolo. Lo anterior, porque en audiencia preparatoria del 06 de septiembre de 2017 dentro del proceso penal No. 2017-0001, el abogado investigado manifestó al JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que en dicha fecha fungía como abogado de la señora Rosa Stella Rivera Mendivelso. Sin embargo, como se registró en
el acta de audiencia y como se encuentra acreditado en los antecedentes disciplinarios, obraba una sanción de suspensión en contra del doctor EVERTH CEBALLOS SALGADO, para ejercer su profesión con vigencia desde el 29 de junio de 2017 hasta el 28 de junio de 2018. Adicionalmente, se indicó que el disciplinable era consciente de su actuar, debido a que la sanción ya había sido comunicada y pese a ello ejerció su actuar profesional. 11 Archivo 032 del cuaderno digitalizado de 1ª Instancia. 12 Archivo 050 del cuaderno digitalizado de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 35
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Radicado No. 110011102000 201705457 01 Abogados en apelación de sentencia 11.- El 03 de diciembre de 202013, el 08 de febrero14, 18 de marzo15 y 22 de abril de 202116, se realizaron diferentes sesiones de la audiencia de juzgamiento, donde se incorporaron y practicaron algunas pruebas, posteriormente, el defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 15 de junio de 2021, sancionó al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, desconociendo el deber
consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de dolo. Lo anterior, por cuanto en la compulsa de copias como en la queja presentada por la señora Rosa Stella Rivera Mendivelso, se deja en claro el actuar reprochable del investigado en la audiencia preparatoria del 06 de septiembre de 2017, al seguir representando a su cliente, aun sabiendo que contaba con suspensión en el ejercicio de la profesión. Señaló que el 24 de abril de 2017, en audiencia de formulación de acusación, la señora Rosa Stella Rivera Mendivelso confirió poder al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, representándola en 13 Archivo 054 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 14 Archivo 061 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 15 Archivo 065 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 16 Archivo 071 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. P á g i n a 6 | 35
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Radicado No. 110011102000 201705457 01 Abogados en apelación de sentencia debida forma. Sin embargo, según las pruebas allegadas, se demostró que el 06 de septiembre de 2017, el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, instaló la audiencia preparatoria y tal como se registró en el acta de la misma, se expuso que el investigado continuaría con la defensa de la señora Rosa Stella Rivera Mendivelso. La Sala de instancia, indicó que en el certificado de antecedentes
disciplinarios del abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, se observa que dentro del proceso disciplinario No. 20120282201, al investigado se le impuso sanción de suspensión por el término de 12 meses para el ejercicio de la profesión, con vigencia del 29 de junio de 2017 al 28 de junio de 2018. Así mismo, expuso que es claro el conocimiento que tenía el disciplinado frente a su suspensión para el momento de la audiencia preparatoria de fecha 06 de septiembre de 2017, pues en el plenario obran los telegramas donde se le comunicaba de la sanción. Sin embargo, el abogado no había informado el impedimento a la quejosa Rosa Stella Rivera Mendivelso, quien incluso, alternamente con la compulsa de copias, presentó queja en su contra por el ejercicio ilegal de la profesión. Manifestó que el abogado investigado no renunció ni sustituyó con tiempo el poder y por el contrario se hizo presente en la audiencia, mencionando claramente seguir ejerciendo la representación de su clienta y haciendo referencia incluso al descubrimiento probatorio. Por último, atribuyó la conducta a título de dolo, pues el investigado conocía del proceso disciplinario donde se le impuso la sanción, además, dada la gravedad de la conducta y pese a la inexistencia P á g i n a 7 | 35
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Radicado No. 110011102000 201705457 01 Abogados en apelación de sentencia de un perjuicio considerable a su cliente al habérsele dado la oportunidad por parte del Juez de conseguir un apoderado para la
audiencia, consideró pertinente imponer al disciplinable la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de
CUATRO (4) MESES.
DE LA APELACIÓN El abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO interpuso recurso de apelación el 13 de julio de 202117, mencionando los siguientes argumentos: En primer lugar, formuló nulidad por violación al debido proceso, por cuanto, el a quo no aplicó el principio de publicidad al omitir compartir el enlace para que las personas en general pudieran conocer sobre la diligencia de juzgamiento contemplada en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que se vulneró el derecho de defensa porque no se le notificó la fecha para las diligencias de los días 8 de febrero de 2021, 18 de marzo y 22 de abril del mismo año. Finalmente mencionó que la Sala primigenia solicitó y recaudó pruebas después de cerrado el ciclo probatorio, atentando contra el debido proceso, ya que se siguió recaudando pruebas luego de la formulación del pliego de cargos. En segundo lugar, adujo que, de no prosperar la solitud de nulidad, interponía el recurso de apelación basado en los siguientes 17 Archivo 076 del expediente digitalizado de 1ª instancia. P á g i n a 8 | 35
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Radicado No. 110011102000 201705457 01 Abogados en apelación de sentencia argumentos sintetizados así: Manifestó que como lo señaló en la versión libre, se hizo presente a la audiencia preparatoria sin realizar ningún tipo de actuación
como profesional del derecho, ya que solo permaneció sentado en el estrado esperando la llegada del nuevo defensor para sustituirle el poder. Alegó que al decir que continuaba con la defensa de la señora Rosa Stella Rivera Mendivelso, se refería a que en efecto continuaría, pero a través de la figura de la sustitución, igualmente indicó que afirmar la entrega del material probatorio por parte de la Fiscalía no quería decir que hubiese estado actuando como defensor. Consideró que el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, debió comunicarle sobre la sanción y haberle prevenido sobre dicho evento, pero que, lo que hizo fue hacerle una “encerrona de preguntas para después señalar la suspensión, faltando a la lealtad y a la ética de un Juez”. Agregó que la primera instancia debió considerar que el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, fue quien lo indujo a la presunta falta, ya que sabiendo que había una suspensión del ejercicio, “maliciosamente se dispuso a que se perfeccionara la falta para luego sacarla a relucir y a compulsar las copias”. Precisó que, suponiendo que continuaba con la representación de la señora Rosa Stella Rivera Mendivelso, no desplegó defensa alguna, pues el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, le indicó que no podía actuar porque se encontraba inhabilitado. P á g i n a 9 | 35
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Abogados en apelación de sentencia Recalcó que, si bien es cierto que se le había hecho el descubrimiento probatorio, la entrega de los elementos de prueba por parte de la Fiscalía se hace por fuera de audiencias y para este caso en concreto, se hizo la entrega de los mismos meses antes de estar sancionado, entonces, esa manifestación de haber recibido el descubrimiento probatorio no implica actuar como abogado. Finalmente, señaló que el a quo no consideró que el abogado se presentó al JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para manifestar que estaba en espera del profesional del Derecho Jorge Eduardo Tovar, para sustituir el poder y continuar con la defensa de la cliente, lo cual indica que su intención no era actuar estando sancionado. Por lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión sancionatoria y en su lugar fuera absuelto de todo cargo. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto fue asignado a este despacho el día 23 de noviembre de 202118. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 18 Archivo 01 del expediente digital de 2ª Instancia. P á g i n a 10 | 35
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Radicado No. 110011102000 201705457 01 Abogados en apelación de sentencia como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación
del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1620. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 35
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Radicado No. 110011102000 201705457 01 Abogados en apelación de sentencia conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad del abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 19469849 y con tarjeta profesional No. 136686, fue acreditada mediante certificado No. 273874 del 17 de octubre de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 14 de septiembre de 2020, se formularon cargos contra el
abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, por infringir presuntamente el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2017, pues en audiencia preparatoria del 06 de septiembre de 2017 dentro del proceso penal No. 2017-0001, el abogado investigado manifestó al JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que en dicha fecha fungía como abogado de la señora Rosa Stella Rivera Mendivelso. Sin embargo, como se registró en el acta de audiencia y como se encuentra acreditado en los antecedentes disciplinarios, obraba una sanción de suspensión su contra para ejercer la profesión, con vigencia desde el 29 de junio de 2017 hasta el 28 de junio de 2018. En este sentido, se imputó al disciplinable la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo P á g i n a 12 | 35
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Radicado No. 110011102000 201705457 01 Abogados en apelación de sentencia el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma normativa. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por el deber, falta, incompatibilidad y hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en las actuaciones. 4.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión, que la decisión adoptada el 15 de junio de 2021, fue enviada por correo electrónico23 al
abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO el 8 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el disciplinable, presentó recurso de apelación contra la misma, el 13 de julio de 2021, es decir dentro del término de ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 234 de la Ley 1952 de 201924, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200725. En 23 Archivo 074 del cuaderno digitalizado de 1ª Instancia. 24 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto original25 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen
disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en P á g i n a 13 | 35
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Radicado No. 110011102000 201705457 01 Abogados en apelación de sentencia consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- De la nulidad. Previo a examinar el fondo del asunto, esta Sala se ocupará de analizar la solicitud de nulidad que el abogado investigado presentó, ya que, de prosperar las pretensiones señaladas, tal situación inhibiría a la Comisión de estudiar los argumentos del recurso de alzada. El abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, formuló nulidad por cuanto, en primer lugar, el a quo no dio aplicación al principio de publicidad al omitir compartir el enlace para que las personas en general pudieran acceder a la diligencia de juzgamiento celebrada dentro del presente proceso. En este punto, es importante precisar que las nulidades pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, respetando siempre los principios que orientan la declaratoria de las nulidades previstos en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. El legislador tipificó las causales de nulidad en el artículo 98 de la de la mima normativa, como una medida para sanear errores cometidos en la administración de justicia por los operadores jurisdiccionales así: “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre
Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 14 | 35
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Radicado No. 110011102000 201705457 01 Abogados en apelación de sentencia (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Ahora bien, respecto al principio de publicidad, el artículo 209 de la Constitución política de Colombia establece que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. (Negrilla fuera del texto).
La Corte Constitucional ha hecho un análisis con relación al principio de publicidad de la siguiente manera26: “Es preciso reconocer que el principio de publicidad tiene dos vertientes en relación con su alcance y exigibilidad, a saber: a) En primer lugar, es deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico. En este evento, se trata de un acto procesal de notificación, el cual más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una
actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación. b) Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con los artículos 74 y 228 de la Constitución, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal”. (Negrilla fuera del texto). Igualmente, el alto Tribunal Constitucional en sentencia C-370 de 2012, expuso: 26 Corte Constitucional, Sentencia C - 641 de 2002, Expediente D-3865, Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 187 (parcial) de la Ley 600 de 2000. Actor: Jorge Afanador Sánchez, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 15 | 35
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Radicado No. 110011102000 201705457 01 Abogados en apelación de sentencia “La Corte Constitucional ha señalado que la notificación de los actos administrativos, como el de citación a audiencia, es una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, y cumple una triple función dentro de la actuación administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido
proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes. Así, la notificación busca garantizar que los sujetos procesales conozcan desde el inicio de la existencia de un proceso para la protección de sus intereses.” (Negrilla fuera del texto). De la misma mamera, el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio 202027, señaló: “El principio de publicidad pretende que las actuaciones surtidas ante la administración de justicia no sean secretas; deben ser difundidas especialmente a quienes tienen interés directo en ellas con el objeto de evitar las injusticias con grave detrimento de los derechos fundamentales, específicamente el debido proceso y el ejercicio del derecho de contradicción. En el mismo sentido, el principio de publicidad se garantiza mediante las notificaciones, en virtud de las cuales las providencias judiciales son comunicadas a las partes para que interpongan los recursos o hagan efectivos sus derechos consagrados en la ley”. (Negrilla fuera del texto). En materia disciplinaria la Ley 1123 de 2007, en su artículo 56 establece que “La actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento”. 27 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00258-01. Consejera Ponente: María Adriana
Marín. P á g i n a 16 | 35
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Radicado No. 110011102000 201705457 01 Abogados en apelación de sentencia En suma, lo que busca el principio de publicidad, es poner en conocimiento de los sujetos procesales todas las etapas que se surten en la investigación disciplinaria, estos son, entre otras actuaciones, la notificación de los actos procesales, diligencias programadas, pruebas allegadas, recursos interpuestos y decisiones que ponen fin a la investigación. Esto, con el propósito de hacer efectivos derechos fundamentales como el debido proceso, en aras de garantizar una efectiva y eficiente administración de justicia. Así mismo, este principio tiene como finalidad permitirle a la comunidad en general, tener conocimiento de las decisiones adoptadas por la jurisdicción a través de los canales dispuestos por la Corporación como son la página web, Twitter, relatoría, boletines jurisprudenciales, entre otros. En el asunto objeto de estudio, si bien, la audiencia de juzgamiento es de carácter público y cualquier persona puede ingresar, esto no implica que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país tengan la obligación de publicar todos los enlaces en la página web, por lo que en este caso, no se vulneró el derecho al debido proceso, ya que se notificó a las partes y sujetos procesales el link de acceso a la diligencia y no existe constancia que alguna persona externa al proceso haya solicitado el ingreso a la misma y no se le hubiese permitido. Así mismo, se advierte que el principio de publicidad se respetó durante toda la investigación disciplinaria, toda vez que se surtieron
debidamente las actuaciones, garantizando siempre el debido proceso. P á g i n a 17 | 35
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5313
Radicado No. 110011102000 201705457 01 Abogados en apelación de sentencia Aunque el disciplinable afirmó que no se le notificó la fecha para las diligencias de los días 8 de febrero de 2021, 18 de marzo y 22 de abril del mismo año, se pudo evidenciar que el 03 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y el 02 de febrero de 2021, se envió telegrama No. 1233